ESTABLECE REQUISITOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE SEMILLA
CORRIENTE DE PAPA Y DEROGA RESOLUCIÓN N° 3.919, DE 1997
Núm. 7.446 exenta.- Santiago, 20 de diciembre de
2012.- Vistos: El decreto ley 1.764, de 1977, que fija
Normas para la Investigación, Producción y Comercio de
Semillas; la Ley N° 18.755, Orgánica del Servicio; el
decreto ley N° 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola;
el decreto de Agricultura N° 188, de 1978; la resolución
del Servicio Agrícola y Ganadero N°3.919, de 1997.
Considerando:
1. Que el Servicio es la autoridad competente en cuanto
la investigación, producción y comercio de semillas.
2. Que existen Regiones y Provincias que han sido
declaradas área libre de plagas cuarentenarias de la papa.
3. Que, por razones fitosanitarias, la producción de
semilla corriente de papa debe circunscribirse al área
libre de plagas cuarentenarias de la papa.
4. Que la comercialización de semilla libre de plagas
cuarentenarias, constituye una eficaz herramienta de control
fitosanitario.
Resuelvo:
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1. Establécense por la presente resolución los
requisitos para la comercialización de semillas corriente
de papa.
2. Para los efectos de la presente normativa se
entenderá por:
a. Calibre: El calibre de un tubérculo corresponde a su
mayor dimensión transversal expresada en milímetros, y se
identifica mediante dos cifras que corresponden a los
calibres mínimos y máximos de los tubérculos contenidos
en el envase.
b. Brotación: Proceso fisiológico que indica el
rompimiento de la dormancia de los tubérculos, y que se
manifiesta con el crecimiento de las yemas produciendo
brotes y tallos.
c. Daño grave: Lesión de origen mecánico, biológico,
fisiológico o abiótico, que supera más de 1 cm2 de la
superficie del tubérculo y que superen más de 3mm de
profundidad.
d. Deformaciones: Formas anormales del tubérculo que no
corresponden a la forma típica de la variedad ni a sus
variaciones normales.
e. Estado sanitario externo: Corresponde a síntomas o
lesiones causadas por plagas o enfermedades que sólo
afectan la superficie del tubérculo, tales como sarna
común, costra negra y nematodos, lo cual se determina por
inspección visual de los tubérculos.
f. Estado sanitario interno: Corresponde a daño o
pudriciones causadas por plagas o enfermedades que pueden
afectar parcial o totalmente la pulpa del tubérculo, lo
cual se determina por inspección visual de los tubérculos.
g. Pudrición: Alteración o proceso de desintegración
y/o fermentación de los tejidos del tubérculo, causados
por diferentes agentes patógenos.
h. Pudrición húmeda: Los tejidos presentan necrosis de
aspecto blando u acuoso.
i. Pudrición seca: Los tejidos presentan necrosis de
aspecto deshidratado o seco.
j. Semilla de papa: Se entiende como tubérculo de papas
utilizado para plantación.
k. Semilla corriente de papa: Es la que sin ser
certificada cumple con los requisitos que establece el
reglamento y normas pertinentes.
3.- Sólo se podrá producir, envasar y
etiquetar semilla corriente de papa en las
regiones donde se ha declarado área libre de plagas
cuarentenarias de la papa.
4. Los productores de semilla corriente de papa
deberán inscribirse en el registro establecido por el
Servicio para regular el área libre de plagas
cuarentenarias de la papa.
Los productores interesados deberán declarar domicilio
comercial, en una de las regiones que constituyan el área
libre de plagas cuarentenarias de la papa.
5. Los productores inscritos en el registro
de productores de semilla corriente de papa, deberán
informar, anualmente a la oficina SAG correspondiente a la
ubicación del predio donde se establezcan sus semilleros,
los antecedentes requeridos, a través del formulario
Solicitud Inscripción de Semilleros Corrientes de Papa, por
cada predio y en un plazo no superior a 30 días después de
la fecha de plantación.
Los productores además, deberán cumplir con la
inscripción dispuesta en la resolución que regula el área
libre de plagas cuarentenarias de la papa.
Cada semillero será identificado por un código o
número, que incluirá a lo menos el año de producción y
que será otorgado por la oficina SAG donde esté ubicado el
predio, el cual deberá utilizarse para identificar el
semillero en el predio.
El origen de la semilla deberá consignarse en la
solicitud de inscripción del semillero.
Sólo es posible aceptar y registrar solicitudes que
indiquen:
a. Si se utiliza semilla certificada, deberá indicarse el
número de control del semillero o el número y folios del
Certificado de Autorización de Multiplicación.
b. Si proviene de semilla corriente, deberá indicarse el
número de registro del productor y el código del
semillero.
c. Si se utiliza como material de reproducción, semilla
no inscrita como semillero en el mismo predio, deberá
indicarse el número de inscripción del Predio Productor de
Papa del área libre, registro que mantiene el SAG en cada
Oficina Sectorial.
