LEY NÚM. 20.380
SOBRE PROTECCIÓN DE ANIMALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en una
Moción de los Honorables Senadores señores Andrés
Allamand Zavala, Nelson Ávila Contreras, Antonio Horvath
Kiss, Pablo Longueira Montes y Alejandro Navarro Brain.
Proyecto de ley:
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"TÍTULO I
Objetivo y ámbito de aplicación
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Artículo 1°.- Esta ley establece normas destinadas a
conocer, proteger y respetar a los animales, como seres
vivos y parte de la naturaleza, con el fin de darles un
trato adecuado y evitarles sufrimientos innecesarios.
El reglamento definirá las distintas categorías de
animales domésticos y silvestres, según especie.
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TÍTULO II
De la educación para el respeto y la protección de Los
animales
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Artículo 2°.- El proceso educativo, en sus niveles
básico y medio, deberá inculcar el sentido de respeto y
protección a los animales, como seres vivientes y sensibles
que forman parte de la naturaleza.
La autoridad dará prioridad a la educación para la
tenencia responsable de animales, a fin de controlar
especialmente la población canina y felina, procurando,
además, que para este efecto se apliquen otras medidas
integrales de prevención, como el control sistemático de
fertilidad canina y felina y de factores ambientales
relacionados, y el registro e identificación de estos
animales domésticos.
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TÍTULO III
De la protección de los animales en general
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Artículo 3°.- Toda persona que, a cualquier título,
tenga un animal, debe cuidarlo y proporcionarle alimento y
albergue adecuados, de acuerdo, al menos, a las necesidades
mínimas de cada especie y categoría y a los antecedentes
aportados por la ciencia y la experiencia.
La libertad de movimiento de los animales silvestres no
debe ser restringida de manera innecesaria, especialmente si
ello les ocasionare sufrimiento y alteración de su normal
desarrollo.
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Artículo 4°.- El transporte de animales deberá
efectuarse en condiciones que eviten el maltrato o grave
deterioro de su salud, adoptándose al efecto las medidas
adecuadas según la especie, categoría animal y medio de
transporte de que se trate.
El reglamento regulará esta materia según la especie
y categoría de animales que se trate.
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Artículo 5°.- Los circos, parques zoológicos y otros
lugares destinados al espectáculo o exhibición de los
animales; los laboratorios de diagnóstico veterinario; los
establecimientos destinados a la producción industrial de
animales y sus productos, y los locales comerciales
establecidos para la compraventa de animales, deberán
contar con las instalaciones adecuadas a las respectivas
especies y categorías de animales para evitar el maltrato y
el deterioro de su salud. Asimismo, deberán adoptar todas
las medidas necesarias para resguardar la seguridad de las
personas.
Iguales obligaciones recaerán sobre los hospitales,
clínicas y consultas veterinarias, y los establecimientos
destinados a la investigación y docencia sobre animales, o
al adiestramiento, concursos y hospedajes de animales.
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TÍTULO IV
De los experimentos en animales vivos
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Artículo 6°.- Para los efectos de esta ley, se
entiende por experimento en animales vivos toda utilización
de éstos con el fin de verificar una hipótesis
científica; probar un producto natural o sintético;
producir sustancias de uso médico o biológico; detectar
fenómenos, materias o sus efectos, realizar demostraciones
docentes, efectuar intervenciones quirúrgicas y, en
general, estudiar y conocer su comportamiento.
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Artículo 7°.- Los experimentos en animales vivos
sólo podrán practicarse por personal calificado, que
evitará al máximo su padecimiento. Se entenderá por
personal calificado aquel que tenga estudios en las áreas
veterinaria, médica o de ciencias afines, certificados por
una institución académica del Estado o reconocida por
éste.
Si los experimentos consistieren en intervenciones
quirúrgicas que necesariamente importen el uso de anestesia
para evitar sufrimientos innecesarios, deberán ser
practicados por un médico veterinario u otro profesional
competente.
Tales experimentos, además, deberán practicarse en
instalaciones adecuadas y se limitarán a los fines
señalados en el artículo anterior.
Los establecimientos en que se realicen estos
experimentos deberán contar con instalaciones idóneas a
las respectivas especies y categorías de animales, para
evitar el maltrato y deterioro de su salud.
