ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE
MATERIAL DE REPRODUCCIÓN QUE SE INDICA, PROCEDENTE DE LOS
ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y DEROGA
RESOLUCIONES N°s 6.067 DE 2005 Y 1.989 DE 2006
Num. 7.243 exenta.- Santiago, 11 de diciembre de 2012.-
Vistos: Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755, Orgánica del
Servicio Agrícola y Ganadero, el Decreto Ley Nº 3.557 de
1980, sobre Protección Agrícola; el decreto del Ministerio
de Agricultura Nº 156 de 1998 que habilita puertos para la
importación de vegetales, animales, productos y
subproductos e insumos agrícolas y pecuarios, al territorio
nacional; el decreto Nº 28 de 2003 del Ministerio de
Relaciones Exteriores que aprueba el Acuerdo de Asociación
entre Chile, la Comunidad Europea y sus Estados Miembros;
las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nºs
3.280 de 1999; 2.863 de 2001; 3.080 de 2003; 3.815 de 2003;
2.878 de 2004; 6.067 de 2005; 1.989 de 2006.
Considerando:
1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero está facultado
para establecer los requisitos fitosanitarios para la
importación al país de artículos reglamentados, a fin de
prevenir la introducción y dispersión de plagas
reglamentadas.
2. Que el Servicio Agrícola y Ganadero ha recibido
solicitudes de usuarios interesados para importar material
de reproducción de las siguientes especies: almendro
(Prunus amygdalus (= P. dulcis); y Vid (Vitis riparia, Vitis
rupestris y Vitis berlandieri), procedentes de los Estados
Miembros de la Comunidad Europea, especies sin requisitos
fitosanitarios para su importación.
3. Que se ha realizado el Análisis de Riesgo de Plagas
para plagas cuarentenarias a los materiales de propagación
de las siguientes especies, procedentes de los Estados
Miembros de la Comunidad Europea:
. Plantas, estacas y ramillas de almendro (Prunus amygdalus
(= P. dulcis).
. Estacas sin enraizar de Vid (Vitis riparia, Vitis
rupestris y Vitis berlandieri).
4. Que se han efectuado los Análisis de Riesgo de
Plagas para plagas cuarentenarias de: Apiomyia bergenstammi
(Dipt.: Cecidomyiidae), Blueberry scorch virus, Brachycaudus
cardui (Hem.: Aphididae), Brevipalpus californicus (Ac.:
Tenuipalpidae), Meloidogyne hispanica, Otiorhynchus
singularis (Col.: Curculionidae), Rhodococcus fascians,
Rhopalosiphum insertum (Hem.: Aphididae), Taeniothrips
inconsequens (Thys.: Thripidae) y Littie cherry virus
(LChV), determinándose que éstas califican como plagas
cuarentenarias para Chile, por tener un alto potencial de
introducción, establecimiento, dispersión y de causar
efectos negativos económicos y ambientales.
5. Que según los Análisis de Riesgo de Plagas para
plagas cuarentenarias de las especies de Vid: Vitis riparia,
Vitis rupestris y Vitis berlandieri, se determinó la
necesidad de actualizar los requisitos fitosanitarios de
estacas de Vitis vinífera, procedentes de los Estados
Miembros de la Comunidad Europea.
6. Que como resultado de las acciones desarrolladas a
través del programa de Vigilancia Agrícola del Servicio
Agrícola y Ganadero, se ha reportado la presencia de
Pratylenchus penetrans, determinándose su eliminación del
listado nacional como plaga cuarentenaria ausente.
7. Que el Servicio Agrícola y Ganadero de acuerdo a
últimas evidencias científicas, actualiza periódicamente
la información en relación a hospedantes y distribución
de las plagas cuarentenarias ausentes de Chile.
Resuelvo:
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Establécense las siguientes regulaciones de
importación para plantas, estacas y ramillas de las
siguientes especies: Malus domestica (=M.pumila), Pyrus
communis, Citrus spp., Rubus idaeus, Rubus occidentalis y
Vaccinium spp.; para esquejes enraizados y sin enraizar de
Fragaria x ananassa, procedentes de los Estados Miembros
de la Comunidad Europea:
1. El material deberá venir amparado por un Certificado
Fitosanitario oficial de la autoridad fitosanitaria del
Estado Miembro de la Comunidad Europea correspondiente, en
el que consten los siguientes requisitos y declaraciones
adicionales:
1.1. El material procede de
un programa de producción
bajo Certificación Oficial
o de Viveros o Centros
Repositorios de Germoplasma,
que se encuentren bajo
el control del Organismo
Fitosanitario oficial
del Estado Miembro de
la Comunidad Europea.