En caso que se desee multiplicar una variedad con
inscripción vigente en el Registro de Variedades
Protegidas, el productor deberá acompañar la
correspondiente autorización del dueño o representante de
la misma.
6. La semilla corriente de papa que se comercialice,
deberá tener un mínimo de 95% de pureza varietal y la
virosis total no podrá exceder el 15%, medida por síntomas
visuales en la parcela de producción, hasta antes del
período de floración.
7. Todo productor registrado deberá declarar al 30 de
junio de cada año, el total cosechado de cada semillero.
8. Los envases de semilla corriente de papa deberán
ser nuevos, y deberán llevar marcado en su exterior, con
letra indeleble, las inscripciones "semilla corriente";
especie, variedad, calibre mínimo y máximo (mm) y
"desinfectada" o "sin desinfectar", según corresponda.
En envases tipo malla o que no admita impresión, los
antecedentes anteriores deberán ir impresos en una tarjeta
adicional de 8 x 12 cm (dimensión mínima), con letras y
números claramente impresos. En envases mayores a 50 kilos
esta tarjeta adicional deberá ser a lo menos de 21 x 32 cm.
9. Los envases llevarán en la costura una etiqueta
amarilla, de tamaño adecuado al envase. En ellas se
indicará lo siguiente:
. "Semilla corriente"
. Especie
. Variedad
. Lote
. Porcentaje total de virosis
. Porcentaje pureza varietal
. Calibre mínimo y máximo (mm.)
. Nombre y domicilio del productor
. Número de inscripción en el Registro de Productores
. Código de semillero
. Región de producción
. Fecha de envasado.
Las menciones anteriormente indicadas serán de
exclusiva responsabilidad del productor.
10. El contenido del envase deberá ser homogéneo. El
calibre mínimo permitido será de 25 mm. El calibre se
expresará mediante dos cifras, una de las cuales
corresponderá al calibre máximo y la otra al mínimo. Se
acepta un 10% en base al peso, de sobre y/o bajo calibre que
no supere los 5 mm de diferencia respecto al calibre
declarado en el envase y en la etiqueta.
11. Las tolerancias máximas para los tubérculos,
expresadas en porcentaje en peso, serán las siguientes:
TABLA 1
Tolerancia Máxima en Tubérculos
(Porcentaje (%) en peso)
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(a) Ataque máximo permitido para costra negra, no debe
exceder el 10% de la superficie.
(b) Daño grave: involucra magulladuras, cortes,
depresiones, fisuras, reticulados, agrietamientos profundos
y daño por insectos. No permite tubérculos trozados.
(c) No se aceptan: tubérculos ahusados, con crecimiento
secundarios, acinturados y piriformes.
(d) Tubérculos con agallas claramente visibles.
(e) Tubérculos claramente diferenciables de la variedad en
producción.
(f) Ataque máximo permitido para sarna común, no debe
exceder un tercio de la superficie total del tubérculo.
(g) Los tubérculos afectados no deberán presentar más de
10 pústulas, las que en conjunto no podrán exceder 2 cm2
de la superficie del tubérculo.
12. Los reclamos del comprador de semilla de papa deben
ser presentados en las oficinas SAG o regionales del
Servicio Agrícola y Ganadero de la región que corresponda,
dentro de los siguientes plazos:
. Por causas tales como etiquetas, envases,
deformaciones, daño grave, materia inerte y calibre: antes
de la plantación y con parte de los envases sin abrir.
. Estado sanitario externo: antes de la plantación y con
parte de los envases sin abrir.
. Por fallas de brotación o emergencia mayor a un 25%,
atribuible a la semilla: hasta 45 días después de ser
entregada la semilla en predio del vendedor.
. Virosis en plantas mayor a un 15%: hasta inicio de
floración y siempre que el productor demuestre un adecuado
control preventivo de vectores.
. Pureza varietal inferior a 95%: hasta inicio de
floración.
13. El comercio de las semillas corrientes de papa
estará sometido a los controles, fiscalizaciones y
sanciones que corresponda de acuerdo a lo previsto en el
decreto ley N° 1.764, de 1977, el decreto ley 3.557, de
1980, sobre Protección Agrícola y lo dispuesto en la ley
N° 18.755.
14. Deróguese la resolución N° 3.919, de 1997, que
establece requisitos para la comercialización de semillas
corrientes de papa.
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Resolución 1012 EXENTA,
AGRICULTURA
D.O. 01.03.2013 |
Resolución 6391 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 03.10.2020 |
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