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ESTABLECE NORMAS PARA VIVEROS Y DEPÓSITOS DE PLANTAS Y DEROGA RESOLUCIONES QUE INDICA

MINISTERIO DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO; DIRECCIÓN NACIONAL
Resolución  981 EXENTA
Última Versión
01/08/2025

17/02/2011
08/02/2011
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ESTABLECE NORMAS PARA VIVEROS Y DEPÓSITOS DE PLANTAS Y
DEROGA RESOLUCIONES QUE INDICA

     Núm. 981 exenta.- Santiago, 8 de febrero de 2011.-
Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Orgánica del
Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 3.557, de
1980, sobre Protección Agrícola, y las resoluciones del
Servicio Agrícola y Ganadero Nº 1.910 de 1982, Nº 1.045
de 1984, Nº 796 de 1994, Nº 2.954 de 1996, Nº 231 de
1996, Nº 980 de 2000, Nº 2.104 de 2003, Nº 534 de 2007,
Nº 4.906 de 2007, y Nº 7.424 de 2010.

     Considerando:

     1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero es la autoridad
fitosanitaria que tiene la facultad de establecer normas y
criterios para la protección y conservación de los
recursos silvoagropecuarios.
     2. Que el material vegetal utilizado para la
propagación de plantas constituye un factor de riesgo en la
dispersión de plagas.
     3. Que realizando un análisis y evaluación a las
plagas listadas en las resoluciones de viveros y depósitos
de plantas, respecto de su grado de asociación con los
hospedantes, importancia como fuente de inóculo y
diseminación a través de las plantas para plantar,
importancia económica y los daños directos e indirectos en
los cultivos que se establecen posteriormente, es necesario
actualizar las listas de plagas a controlar en estos
establecimientos.
     4. Que es necesario actualizar y consolidar las normas
en una sola resolución para el control de los viveros y
depósitos de plantas corrientes.

     Resuelvo:
 
1.   Establécense las siguientes definiciones:
   1.1   Vivero: Lugar o conjunto de instalaciones en el 
         cual se multiplican o reproducen plantas para 
         plantar (a partir de yemas, estacas, esquejes, 
         meristemas, semillas, bulbos, rizomas y otras 
         estructuras geófitas), ya sea mediante métodos 
         tradicionales (siembra, plantación en suelo o 
         sustrato) o por micropropagación (siembra o 
         plantación en geles u otros medios de cultivo), 
         para después de criadas ser transplantadas a su 
         lugar definitivo. Sinónimo: Criadero de plantas.
   1.2   Depósito de plantas: Almacén de plantas o lugar 
         donde se venden o expenden las plantas terminadas.
   1.3   Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o 
         animal o agente patógeno dañino para las plantas
o 
         productos vegetales. (FAO 1990; revisado FAO, 
         1995; CIPF, 1997).
   1.4   Plaga cuarentenaria: Plaga de importancia 
         económica potencial para el área en peligro, aún

         cuando la plaga no esté presente o, si está 
         presente, no está extendida y se encuentra bajo 
         control oficial (FAO 1990; revisado FAO, 1995; 
         CIPF, 1997).
   1.5   Plaga no cuarentenaria reglamentada: Plaga no 
         cuarentenaria cuya presencia en las plantas para 
         plantas afecta el uso destinado para esas plantas, 
         con repercusiones económicamente inaceptables y 
         que, por lo tanto, está reglamentada en el 
         territorio de la parte contratante importadora 
         (FAO 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).
   1.6   Plantas frutales: Especies botánicas de tipo 
         arbóreo o arbustivo cuyo fruto es comestible en 
         estado natural o procesado. Para estos efectos se 
         incluirán asimismo las utilizadas como 
         portainjertos de las mismas.
   1.7   Plantas forestales: Especies botánicas de tipo 
         arbóreo o arbustivo cuyo uso previsto sea la 
         industrialización, forestación o reforestación.
   1.8   Plantas ornamentales: Especies botánicas 
         destinadas, principalmente, a la ornamentación.
   1.9   Plantas para plantar: Son plantas destinadas a 
         permanecer plantadas, a ser plantadas o 
         replantadas (FAO 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 
         1997).

