ESTABLECE REQUISITOS PARA EL COMERCIO DE SEMILLAS CORRIENTE DE AJO.
SANTIAGO, 06 de octubre de 2000.
N° 2.519/ VISTOS: La Ley 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la Ley de Semillas contenida en el Decreto Ley 1.764 de 1977; el Reglamento de la misma, Decreto de Agricultura 188 de 1978; el Decreto 304 de 1999 que modificó el anterior; la resolución N° 83 de 1996 que Delega funciones en el Director del Departamento de Semillas; y,
CONSIDERANDO
1. Que, los requisitos para el comercio de semillas corrientes de la mayoría de las especies están establecidas en el D.L. 1.764 y en su Reglamento y en las normas complementarias dictadas por el Servicio Agrícola y Ganadero.
2. Que, en especies que se reproducen por bulbos, como el caso de ajo, es necesario establecer algunos requisitos adicionales.
RESUELVO
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La semilla corriente de ajo deberá cumplir las siguientes condiciones:
ENVASES:
Los envases deberán ser nuevos y no podrán exceder los 50 kg neto de capacidad.
ETIQUETAS:
Las etiquetas serán de color amarillo y de tamaño adecuado al envase. En ellas deberá consignarse la siguiente información:
a) Nombre y domicilio del envasador.
b) Semilla corriente.
c) Especie, variedad y lote.
d) Calibre (mínimo y máximo).
e) Fecha envasado (mes y año).
f) Región de producción.
CALIBRE:
El calibre de un bulbo o diente corresponde a su mayor dimensión transversal expresada en milímetros. Se expresa por medio de dos cifras que corresponden a los calibres mínimo y máximo.
Allium ampeloprasum: El calibre mínimo para los dientes no podrá ser inferior a 30 mm.
Allium sativum: El calibre mínimo para los bulbos no podrá ser inferior a 23 mm.
TOLERANCIAS PARA LA SEMILLA:
Las tolerancias máximas para la semilla, expresadas en porcentaje en peso, serán las siguientes:
Ditylenchus dipsaci : 0,0%
Sclerotium cepivorum: 0,5%
El tamaño máximo de un lote de semilla será de 4.000 kg.
PLAZOS PARA PRESENTACIÓN DE RECLAMOS:
Los plazos para presentación de reclamos ante el Servicio, referidos al artículo 94 del Decreto N° 188 de 1978, serán los siguientes:
a) Por Sclerotium sepivorum: 7 días contados desde la recepción de la semilla por el comprador, sólo si excede el 1% en peso y con más de un 15% de los envases sellados.
b) Por calibre: Antes de la plantación, sólo si se presenta más de un 1% de bulbos o dientes inferiores al calibre indicado en el punto 3 para cada especie y con más de un 15% de los envases sellados.
c) Por identidad varietal, pureza varietal y pureza física: antes de la cosecha.
d) Por pureza varietal se acogerán reclamos sólo cuando haya más de un 5% de otras variedades y por pureza física cuando la semilla exceda un 1%.
e) Por Ditylenchus dipsaci: antes de la siembra.
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