FIJA EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN DE ALIMENTOS
Y PRODUCTOS PARA MORDER PARA MASCOTAS Y DEROGA RESOLUCIÓN
Nº 53, DE 1999
Núm. 1.233 exenta.- Santiago, 1 de marzo de 2013.-
Vistos: Las disposiciones contenidas en la ley Nº 18.755,
Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto del
Ministerio de Agricultura Nº 307, de 1979, que aprueba el
Reglamento de Alimentos para Animales; las resoluciones Nº
736 de 1992, Nº 53 y Nº3.138 de 1999, y Nº 1.735 de 1991,
del Servicio Agrícola y Ganadero, y
Considerando:
1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero es la
institución responsable de proteger, mantener e incrementar
el patrimonio zoosanitario del país.
2. Que es función del Servicio Agrícola y Ganadero
adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción de
agentes infecto-contagiosos causantes de enfermedades
infecciosas y parasitarias que afectan la salud animal.
3. Que el Servicio Agrícola y Ganadero es el encargado
de velar por el control de los alimentos para animales en el
país.
4. Que los alimentos destinados a alimentación de
mascotas pueden constituirse en portadores de contaminantes
químicos, físicos y biológicos, que pueden afectar la
salud humana y animal.
5. Que es necesario adecuar las regulaciones
nacionales, producto del avance científico y el
conocimiento de los estándares de producción de este tipo
de productos.
Resuelvo:
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1. Para efectos de la aplicación de la presente
resolución, se entenderá por:
a. Alimentos para mascotas, a aquellos alimentos
completos, suplementos e ingredientes que están destinados
a animales de compañía.
b. Animales de compañía, aquellas especies animales que
habitualmente no se destinan al consumo humano.
2. Los alimentos para mascotas que ingresen a Chile
deberán:
a. Venir amparados por un certificado sanitario oficial
otorgado por la autoridad sanitaria competente del país de
origen, que indique el establecimiento de producción, la
identificación del producto, el proceso al que fue
sometido, la cantidad y peso neto, el nombre del exportador
y destinatario, y tipo de transporte.
b. Venir en sus envases originales, sellados y
etiquetados, y previo a su comercialización contar con su
etiqueta en idioma español, según lo requerido por la
normativa vigente. Será responsabilidad del importador
corregir o completar la información de los rótulos en sus
bodegas particulares o en algún otro recinto especificado
por éste al Servicio.
c. En aquellos alimentos completos o suplementos secos
(extruidos o pelletizados) y semi-húmedos que contengan
ingredientes de origen animal, la certificación sanitaria
deberá además declarar lo siguiente:
i. Que, en el caso de contener harina de carne y
hueso de origen rumiante, dicho ingrediente es
originario de un país libre de Scrapie y que es
reconocido por la OIE como de riesgo
Insignificante respecto a BSE, acorde a lo
establecido en el Código Sanitario de los
Animales Terrestres, y mantiene esa condición
vigente ante ese Organismo; o bien, que éstos no
poseen harina de carne y hueso de origen
rumiante.
ii. Que, en el caso de contener harina de carne y
hueso de origen rumiante, este ingrediente
proviene de un establecimiento habilitado por el
SAG para su exportación a Chile.
iii. Que, en el caso de contener harina de carne y
hueso de origen rumiante, ésta ha sido reducida
a un tamaño máximo de 50 mm; y luego sometida a
tratamiento térmico en una atmósfera saturada de
vapor, cuya temperatura ascienda a lo menos a
133ºC, durante 20 minutos como mínimo, con una
presión absoluta de tres bares.
iv. Que los alimentos se encuentran autorizados por
el SAG para su exportación a Chile.
v. Que cada partida de producción ha sido sometida
a análisis microbiológico, el cual debe cumplir
con al menos los siguientes niveles:
Salmonella: Ausencia en 25 gramos. n=5, c=0,
m=0, M=0.
