1.- Todo animal o ave que se interne al territorio nacional deberá cumplir las exigencias sanitarias generales que esta resolución establece y las específicas que se determinen para cada caso.
2.- Los animales o aves deberán ser transportados del predio o plantel de origen hasta el lugar de embarque, bajo el control de la autoridad sanitaria competente.
El transporte deberá ser directo, en vehículos o compartimientos aislados, cerrados, aseados y desinfectados previamente a su uso, y durante el transporte los ejemplares no deben tener contacto con otros animales o aves susceptibles, o en su defecto, que no cumplan condiciones iguales o más exigentes a las establecidas en esta resolución y en las específicas que corresponda.
En caso de animales, ninguna fase del transporte debe realizarse por arreo.
No se aceptará transbordo salvo que existan justificadas razones que así lo aconsejen, debiendo contar para tal efecto, con la autorización del Servicio Agrícola y Ganadero.
3.- Todo animal o ave que se importe al país deberá estar amparado por un certificado sanitario oficial (otorgado al momento del embarque por la autoridad competente del país de origen).
Dicho certificado deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos sanitarios generales y específicos que para cada caso establezca el Servicio, además de estipular el número de animales y aves, especie, raza, sexo, edad, marcas y señales de identificación, si procede.
4.- La certificación deberá presentarse en original, acompañada, a lo menos, de una copia o fotocopia y en ella deberá dejarse constancia de las vacunaciones a que han sido sometidos los animales o aves, indicando el tipo de vacuna, fecha de vacunación, certificado oficial del control de calidad de la misma.
Además, deberá acompañarse de los protocolos correspondientes a las pruebas diagnósticas requeridas, como también deberá indicarse la fecha y tipo de tratamientos a que han sido sometidos en el último año.
5.- Las pruebas diagnósticas requeridas en las exigencias sanitarias específicas deberán efectuarse en laboratorios oficiales o reconocidos oficialmente y ellas no se exigirán cuando el país de procedencia se encuentre libre de la enfermedad correspondiente, debiendo en este caso acreditarse esta condición.
6.- A su llegada al país, la documentación sanitaria será analizada antes del desembarco, el que sólo será autorizado después de cumplirse satisfactoriamente ésta diligencia, y los animales o aves serán inspeccionados clínicamente.
7.- Al ingresar al territorio nacional los animales o aves que no vayan destinados directamente a matadero deberán cumplir una cuarentena, por el tiempo y bajo las condiciones que para cada caso establezca el Servicio. Esta cuarentena deberá cumplirse en un lugar que, para tal efecto y a petición del interesado, autorice expresamente el correspondiente Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero, y durante ella serán sometidos a los exámenes clínicos y de laboratorio, vacunaciones y prácticas sanitarias que determine el Servicio, pudiendo repetir aquellos realizados en el país de origen.
8.- Si al momento del ingreso de los animales o aves al país se detecta cualquier circunstancia que permita sospechar la presencia de agentes causales de una enfermedad transmisible exótica, o en vías de erradicación, o de importancia económica o epizootiológica para Chile, se procederá a la devolución o sacrificio de todo el grupo de animales o aves, según lo que determine el Servicio, en un plazo no mayor de 72 hrs. y con los resguardos que fije el Servicio Agrícola y Ganadero. Si con posterioridad a este plazo el importador no ha adoptado ninguna de estas medidas, el Servicio sacrificará los animales o aves. Si ellas se presentaran durante la cuarentena, se procederá al sacrificio de toda la partida.
9.- El traslado de los animales o aves al lugar de cuarentena o al matadero, deberá efectuarse en vehículos lavados y desinfectados antes de su uso en la forma y con los desinfectantes que determine el Servicio, provistos de protección contra el ingreso de insectos y acondicionado en tal forma que se impida el escurrimiento de líquidos hacia el exterior.
10.- Si los exámenes efectuados durante la cuarentena resultan positivos a enfermedades existentes en el país, para las cuales se cuenta con tratamientos específicos efectivos, podrán ser sometidos a él y mantenidos en cuarentena hasta constatar mediante nuevas pruebas diagnósticas la ausencia de ellas.
11.- Los animales o aves, cuyos exámenes resulten positivos a enfermedades existentes en el país, para las cuales no se cuente con tratamiento efectivo, podrán ser mantenidos en cuarentena por el tiempo que establezca el Servicio, necesario para asegurar que no actuaran como transmisores del agente etiológico.
En caso que, por las características epizootiológicas de la enfermedad, esto no sea posible, serán devueltos al país de origen o se aplicará otras medidas que determine el Servicio.
12.- Sólo se podrá internar animales o aves que no hayan sido inmunizados con vacunas o gérmenes vivos, salvo autorización expresa del Servicio.
13.- Los gastos que se originen de la aplicación de cualquiera de las medidas establecidas en las en las exigencias generales y específicas, deberán ser con cargo al usuario.
14.- Sin perjuicio de lo establecido en la presente resolución y en la resolución específica correspondiente, estas internaciones están sujetas al cumplimiento de todas las normas legales y reglamentarias relacionadas con la prevención y control de las enfermedades de los animales y aves, vigentes en el país.
15.- Derógase la Resolución Exenta N° 1.727, de 29 de Noviembre de 1990, de la División de Protección Pecuaria.
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