1. Establécense las siguientes definiciones:
1.1 Vivero: Lugar o conjunto de instalaciones en el
cual se multiplican o reproducen plantas para
plantar (a partir de yemas, estacas, esquejes,
meristemas, semillas, bulbos, rizomas y otras
estructuras geófitas), ya sea mediante métodos
tradicionales (siembra, plantación en suelo o
sustrato) o por micropropagación (siembra o
plantación en geles u otros medios de cultivo),
para después de criadas ser transplantadas a su
lugar definitivo. Sinónimo: Criadero de plantas.
1.2 Depósito de plantas: Almacén de plantas o lugar
donde se venden o expenden las plantas terminadas.
1.3 Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o
animal o agente patógeno dañino para las plantas
o
productos vegetales. (FAO 1990; revisado FAO,
1995; CIPF, 1997).
1.4 Plaga cuarentenaria: Plaga de importancia
económica potencial para el área en peligro, aún
cuando la plaga no esté presente o, si está
presente, no está extendida y se encuentra bajo
control oficial (FAO 1990; revisado FAO, 1995;
CIPF, 1997).
1.5 Plaga no cuarentenaria reglamentada: Plaga no
cuarentenaria cuya presencia en las plantas para
plantas afecta el uso destinado para esas plantas,
con repercusiones económicamente inaceptables y
que, por lo tanto, está reglamentada en el
territorio de la parte contratante importadora
(FAO 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).
1.6 Plantas frutales: Especies botánicas de tipo
arbóreo o arbustivo cuyo fruto es comestible en
estado natural o procesado. Para estos efectos se
incluirán asimismo las utilizadas como
portainjertos de las mismas.
1.7 Plantas forestales: Especies botánicas de tipo
arbóreo o arbustivo cuyo uso previsto sea la
industrialización, forestación o reforestación.
1.8 Plantas ornamentales: Especies botánicas
destinadas, principalmente, a la ornamentación.
1.9 Plantas para plantar: Son plantas destinadas a
permanecer plantadas, a ser plantadas o
replantadas (FAO 1990; revisado FAO, 1995; CIPF,
1997).
2. Inscripción de viveros y depósitos de plantas
2.1 Las personas naturales o jurídicas propietarias,
arrendatarias u ocupantes de un predio donde
exista o se establezca un vivero de especies
frutales, forestales u ornamentales, sean éstas
para comercialización o para autoabastecimiento,
deberán declarar su existencia y solicitar su
inscripción en la Oficina del Servicio que
corresponda, según la ubicación geográfica del
vivero. La misma obligación deberán cumplir los
propietarios, arrendatarios y ocupantes de
depósitos de plantas de las especies señaladas.
2.2 Las personas que requieran inscribir un vivero o
un depósito de plantas deberán presentar en el
SAG
una Solicitud de Inscripción, que incluya los
antecedentes sobre el propietario, el
representante legal, el responsable técnico, así
como el nombre del vivero o depósito, su
ubicación
geográfica, métodos de producción, especies que
se
desean multiplicar o comercializar, detalles de
las instalaciones e implementación disponibles
para efectuar los tratamientos fitosanitarios,
antecedentes sobre las rotaciones efectuadas y
origen de las aguas de riego, de los sustratos y
del material de propagación. Con la información
precedente el Servicio mantendrá un Registro o
Lista de viveros y depósitos inscritos.
2.3 La Solicitud de inscripción de
viveros y
depósitos deberá presentarse antes del último
día hábil del año de establecimiento del vivero
y antes de iniciar la comercialización de las
plantas, para los depósitos de plantas.
2.4 Los propietarios de viveros y depósitos inscritos
recibirán de parte del Servicio un código de
identificación y un documento que acredita la
inscripción de los predios destinados a esa
actividad. Tal certificado será de costo del
interesado.
2.5 Los Viveristas y los comerciantes de plantas
deberán ratificar en el SAG la actualización de
sus datos anualmente, especialmente cuando el
vivero o el depósito cambien de ubicación o se
incorporen otras unidades productivas, ante lo
cual deberán gestionar la inscripción
correspondiente.
2.6 El receso temporal y el cierre definitivo de
Viveros y depósitos deberá informarse por escrito
en un plazo no superior a 90 días corridos,
contados desde el cese de movimientos comerciales
tributarios. Los establecimientos cerrados serán
borradas del Registro y los con receso temporal
serán mantenidos en el Registro por un plazo
máximo de 2 años consecutivos, posteriormente se
eliminarán de los Registros del SAG.
3. Aspectos fitosanitarios
3.1 El Viverista deberá adoptar las medidas necesarias
para garantizar la fitosanidad de las plantas, en
todas las etapas de la producción y
comercialización. Con dicha finalidad, el
Viverista, deberá efectuar controles que estén
basados en mitigar los riesgos de ocurrencia de
las plagas que se establecen en esta resolución y
otras que afecte la calidad de las plantas. Para
lo anterior, el Viverista deberá presentar al SAG
un Programa Operacional del vivero, en el que se
describa la metodología de producción de las
especies y las medidas de mitigación que se
adoptarán para proporcionar garantías de que las
plantas se venderán o transferirán libres de
plagas. Asimismo, el Viverista deberá llevar
registros de las labores que se efectúan en el
vivero, los que deberán estar disponibles en las
fiscalizaciones, si el Servicio lo solicitare. Los
planes operacionales podrán variar de acuerdo a la
especie que se multiplique y al tamaño del
establecimiento.
