MODIFICA RESOLUCIÓN N° 5.786, DE 2008, QUE FIJA EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN DE SEMEN BOVINO A CHILE
Núm. 7.371 exenta.- Santiago, 14 de diciembre de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; DFL RRA. N° 16 de 1963, de Sanidad y Protección Animal; decreto N° 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el "Acuerdo de Marra-kech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y los Acuerdos Anexos, entre ellos el de aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias; resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero N°s 3.138 de 1999, 1.150 de 2000 y 5.786 de 2008, y las recomendaciones del Código de los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Considerando:
1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero es el Organismo Público garante de la sanidad animal.
2. Que es función del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción de enfermedades que puedan afectar la Salud Animal.
3. Que de acuerdo a lo establecido por la Organización Mundial de Comercio (OMC) en el acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF), los países deben tender a armonizar sus normas con los estándares internacionales.
4. Que es necesario adecuar las regulaciones nacionales sobre internación de semen bovino, de acuerdo a la información técnica disponible y recomendaciones de los Organismos Internacionales de referencia.
Resuelvo:
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Modifícase la resolución N° 5.786 de 2008, que fija exigencias sanitarias para la internación de semen bovino a Chile, de la siguiente forma:
1. Reemplázase la letra a) del numeral 1.2.1 por el siguiente: "El país o la zona de procedencia está declarado oficialmente libre de Fiebre Aftosa (FA) con o sin vacunación, Fiebre del Valle del Rift, Dermatosis Nodular Contagiosa y Pleuroneumonía Contagiosa Bovina ante la Organización Mundial de Sanidad Animal y ésta condición sanitaria ha sido evaluada favorablemente por Chile.".
2. Agrégase un nuevo literal d) al numeral 1.2.3: "d) Si el país o zona es libre de FA con vacunación, se debe certificar que los animales no vacunados son negativos a las pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de la Fiebre Aftosa realizadas después de 21 días de la recolección del semen, o si los animales fueron vacunados, deben haber recibido a lo menos dos dosis de vacuna antiaftosa, acreditando que la última dosis se les administró no más allá de 12 meses ni menos de 30 días previos a la recolección del semen".
3. Agrégase un nuevo literal f) al numeral 1.2.4: "f) Con respecto a Fiebre Aftosa con o sin vacunación, la autoridad competente del país de origen debe certificar al momento del embarque que los animales donantes no manifestaron ningún signo clínico de la enfermedad el día de la recolección del semen, ni durante los 30 días posteriores, y permanecieron en ese país o zona durante por lo menos los 3 meses anteriores a la recolección del semen.
4. Reemplázase el literal d), del numeral 1.2.5 por el siguiente: "d) El semen, después de su recolección y hasta su despacho, a lo menos por 30 días, fue conservado en contenedores exclusivos para la exportación a Chile o con semen que cumple como mínimo las mismas exigencias que las que se deben alcanzar para exportar a Chile; y separado de cualquier otro semen.".
5. Modifícase en los siguientes términos el modelo de Certificado Sanitario:
5.1. Reemplázase el punto 1 de la sección IV del certificado sanitario por el siguiente: "... (Indicar país o zona de procedencia) está oficialmente libre de Fiebre Aftosa (FA) con o sin vacunación (tachar lo que no corresponda), Fiebre del Valle del Rift, Dermatosis Nodular Contagiosa y Pleuroneumonía Contagiosa Bovina.".
5.2 Agrégase como inciso segundo del punto 4.1, lo siguiente: "Con respecto a Fiebre Aftosa con o sin vacunación, se certifica que al momento del embarque los animales donantes no manifestaron ningún signo clínico de la enfermedad el día de la recolección del semen, ni durante los 30 días posteriores, y permanecieron en ese país o zona durante por lo menos los 3 meses anteriores a la recolección del semen.".
5.3. Agrégase como nuevo punto 5.5 de la sección IV: "5.5 Si el país o zona es libre de FA con vacunación (tachar a) o b) según corresponda):
a) Los animales no vacunados son negativos a las pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de la Fiebre Aftosa realizadas después de 21 días de la recolección del semen, o
b) Los animales vacunados, recibieron a lo menos dos dosis de vacuna antiaftosa, acreditando que la última dosis se les administró no más allá de 12 meses ni menos de 30 días previos a la recolección del semen.".
5.4. Reemplázase el punto 6.4 por el siguiente: "6.4. El semen, después de su recolección y hasta su despacho, a lo menos por 30 días, fue conservado en contenedores exclusivos para la exportación a Chile o con semen que cumple como mínimo las mismas exigencias que las que se deben alcanzar para exportar a Chile; y separados de cualquier otro semen.".
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