2.   Inscripción de viveros y depósitos de plantas
   2.1   Las personas naturales o jurídicas propietarias, 
         arrendatarias u ocupantes de un predio donde 
         exista o se establezca un vivero de especies 
         frutales, forestales u ornamentales, sean éstas 
         para comercialización o para autoabastecimiento, 
         deberán declarar su existencia y solicitar su 
         inscripción en la Oficina del Servicio que 
         corresponda, según la ubicación geográfica del 
         vivero. La misma obligación deberán cumplir los 
         propietarios, arrendatarios y ocupantes de 
         depósitos de plantas de las especies señaladas.
   2.2   Las personas que requieran inscribir un vivero o 
         un depósito de plantas deberán presentar en el
SAG 
         una Solicitud de Inscripción, que incluya los 
         antecedentes sobre el propietario, el 
         representante legal, el responsable técnico, así 
         como el nombre del vivero o depósito, su
ubicación 
         geográfica, métodos de producción, especies que
se 
         desean multiplicar o comercializar, detalles de 
         las instalaciones e implementación disponibles 
         para efectuar los tratamientos fitosanitarios, 
         antecedentes sobre las rotaciones efectuadas y 
         origen de las aguas de riego, de los sustratos y 
         del material de propagación. Con la información 
         precedente el Servicio mantendrá un Registro o 
         Lista de viveros y depósitos inscritos.

  2.3   La Solicitud de inscripción de
viveros y 
         depósitos deberá presentarse antes del último 
         día hábil del año de establecimiento del vivero
         y antes de iniciar la comercialización de las
         plantas, para los depósitos de plantas.

   2.4   Los propietarios de viveros y depósitos inscritos 
         recibirán de parte del Servicio un código de 
         identificación y un documento que acredita la 
         inscripción de los predios destinados a esa 
         actividad. Tal certificado será de costo del 
         interesado.
   2.5   Los Viveristas y los comerciantes de plantas 
         deberán ratificar en el SAG la actualización de 
         sus datos anualmente, especialmente cuando el 
         vivero o el depósito cambien de ubicación o se 
         incorporen otras unidades productivas, ante lo 
         cual deberán gestionar la inscripción 
         correspondiente.
   2.6   El receso temporal y el cierre definitivo de 
         Viveros y depósitos deberá informarse por escrito

         en un plazo no superior a 90 días corridos, 
         contados desde el cese de movimientos comerciales 
         tributarios. Los establecimientos cerrados serán 
         borradas del Registro y los con receso temporal 
         serán mantenidos en el Registro por un plazo 
         máximo de 2 años consecutivos, posteriormente se 
         eliminarán de los Registros del SAG.

3.   Aspectos fitosanitarios
   3.1   El Viverista deberá adoptar las medidas necesarias

         para garantizar la fitosanidad de las plantas, en 
         todas las etapas de la producción y 
         comercialización. Con dicha finalidad, el 
         Viverista, deberá efectuar controles que estén 
         basados en mitigar los riesgos de ocurrencia de 
         las plagas que se establecen en esta resolución y 
         otras que afecte la calidad de las plantas. Para 
         lo anterior, el Viverista deberá presentar al SAG 
         un Programa Operacional del vivero, en el que se 
         describa la metodología de producción de las 
         especies y las medidas de mitigación que se 
         adoptarán para proporcionar garantías de que las 
         plantas se venderán o transferirán libres de 
         plagas. Asimismo, el Viverista deberá llevar 
         registros de las labores que se efectúan en el 
         vivero, los que deberán estar disponibles en las 
         fiscalizaciones, si el Servicio lo solicitare. Los 
         planes operacionales podrán variar de acuerdo a la

         especie que se multiplique y al tamaño del 
         establecimiento.
   3.2   Respecto del suelo o sustrato utilizado para la 
         multiplicación o crianza de las plantas para 
         plantar, en el período de establecimiento del 
         vivero, el Viverista deberá demostrar, a través
de 
         un muestreo y diagnóstico oficial, que el suelo o 
         sustrato elegido para producir las plantas es apto 
         para ese fin, es decir, que no excede los niveles 
         de tolerancia de nemátodos fitopatógenos 
         establecidos por el Servicio, señalados en la 
         Tabla del numeral siguiente. No obstante, si las 
         poblaciones detectadas superan los niveles de 
         tolerancia, el Viverista podrá utilizar el suelo o

         el sustrato no apto, si así lo estima, pero
deberá 
         aplicar medidas fitosanitarias en el vivero 
         tendientes a eliminar la plaga y garantizar que 
         las plantas se venderán o transferirán sanas.
Para 
         verificar lo anterior, los suelos y sustratos no 
         aptos para la producción de viveros, deberán 
         someterse a un muestreo y diagnóstico oficial, con

         anticipación a la fecha de cosecha y movimiento 
         final de las plantas. Si el problema persistiere, 
         el Viverista deberá aplicar medidas de control de 
         la plaga y demostrar que las plantas se encuentran 
         sanas, a través de nuevos análisis oficiales en 
         raíces y sustratos, según la especie afectada y 
         forma de comercialización (raíz desnuda o con 
         suelo/sustrato adherido).
   3.3   En suelos y sustratos destinados a la producción 
         de plantas de los hospedantes que se indican, se 
         deberán adoptar medidas fitosanitarias cuando 
         éstos excedan los siguientes niveles de 
         tolerancia:

   

   3.4   Adicionalmente, en los sustratos o suelos 
         destinados a viveros deberán controlarse los 
         nemátodos Globodera pallida y Globodera 
         rostochiensis, y si el Viverista traslada plantas 
         en suelo o sustratos hacia el área libre de plagas

         cuarentenarias de la papa, deberá dar cumplimiento

         a las normas específicas que regulan tales 
         productos.
   3.5   Establécese la Lista de Plagas que deberán 
         controlarse en plantas de viveros de los 
         hospedantes que se
indican:

   

   3.6   Las listas de plagas señaladas en los numerales 
         precedentes no son excluyentes y el Servicio está 
         facultado, por intermedio de la División de 
         Protección Agrícola y Forestal, para agregar
otras 
         no mencionadas, según la evaluación del riesgo 
         respectiva. La constatación de éstas y otras 
         plagas, habilita al Servicio para que, a través de

         sus inspectores, disponga las medidas de control 
         necesarias o la eliminación de las plantas 
         afectadas, de manera que los Viveristas den 
         garantías de que las plantas se venden libres de 
         plagas.
   3.7   En los viveros deberán controlarse las Plagas No 
         Cuarentenarias Reglamentadas que el Servicio 
         establezca por resolución.
   3.8   Si en los viveros se detectaran Plagas 
         Cuarentenarias deberán aplicarse las medidas 
         fitosanitarias y de resguardo que determine el 
         Servicio.
   3.9   El Servicio, por medio de sus inspectores, podrá 
         fiscalizar la aplicación de las medidas 
         dispuestas, supervisar tratamientos de control, 
         colectar muestras para verificar la condición 
         fitosanitaria de las plantas o del suelo/sustratos 
         en el que se producen, en los viveros o en las 
         plantas madres, y revisar los documentos que 
         acreditan la identidad de los materiales vegetales 
         o la procedencia/destino de éstos.
   3.10  El incumplimiento de las obligaciones 
         fitosanitarias mencionadas habilita al Servicio 
         para disponer la clausura temporal, total o 
         parcial de un criadero, vivero o depósito y 
         prohibir la venta o movilización de sus productos 
         hasta que se efectúen las medidas de control 
         ordenadas.
   3.11  Las plantas y partes de plantas que se produzcan 
         con fines de exportación deberán cumplir la 
         normativa señalada en esta resolución cuando la 
         producción o parte de ésta, se destina al
comercio 
         interno.

4.   Comercialización
   4.1   Los Viveristas que produzcan plantas para la 
         comercialización deben registrar en el Servicio de

         Impuestos Internos la actividad comercial 
         correspondiente, para dar cumplimiento a lo 
         indicado en el decreto ley 3.557, de 1980, sobre 
         Protección Agrícola, en relación a que las 
         partidas vendidas por un vivero o depósito deben 
         acompañarse de una guía de despacho o factura en 
         las que se indique la especie, variedad y 
         procedencia.
   4.2   El comercio nacional de plantas frutales queda 
         sujeto a las normas contenidas en el decreto del 
         Ministerio de Agricultura Nº 195, de 1979, que 
         aprueba el Reglamento del decreto ley 1.764, de 
         1977, para semillas y plantas frutales; y las 
         resoluciones específicas que las regulen.

5.   Deróganse las resoluciones del Servicio Agrícola Nº
1.910, de 1982, que establece normas para los criaderos,
viveros y depósitos de plantas, Nº 1.045, de 1984, que
dispone medidas que indica contra bacteriosis en plantas
ornamentales, Nº 231, de 1996, que deroga resoluciones
sobre declaración de existencia de plantas y dispone
obligación que indica, y Nº 2.954, de 1996, que modifica
la resolución 1.910 sobre normas para criaderos, viveros y
depósitos de plantas y deroga resolución 760, de 1989.
NOTA Los N°s. 2, 3 y 4, de la Resolución 8908 Exenta, Agricultura publicada el 10.12.2014, modifica la presente norma, en el sentido de agregar y eliminar en el numeral 3.3 de la tabla de las tolerancias de los nematodos fitopatógenos en suelo/sustrato, la información que en ella se indica. Por otra parte, se agrega y/o corrige, en el numeral 3.5, en la lista de plagas que deben controlarse en las plantas, como en ella se indica.
          
Resolución 8908 EXENTA, AGRICULTURA N° 1 D.O. 10.12.2014
Resolución 5696 EXENTA, AGRICULTURA N° 11.3 D.O. 01.08.2025
          
NOTA
NOTA
     Anótese, comuníquese y publíquese.- Víctor Venegas
Venegas, Director Nacional, Servicio Agrícola y Ganadero.
 


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