1.2. Además, se debe indicar
en el Certificado
Fitosanitario las siguientes
declaraciones adicionales,
específicas para cada
especie y tipo de material
de reproducción que a
continuación se
señalan:
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.
.
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2. El material debe haber sido sometido a
un tratamiento de desinfestación por inmersión o
aspersión contra insectos y ácaros, señalando en el
Certificado Fitosanitario, en la sección correspondiente a
tratamiento, el producto, el tipo de aplicación y la dosis
utilizada.
3. Adicionalmente, el envío deberá cumplir con los
siguientes requisitos fitosanitarios que se verificarán en
la inspección fitosanitaria en el puerto de ingreso:
a. Libre de suelo.
b. Libre de flores y restos de frutos.
c. Adicionalmente, los envíos de Citrus spp., Cydonia
oblonga, Malus domestica (=M. pumila) y Pyrus communis
deberán venir desprovistos de hojas.
d. Embalados en envases nuevos de primer uso, cerrados,
resistentes a la manipulación, factibles de sellar y
etiquetados o rotulados de acuerdo a la normativa vigente.
e. Los materiales de acondicionamiento destinados a
amortiguar o conservar la humedad deben corresponder a
materiales inertes, tales como turba, musgo esfangíneo,
vermiculita, perlita o geles higroscópicos, de acuerdo a
normativa vigente.
4. Cada partida será inspeccionada por el Servicio en
el puerto de ingreso para la verificación física y
documental de los requisitos fitosanitarias establecidos.
Ante la detección de plagas cuarentenarias listadas en la
resolución Nº 3.080 de 2003, o no listadas que sean
caracterizadas como plagas cuarentenarias de acuerdo a un
Análisis de Riesgo de Plagas (ARP), se evaluará la
aplicación de medidas fitosanitarias de manejo de riesgo,
acordes con el riesgo identificado.
5. La totalidad del material deberá cumplir con
régimen de Cuarentena de Post-Entrada, instancia en que se
realizarán los controles oficiales tendientes a la
verificación de ausencia de Plagas Reglamentadas. Para tal
efecto el importador deberá contar con la autorización del
lugar de cuarentena la que debe ser presentada en el puerto
de ingreso, al momento del arribo de la mercadería al
país. Asimismo, deberá cumplir con las normativas vigentes
del Servicio Agrícola y Ganadero que establecen
regulaciones para material vegetal en régimen de cuarentena
de post-entrada.
6. Si el material proviene de Centros Reconocidos
Oficialmente por el Servicio Agrícola y Ganadero, deberá
cumplir con lo establecido en las normativas de este
Servicio que regulan el reconocimiento de centros de
producción para exportar material de propagación de
especies vegetales a Chile, indicándose además, en la
sección correspondiente del Certificado Fitosanitario la
siguiente declaración adicional:
"El envío procede de (nombre del Centro), el cual ha
sido Oficialmente reconocido hasta (fecha de vigencia) por
Resolución N° (número de la Resolución de reconocimiento
del Centro), de fecha (fecha)".
7. Para los Materiales Modificados Genéticamente por
Biotecnología Moderna, el importador deberá declarar su
condición genética y cumplir con las normativas del
Servicio Agrícola y Ganadero, que establecen los requisitos
para la internación e introducción al medio ambiente de
estos materiales.
8. Los híbridos interespecíficos entre especies
señaladas en la presente Resolución, deberán cumplir con
todas las Declaraciones Adicionales establecidas para cada
una de las especies que conforman el híbrido.
9. Derógase las resoluciones Nº 6.067 de 2005, que
establece regulaciones para la importación de material de
reproducción que se indica, procedentes de los Estados
Miembros de la Comunidad Europea y Nº 1.989 de 2006, que
establece regulaciones para la importación de material de
reproducción de membrillo (Cydonia oblonga) procedentes de
los Estados Miembros de la Comunidad Europea.