Enterobacterias: n=5, c=2, m=10, M=300.
Siendo:
n=número de muestras del ensayo.
m=valor umbral del número de bacterias; el
resultado se considera satisfactorio si el
número de bacterias en todas las muestras no es
superior a m.
M=valor umbral del número de bacterias; el
resultado se considera insatisfactorio si el
número de bacterias en una o más muestras es
igual o superior a M.
c=número de muestras cuyo recuento de bacterias
puede situarse entre m y M; la muestra sigue
considerándose aceptable si el recuento de
bacterias de las demás muestras es igual o
inferior a m.
Estos resultados deben indicarse en el
certificado sanitario oficial.
vi. En el caso de contener ingredientes de origen
vegetal, que los alimentos no sobrepasan los
niveles máximos de micotoxinas para este tipo de
productos, según la normativa vigente.
d. Los alimentos completos o suplementos húmedos
envasados en recipientes o envases herméticos, y que
contengan ingredientes de origen animal, deberán:
i. Cumplir con los puntos i, ii, iii, iv y vi de la
letra c de la presente resolución.
ii. Cumplir con alguna de las siguientes
condiciones:
. Que cada partida de producción ha sido
sometida a una temperatura tal, de manera
que se alcancen los 116ºC en el centro del
producto, por un mínimo de 3 minutos,
logrando un F0 > 3; o bien
. Que cada partida de producción ha sido
sometida a un análisis para la detección de
toxina botulínica. Dicho resultado debe
indicarse en el certificado sanitario
oficial o bien adjuntarse los protocolos
correspondientes.
iii. Que los envases que los contienen deben ser
herméticos, de manera de asegurar la esterilidad
obtenida durante el proceso térmico.
e. Los productos deshidratados, obtenidos a partir de
subproductos de origen animal, con o sin aditivos, deberán:
i. Cumplir con los puntos i, ii, iii, iv y vi de la
letra c del numeral 2 de la presente resolución,
excepto cuando correspondan a productos en base
a cuero bovino, en cuyo caso deberán cumplir con
los puntos iv y vi de la letra c.
ii. En el caso de productos de origen porcino, que
en su preparación han sido sometidos a una
temperatura mínima de 90º C durante, por lo
menos, 60 minutos; o bien a una temperatura
mínima de 121° C durante, por lo menos, 10
minutos a una presión absoluta de 3 bares;
o bien a algún otro tratamiento que haya
demostrado ser efectivo en la destrucción de los
agentes etiológicos de la PPA y PPC, el
cual deberá ser evaluado por el Servicio. En
el caso de productos originados a partir de
otras especies animales, que en su preparación
han sido sometidos a una temperatura tal que
permita alcanzar los 90ºC en el centro del
producto; o bien a algún otro tratamiento que
dé garantías de que no constituye un riesgo
sanitario, el cual deberá ser evaluado por el
Servicio.
iii. Que, cada partida de producción ha sido
sometida
a análisis microbiológico, el cual debe cumplir
con al menos los niveles señalados en el resuelvo
2.c.v.
f. Los alimentos completos o suplementos que no contienen
ingredientes de origen animal, deberán cumplir con los
niveles de micotoxinas según la normativa vigente. Además,
los productos que contengan semillas, deberán cumplir con
las exigencias sanitarias vigentes para especies agrícolas.
3. Al arribo al país, los productos podrán ser
sometidos a controles, los cuales serán de costo del
usuario.
4. Derógase la resolución Nº 53, de 1999, que fija
exigencias sanitarias para la internación de alimentos para
mascotas.
5. La presente resolución entrará en vigencia a contar
del 31 de agosto de 2013.
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Resolución 3178 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 18.05.2020 |
Resolución 3178 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 2
D.O. 18.05.2020 |
Resolución 3178 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 3
D.O. 18.05.2020 |
Resolución 2013 EXENTA,
AGRICULTURA
Nº 1
D.O. 18.04.2013 |
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