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Artículo 8°.- Habrá un Comité de Bioética Animal
permanente, al que corresponderá definir, sin perjuicio de
las facultades de los ministerios para proponer y evaluar
políticas y planes, las directrices bajo las cuales podrán
desarrollarse los experimentos en animales vivos conforme a
las normas de esta ley; absolver las consultas que se le
formulen al efecto y coordinarse con las instituciones
involucradas en la materia.
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Artículo 9º.- El Comité estará integrado por las
siguientes personas:
a) dos académicos designados por el Consejo de
Rectores de las Universidades Chilenas;
b) un científico nombrado por el Director del
Instituto de Salud Pública de Chile;
c) un investigador nombrado por el Presidente del
Instituto de Investigaciones Agropecuarias;
d) un científico nombrado por el Ministro o Ministra de Ciencia,
Tecnología, Conocimiento e Innovación;
e) un representante de la Asociación Gremial de
Médicos Veterinarios más antigua del país, y
f) un representante de las instituciones de protección
a los animales que cuenten con personalidad jurídica y
representatividad nacional, designado por ellas.
Los miembros se desempeñarán ad honorem, por el
período de tres años, pudiendo ser nombrados nuevamente
para períodos sucesivos. El Comité fijará su propio
régimen de organización y funcionamiento.
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Ley 21105
Art. 29
D.O. 13.08.2018 |
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Artículo 10.- No podrán realizarse experimentos en
animales vivos en los niveles básico y medio de la
enseñanza.
Sin embargo, en las escuelas o liceos agrícolas, así
como en la educación superior, los referidos experimentos
sólo estarán permitidos cuando sean indispensables y no
puedan ser reemplazados por la experiencia acumulada o
métodos alternativos de aprendizaje para los fines de
formación que se persigan. La autorización para efectuar
tales experimentos deberá ser otorgada por el director de
la escuela o liceo o por el decano de la facultad
respectiva.
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TÍTULO V
Del beneficio y sacrificio de los animales
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Artículo 11.- En el beneficio y sacrificio de animales
deberán emplearse métodos racionales tendientes a
evitarles sufrimientos innecesarios.
El reglamento determinará los procedimientos técnicos
que, con esa finalidad, deberán emplear los
establecimientos industriales no regulados en la ley Nº
19.162, destinados al beneficio de animales que provean de
carne, pieles, plumas u otros productos.
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TÍTULO VI
De las infracciones, sanciones y procedimiento
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Artículo 12.- En casos de maltrato o crueldad con
animales, el juez competente para conocer del delito estará
facultado para ordenar alguna de las siguientes medidas, sin
perjuicio de las demás atribuciones que le competan:
a) Ordenar que los animales afectados sean retirados
del poder de quien los tenga a su cargo para ser colocados
al cuidado de una persona natural o jurídica que se designe
al efecto.
b) Disponer el tratamiento veterinario que corresponda,
en caso de encontrarse los animales afectados heridos o con
deterioro de su salud.
Las medidas señaladas se llevarán a efecto
provisionalmente, a costa del imputado.
Iguales atribuciones tendrán los organismos públicos
encargados de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las
disposiciones de esta ley.
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Artículo 13.- Las infracciones a los artículos 5°,
inciso primero, y 11, así como a las normas relacionadas
con el transporte de ganado, serán sancionadas con multa de
una a cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de
reincidencia, la multa podrá elevarse al doble. El
cumplimiento de la normativa señalada en este inciso será
fiscalizado por el Servicio Agrícola y Ganadero,
aplicándose el procedimiento de sanción y reclamo
contenido en el párrafo IV del Título I de la ley Nº
18.755.
Sin perjuicio de lo anterior, en las
infracciones de los artículos 5º y 11 podrá imponerse la
clausura temporal, hasta por tres meses, o la clausura
definitiva del establecimiento, aplicándose el
procedimiento señalado en el inciso anterior.
Tratándose de especies hidrobiológicas, la
fiscalización de las disposiciones de esta ley será
ejercida por funcionarios del Servicio Nacional de Pesca,
personal de la Armada de Chile y Carabineros de Chile,
según corresponda la jurisdicción de cada una de estas
instituciones. Para la aplicación de las sanciones
correspondientes se seguirá el procedimiento señalado en
el artículo 125 de la ley N° 18.892, General de Pesca y
Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado se fijó mediante el decreto Nº 430, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992.