NOTA El N° 1 de la
Resolución 1511 Exenta, Agricultura, publicada el
26.03.2014, modifica la presente norma, en el sentido de
eliminar en su numeral 1.2, especie cerezo dulce (Prunus
avium) la declaración adicional a certificar
correspondiente a Cherry necrotic rusty mottle virus,
quedando de la manera que la citada resolución
indica. |
NOTA 1
El 1.5 del numeral 1 de la Resolución 6753 Exenta,
Agricultura, publicada el 11.11.2017, modifica la presente
norma en el sentido de agregar continuación del último
párrafo de las declaraciones adicionales, una nueva
viñeta: "- Las plantas, proceden de Estados Miembros
(indicar país) que ha llevado a cabo inspecciones anuales
para la detección de Xylella fastidiosa y se encuentra
libre de esta plaga mediante análisis (especificar método
de diagnóstico) a plantas madres en el momento óptimo de
detección de la plaga" para las siguientes especies:
. ALMENDRO (Prunus amigdalus = P. dulcis)
. CEREZO AGRIO (Prunus cerasus)
. CEREZO DULCE (Prunus avium)
. CIRUELO EUROPEO (Prunus domestica)
. CIRUELO JAPONÉS (Prunus salicina)
. DURAZNERO (Prunus persica) y NECTARINO (Prunus
persica var. Nucipersica)
. DAMASCO (Prunus armeniaca)
. PERAL EUROPEO (Pyrus comunis)
. CÍTRICOS (Citrus spp.)
. FRAMBUESO ROJO (Rubus idaeus)
. FRAMBUESO NEGRO (Rubus occidentalis)
. ARÁNDANOS, CRANBERRIES (Vaccinium spp)
. VID (Vitis vinifera)
. VID (Vitis rupestris, Vitis riparia y Vitis
berlandieri) |
NOTA
2 El numeral N° 6 de la Resolución 7501
Exenta, Agricultura, publicada el 17.11.2020, modifica los
requisitos fitosanitarios para la importación de material
de reproducción de la presente norma para las siguientes
especies:
Para "Manzano, Malus domestica (= M. pumila)",
reemplazar la primera viñeta por la frase: "Las plantas,
estacas o ramillas derivan de plantas madres que fueron
inspeccionadas y analizadas (especificar técnica de
diagnóstico en cada caso) en el momento óptimo para la
detección de las plagas, encontrándose libres de Apple
proliferation phytoplasma y Erwinia amylovora".
Para "Peral Europeo, Pyrus communis", reemplazar la
primera viñeta por la frase: "Las plantas, estacas o
ramillas derivan de plantas madres que fueron inspeccionadas
y analizadas (especificar técnica de diagnóstico) en el
momento óptimo para la detección de las plagas,
encontrándose libres de Erwinia amylovora".
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NOTA 3 El
numeral 7.2 del número 7 de la Resolución 2081 Exenta,
Agricultura, publicada el 27.04.2022, elimina del numeral
1.2 de la presente norma, los subtítulos de "Vid (Vitis
vinifera) Estacas sin enraizar" y "Vid (Vitis rupestris,
Vitis riparia y Vitis berlandieri) Estacas sin enraizar",
con todos sus incisos. |
NOTA
4 El literal b) del N° 2 de la Resolución
4271 Exenta, Agricultura, publicada el 17.07.2023, elimina
del numeral 1.2 de la parte resolutiva de la presente norma,
del cuadro de declaraciones adicionales, específicas para
especie y tipo de material de reproducción, las siguientes
especies: Almendro (Prunus amigdalus = P. dulcis), Cerezo
agrio (Prunus cerasus), Cerezo dulce (Prunus avium), Ciruelo
Europeo (Prunus domestica), Ciruelo japonés (Prunus
salicina), Duraznero (Prunus persica), Nectarino (Prunus
persica var. nucipersica) y Damasco (Prunus armeniaca), con
todos sus incisos. |
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Resolución 4271 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 2 a)
D.O. 17.07.2023 |
Resolución 2081 EXENTA,
AGRICULTURA
Nº 7 7.1
D.O. 27.04.2022 |
Resolución 2081 EXENTA,
AGRICULTURA
Nº 7 7.3
D.O. 27.04.2022 |
Resolución 2081
EXENTA,
AGRICULTURA
Nº 7 7.4
D.O. 27.04.2022 |
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Disposición transitoria:
En relación a la declaración adicional sobre la plaga
Xylella fastidiosa establecida en el Resuelvo
1, numeral 1.2, para las especies Prunus amygdalus (=P.
dulcis), Prunus cerasus, Prunus avium, Prunus domestica,
Prunus salicina, Prunus persica, Prunus persica var.
nucipersica, Prunus armeniaca, Pyrus comunis, Citrus spp.,
Rubus idaeus, Rubus occidentalis, Vaccinium spp.,
esta obligación comenzará a regir a
partir del 1 de septiembre de 2018.
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Resolución 1801 EXENTA,
AGRICULTURA
N°1 1.12.
D.O. 09.04.2018 |
Resolución 2081 EXENTA,
AGRICULTURA
Nº 7 7.5
D.O. 27.04.2022 |
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