3.2 Respecto del suelo o sustrato utilizado para la
multiplicación o crianza de las plantas para
plantar, en el período de establecimiento del
vivero, el Viverista deberá demostrar, a través
de
un muestreo y diagnóstico oficial, que el suelo o
sustrato elegido para producir las plantas es apto
para ese fin, es decir, que no excede los niveles
de tolerancia de nemátodos fitopatógenos
establecidos por el Servicio, señalados en la
Tabla del numeral siguiente. No obstante, si las
poblaciones detectadas superan los niveles de
tolerancia, el Viverista podrá utilizar el suelo o
el sustrato no apto, si así lo estima, pero
deberá
aplicar medidas fitosanitarias en el vivero
tendientes a eliminar la plaga y garantizar que
las plantas se venderán o transferirán sanas.
Para
verificar lo anterior, los suelos y sustratos no
aptos para la producción de viveros, deberán
someterse a un muestreo y diagnóstico oficial, con
anticipación a la fecha de cosecha y movimiento
final de las plantas. Si el problema persistiere,
el Viverista deberá aplicar medidas de control de
la plaga y demostrar que las plantas se encuentran
sanas, a través de nuevos análisis oficiales en
raíces y sustratos, según la especie afectada y
forma de comercialización (raíz desnuda o con
suelo/sustrato adherido).
3.3 En suelos y sustratos destinados a la producción
de plantas de los hospedantes que se indican, se
deberán adoptar medidas fitosanitarias cuando
éstos excedan los siguientes niveles de
tolerancia:
|
3.4 Adicionalmente, en los sustratos o suelos
destinados a viveros deberán controlarse los
nemátodos Globodera pallida y Globodera
rostochiensis, y si el Viverista traslada plantas
en suelo o sustratos hacia el área libre de plagas
cuarentenarias de la papa, deberá dar cumplimiento
a las normas específicas que regulan tales
productos.
3.5 Establécese la Lista de Plagas que deberán
controlarse en plantas de viveros de los
hospedantes que se
indican:
|
3.6 Las listas de plagas señaladas en los numerales
precedentes no son excluyentes y el Servicio está
facultado, por intermedio de la División de
Protección Agrícola y Forestal, para agregar
otras
no mencionadas, según la evaluación del riesgo
respectiva. La constatación de éstas y otras
plagas, habilita al Servicio para que, a través de
sus inspectores, disponga las medidas de control
necesarias o la eliminación de las plantas
afectadas, de manera que los Viveristas den
garantías de que las plantas se venden libres de
plagas.
3.7 En los viveros deberán controlarse las Plagas No
Cuarentenarias Reglamentadas que el Servicio
establezca por resolución.
3.8 Si en los viveros se detectaran Plagas
Cuarentenarias deberán aplicarse las medidas
fitosanitarias y de resguardo que determine el
Servicio.
3.9 El Servicio, por medio de sus inspectores, podrá
fiscalizar la aplicación de las medidas
dispuestas, supervisar tratamientos de control,
colectar muestras para verificar la condición
fitosanitaria de las plantas o del suelo/sustratos
en el que se producen, en los viveros o en las
plantas madres, y revisar los documentos que
acreditan la identidad de los materiales vegetales
o la procedencia/destino de éstos.
3.10 El incumplimiento de las obligaciones
fitosanitarias mencionadas habilita al Servicio
para disponer la clausura temporal, total o
parcial de un criadero, vivero o depósito y
prohibir la venta o movilización de sus productos
hasta que se efectúen las medidas de control
ordenadas.
3.11 Las plantas y partes de plantas que se produzcan
con fines de exportación deberán cumplir la
normativa señalada en esta resolución cuando la
producción o parte de ésta, se destina al
comercio
interno.
4. Comercialización
4.1 Los Viveristas que produzcan plantas para la
comercialización deben registrar en el Servicio de
Impuestos Internos la actividad comercial
correspondiente, para dar cumplimiento a lo
indicado en el decreto ley 3.557, de 1980, sobre
Protección Agrícola, en relación a que las
partidas vendidas por un vivero o depósito deben
acompañarse de una guía de despacho o factura en
las que se indique la especie, variedad y
procedencia.
4.2 El comercio nacional de plantas frutales queda
sujeto a las normas contenidas en el decreto del
Ministerio de Agricultura Nº 195, de 1979, que
aprueba el Reglamento del decreto ley 1.764, de
1977, para semillas y plantas frutales; y las
resoluciones específicas que las regulen.
5. Deróganse las resoluciones del Servicio Agrícola Nº
1.910, de 1982, que establece normas para los criaderos,
viveros y depósitos de plantas, Nº 1.045, de 1984, que
dispone medidas que indica contra bacteriosis en plantas
ornamentales, Nº 231, de 1996, que deroga resoluciones
sobre declaración de existencia de plantas y dispone
obligación que indica, y Nº 2.954, de 1996, que modifica
la resolución 1.910 sobre normas para criaderos, viveros y
depósitos de plantas y deroga resolución 760, de 1989.
NOTA Los N°s. 2, 3 y
4, de la Resolución 8908 Exenta, Agricultura publicada el
10.12.2014, modifica la presente norma, en el sentido de
agregar y eliminar en el numeral 3.3 de la tabla de las
tolerancias de los nematodos fitopatógenos en
suelo/sustrato, la información que en ella se indica. Por
otra parte, se agrega y/o corrige, en el numeral 3.5, en la
lista de plagas que deben controlarse en las plantas, como
en ella se indica. |
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Resolución 8908 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 10.12.2014 |
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