ESTABLECE NORMA ESPECÍFICA DE CERTIFICACIÓN DE SEMILLAS DE MARAVILLA (HELIANTHUS ANNUUS L.) Y MODIFICA RESOLUCIÓN Nº 2.091, DE 1994
Núm. 6.299 exenta.- Santiago, 25 de octubre de 2012.- Vistos: El decreto ley Nº 1.764 de 1977 que fija Normas para la Investigación, Producción y Comercio de Semillas; el decreto de Agricultura Nº 188 de 1978, reglamentario del anterior; la resolución Nº 6.559 de 2006, que Aprueba Normas Generales de Certificación de Semillas; la resolución Nº 2.433, de 2012 que delega atribuciones en autoridades del Servicio Agrícola y Ganadero y deroga resoluciones que indica; y la resolución del Servicio Agrícola y Ganadero Nº 2.091, de 1994.
Considerando:
1. Que, según lo dispuesto en el decreto ley Nº 1.764, de 1977, y en el decreto Nº 188, de 1978, mencionados, le corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero dictar las normas generales y específicas sobre certificación de semillas.
2. Que, dada la fecha de la última modificación, se hace necesario perfeccionar y actualizar la Norma Específica de Certificación de Semillas de Maravilla, para entre otros objetivos armonizarla con las normas internacionales en la materia.
3. Que, el proyecto modificatorio de la Norma Específica de Certificación de Semillas de Maravilla ha sido sometido a consideración del Comité Técnico Normativo, reunido el 11 de septiembre del año 2012.
Resuelvo:
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1. Establécese Norma Específica de Certificación de Semillas de Maravilla (Helianthus annuus L.), la cual se regirá por las disposiciones contenidas en la Norma General de Certificación de Semillas, complementadas por la presente norma específica.
El alcance de esta norma abarcará desde la inscripción del semillero hasta la emisión del certificado final y pruebas de post-control en la producción de semillas certificadas de maravilla, según corresponda.
2. El símbolo de certificación de la especie Maravilla (Helianthus annuus L.): Ma.
3. Para los efectos de aplicación de la presente norma se entenderá por:
Hembra macho fértil: plantas de la línea hembra o progenitor femenino, fenotípicamente iguales al resto, que están emitiendo polen.
Línea macho estéril: Línea portadora de genes de macho esterilidad nucleares o citoplasmáticos, que impiden la producción de polen viable. También llamada línea "A".
Línea mantenedora: Línea macho fértil, isogénica con la línea "A". Es utilizada como parental macho para su multiplicación y es capaz de mantener la macho esterilidad. También llamada línea "B".
Línea restauradora: plantas con capacidad de restaurar la fertilidad de una línea macho estéril, cuando es utilizada como progenitor masculino o línea macho. También llamada línea "R".
Progenitor femenino: Línea parental que recepciona el polen en los estigmas de las flores tubulares del capítulo de la planta, también llamado progenitor receptor de polen o línea hembra.
Progenitor masculino: Línea parental que emite polen, también llamado progenitor emisor de polen o línea macho.
4. Las categorías aceptadas en el proceso de certificación serán:
Semilla Pre-Básica (PB).
Semilla Básica (B).
Semilla Certificada (C).
5. Solicitud de Certificación de Semillas.
Para la certificación de un semillero de maravilla se deberá presentar una solicitud de certificación hasta 30 días después de realizada la siembra, de acuerdo a lo establecido en la Norma General de Certificación de Semillas.
En el caso del incremento de línea macho estéril, se podrá certificar la línea mantenedora, inscribiéndola mediante una solicitud independiente en un plazo no superior a la primera inspección.
En los cruzamientos para la producción de híbridos, no se permite la certificación del progenitor masculino o de la línea macho.
6. Requisitos de campo.
Los semilleros deberán cumplir con los siguientes requisitos:
6.1. El terreno donde se establezca el semillero de maravilla no deberá haber sido sembrado con la misma especie durante los dos últimos años. Este periodo podrá reducirse en caso de ser sembrado con la misma variedad y categoría.
6.2. En los cruzamientos para la producción de híbridos, el semillero deberá tener al menos dos hileras del progenitor masculino o línea macho en los bordes laterales del semillero. A su vez, las hileras del progenitor masculino o línea macho deberán marcarse para evitar confusiones, salvo que se diferencien notoriamente de las plantas del progenitor femenino o línea hembra.
6.3. Cumplir con las distancias mínimas de aislación para cada categoría de acuerdo a la Tabla 1.
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Las distancias mencionadas no regirán si el cultivo contaminante tiene un período de floración no coincidente con el del semillero en certificación.
En la producción de semillas en cualquiera de sus categorías, las distancias mencionadas podrán obviarse cuando el semillero se establezca bajo invernadero, túnel u otra estructura aprobada por el Servicio Agrícola y Ganadero, que garantice una protección suficiente a la producción contra cualquier fuente de polen contaminante.
6.4. En la producción de semilla híbrida, una mala concordancia de la floración o cualquier factor que afecte negativamente la cantidad y oportunidad de liberación de polen del progenitor masculino o de la línea macho, podrá ser causal de rechazo del semillero.
6.5. Cumplir con las tolerancias por categoría que se señalan en la Tabla 2, las que se aplicarán cuando el 5% de las plantas del progenitor femenino o de la línea hembra presenten a lo menos una circunferencia de flores tubulares con pistilos receptivos en el capítulo.
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Para casos excepcionales, en variedades que presenten brácteas cerradas con estigmas de las flores tubulares ya receptivos, debido a condiciones ambientales y/o genéticas, el productor informará de esta situación al Servicio y solicitará una inspección adicional.
6.6. Las plantas afectadas por plagas susceptibles de transmitirse por semillas deben ser eliminadas.
Se rechazará todo semillero que presente en la última inspección de campo, más de 0,1% de plantas afectadas por Mildiú (Plasmopara hasltedii).
6.7. Los semilleros bajo certificación serán inspeccionados durante el período de floración según lo indicado en la Tabla 3.
De ser necesario, se podrá realizar una inspección preliminar, antes de la floración del semillero.
7. Requisitos de la semilla.
7.1. Los requisitos porcentuales que deben cumplir los lotes de semilla certificada de maravilla para las diferentes categorías son los indicados en la Tabla Nº4, definiéndose el tamaño de lote en la norma general:
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8. En casos excepcionales en que un semillero haya sido rechazado en las inspecciones en campo, se podrá solicitar fundadamente al Servicio que se realice un análisis de laboratorio. Dependiendo del resultado, el Servicio aprobará o rechazará la certificación de la semilla cosechada. Las condiciones para la realización de este tipo de análisis serán fijadas por resolución del Servicio Agrícola y Ganadero. El costo del análisis será de cargo del solicitante.
La pureza varietal mínima permitida en dichos análisis de la semilla cosechada será de 95%.
Estos análisis de semilla cosechada podrán ser solicitados por el productor en laboratorios del Servicio Agrícola y Ganadero o en laboratorios oficiales en el extranjero bajo su costo.
9. Modifícase la resolución Nº 2.091, de 1994, que establece Normas Generales y Específicas de Certificación de Semillas de Especies Agrícolas, en el sentido de derogar sólo en lo que respecta a la Norma Específica de Maravilla.
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