ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS DE IMPORTACIÓN PARA
PLANTAS, ESTACAS Y RAMILLAS DE CITRUS SPP. (CÍTRICOS),
PRUNUS ARMENIACA (DAMASCO), PRUNUS PERSICA (DURAZNERO)Y
PRUNUS PERSICA VAR. NUCIPERSICA (NECTARINO), PROCEDENTES DE
ISRAEL
Núm. 1.584 exenta.- Santiago, 23 de marzo de 2013.-
Vistos: Lo dispuesto en la Ley N° 18.755, Orgánica del
Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley N° 3.557, de
1980, sobre Protección Agrícola; el decreto del Ministerio
de Agricultura N° 156, de 1998, que habilita puertos para
la importación de vegetales, animales, productos y
subproductos e insumos agrícolas y pecuarios, al territorio
nacional; las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero
Nos 558 de 1999; 3.280 de 1999; 1.523 de 2001; 2.863 de
2001; 3.080 de 2003; 3.815 de 2003; 2.878 de 2004; 133 de
2005; 3.589 de 2012, y sus modificaciones.
Considerando:
1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero está facultado
para establecer los requisitos fitosanitarios para la
importación al país de artículos reglamentados, a fin de
prevenir la introducción y dispersión de plagas
reglamentadas.
2. Que se ha realizado el Análisis de Riesgo de Plagas
para Plagas Cuarentenarias a plantas, estacas y ramillas de
Citrus spp. (cítricos), Prunus Armeniaca (damasco), Prunus
persica (duraznero) y Prunus persica var. nucipersica
(nectarino), procedentes de Israel.
Resuelvo:
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1. Establécense los siguientes requisitos
fitosanitarios de importación para plantas, estacas y
ramillas de Citrus spp. (cítricos), Prunus armeniaca
(damasco), Prunus persica (duraznero) y Prunus persica var.
nucipersica (nectarino), procedentes de Israel.
2. El envío deberá venir amparado por un Certificado
Fitosanitario del Plant Protection and Inspection Services
(PPIS) de Israel, en el que consten las siguientes
declaraciones adicionales:
2.1 El material procede de un programa de
producción bajo certificación oficial
o de Viveros o Centros Repositorios
de germoplasma, que se encuentren bajo
el control del organismo fitosanitario
oficial del país exportador.
2.2 Además, se deben indicar en el Certificado
Fitosanitario las siguientes declaraciones
adicionales, específicas para cada especie
y tipo de material de propagación que a
continuación se
señalan:
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3. El material debe haber sido sometido a un
tratamiento de desinfestación por inmersión contra
insectos y ácaros, señalando en el Certificado
Fitosanitario, en la sección correspondiente a tratamiento,
el producto, tipo de aplicación y dosis utilizadas.
4. Adicionalmente, el material deberá cumplir con los
siguientes requisitos fitosanitarios que se verificarán en
la inspección fitosanitaria en el puerto de ingreso:
. Libre de suelo.
. Libre de hojas, flores y restos de frutos.
. Embalados en envases nuevos de primer uso,
cerrados, resistentes a la manipulación,
factibles de sellar y etiquetados o
rotulados de acuerdo a normativa vigente.
. Los materiales de acondicionamiento
destinados a amortiguar o conservar la
humedad deben corresponder a materiales
inertes tales como turba, musgo
esfangíneo, vermiculita, perlita o
geles higroscópicos, de acuerdo a
normativa vigente.
5. Cada partida será inspeccionada por el Servicio en
el puerto de ingreso para la verificación física y
documental de los requisitos fitosanitarios establecidos. Si
durante la inspección se detectan plagas distintas a las
mencionadas en esta resolución, se evaluará mediante un
Análisis de Riesgo de Plagas (ARP), si las mismas cumplen
con el criterio de Plaga Reglamentada, aplicándose las
medidas fitosanitarias de manejo del riesgo, acordes con el
riesgo identificado.
6. La totalidad del material deberá cumplir con
régimen de Cuarentena de Post Entrada, instancia en que se
realizarán los controles oficiales tendientes a la
verificación de ausencia de Plagas Reglamentadas. Para tal
efecto el importador deberá contar con la autorización del
lugar de cuarentena, la que debe ser presentada en el puerto
de ingreso, al momento del arribo del envío al país.
Asimismo, deberá cumplir con las normativas vigentes del
Servicio Agrícola y Ganadero que establecen regulaciones
para material vegetal en régimen de Cuarentena de Post
Entrada.
7. Si el material proviene de Centros Reconocidos
Oficialmente por el Servicio Agrícola y Ganadero, deberá
cumplir con lo establecido en las normativas de este
Servicio que regulan el reconocimiento de centros de
producción para exportar material de propagación de
especies vegetales a Chile, indicándose además, en la
sección correspondiente del Certificado Fitosanitario la
siguiente declaración adicional:
"El envío procede de (nombre del Centro), el cual ha
sido Oficialmente reconocido hasta (fecha de vigencia) por
resolución N° (número de resolución de reconocimiento
del Centro), de fecha (fecha)".
8. Para los Materiales Modificados Genéticamente por
Biotecnología Moderna, el importador deberá declarar su
condición genética y cumplir con las normativas del
Servicio Agrícola y Ganadero, que establecen los requisitos
para la internación e introducción al medio ambiente de
estos materiales.
9. El ingreso del material vegetal al país y
trámite de importación solo podrá realizarse en la
Oficina SAG de Comercio Exterior situada en el Aeropuerto
Internacional Arturo Merino Benítez, de la ciudad de
Santiago, Región Metropolitana.
| NOTA El numeral N° 9
de la Resolución 7501 Exenta, Agricultura, publicada el
17.11.2020, modifica los requisitos fitosanitarios de
importación para plantas, estacas y ramillas de Citrus spp.
(cítricos), Prunus armeniaca (damasco), Prunus persica
(duraznero) y Prunus persica var. nucipersica (nectarino),
procedentes de Israel, para las especies que indica: Para
"Citrus spp. (Cítricos)", reemplazar la segunda viñeta por
la frase: "Las plantas, estacas o ramillas derivan de
plantas madres que fueron inspeccionadas y analizadas
(especificar técnica de diagnóstico para cada caso) en el
momento óptimo, y encontradas libres de Citrus tatter leaf
virus y Spiroplasma citri". Para "Prunus armeniaca
(Damasco)", eliminar la frase: "Las plantas derivan de
plantas madres que fueron inspeccionadas y analizadas
(especificar técnica de diagnóstico para cada caso) en el
momento óptimo, y encontradas libres de Apple stem grooving
virus". |
| NOTA 1
Los numerales 1.1 y 1.2 de la Resolución 2186 Exenta,
Agricultura, publicada el 06.04.2026, modifican el resuelvo
2.2 de la presente norma en los siguientes sentidos: en
primer término, se reemplaza para "Citrus spp.
(Cítricos)", segunda viñeta, por la frase "Las plantas,
estacas o ramillas derivan de plantas madres que fueron
inspeccionadas y analizadas especificar técnica de
diagnóstico para cada caso) en el momento óptimo y
encontrada libre de Spiroplasma citri"; y en segundo lugar,
se elimina para "Citrus spp. (Cítricos)", tercera viñeta,
la plaga Brevipalpus lewisi (Ac.: Tenuipalpidae),
respectivamente. |
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| Resolución 2186 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.3
D.O. 06.04.2026 |
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