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Ley 21020
Art. 37
D.O. 02.08.2017 |
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Artículo 14.- Las infracciones al artículo 10 serán
sancionadas por la correspondiente Secretaría Regional
Ministerial de Educación, previa audiencia del
establecimiento educacional afectado. La sanción podrá
reclamarse ante el Subsecretario de Educación en un plazo
de cinco días hábiles, contado desde la notificación de
la respectiva resolución.
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TÍTULO VII
Disposiciones Varias
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Artículo 15.- Todas las actividades y prácticas que
se realicen a animales en las clínicas y centros de
atención veterinaria deberán ejecutarse bajo la dirección
responsable de un médico veterinario.
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Artículo 16.- Las normas de esta ley no se aplicarán
a los deportes en que participen animales, tales como el
rodeo, las corridas de vaca, el movimiento a la rienda y los
deportes ecuestres, los que se regirán por sus respectivos
reglamentos.
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Artículo 17.- Las disposiciones contenidas en esta ley
se aplicarán supletoriamente a lo dispuesto en las leyes
números 18.892, General de Pesca y Acuicultura; 18.755, del
Servicio Agrícola y Ganadero; 4.601, sobre caza; 19.162,
sobre sistema obligatorio de clasificación de ganado y
funcionamiento de mataderos, frigoríficos y
establecimientos de la industria de la carne; en el decreto
con fuerza de ley R.R.A. Nº 16, de 1963, sobre sanidad y
protección animal; en el Código Sanitario y sus normas
complementarias, y en otras leyes especiales.
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Artículo 18.- Reemplázase el artículo 291 bis del
Código Penal, por el siguiente:
"Artículo 291 bis.- El que cometiere actos de maltrato
o crueldad con animales será castigado con la pena de
presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de dos
a treinta unidades tributarias mensuales, o sólo con esta
última.".
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Artículo 19.- Agrégase el siguiente inciso segundo,
nuevo, al artículo 77 del Código Sanitario:
"Los métodos que se utilicen para los efectos de lo
dispuesto en la letra f) del inciso anterior, deberán ser
racionales, tender al mínimo riesgo para la salud de las
personas y evitar el sufrimiento innecesario de los animales
vertebrados.".
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Artículos transitorios
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Artículo 1°.- El Comité de Bioética Animal deberá
constituirse dentro de los sesenta días siguientes a la
publicación de esta ley.
Para tal efecto, el Consejo de Rectores de las
Universidades Chilenas, dentro de los primeros treinta
días, comunicará, según corresponda, a los presidentes,
directores o representantes legales de las instituciones
señaladas en el artículo 9º, la obligación de proceder a
designar a los integrantes de dicho Comité dentro del plazo
establecido en el inciso anterior.
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Artículo 2°.- Los reglamentos de esta ley deberán
dictarse dentro del plazo de un año contado desde su
publicación.
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Artículo 3°.- Los establecimientos y medios de
transporte que deban adecuar sus instalaciones a las normas
de esta ley, tendrán, para tal efecto, el plazo de un año,
a contar de la publicación del reglamento respectivo.
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Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la
República para que fije el texto refundido, coordinado y
sistematizado de los preceptos legales atingentes a la
protección de los animales, reuniendo disposiciones directa
y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren
dispersas e introduciendo cambios formales, sea en cuanto a
redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de
similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean
indispensables para su coordinación y sistematización.
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Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º
del Artículo 93 de la Constitución Política de la
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 11 de septiembre de 2009.- MICHELLE BACHELET
JERIA, Presidenta de la República.- Álvaro Erazo Latorre,
Ministro de Salud.- Francisco Vidal Salinas, Ministro de
Defensa Nacional.- Hugo Lavados Montes, Ministro de
Economía, Fomento y Reconstrucción.- Mónica Jiménez de
la Jara, Ministra de Educación.- Carlos Maldonado Curti,
Ministro de Justicia.- Marigen Hornkohl Venegas, Ministra de
Agricultura.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Cecilia Morales Veloso, Subsecretaria de
Salud Pública Subrogante.
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