ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE
FRUTOS FRESCOS DE DETERMINADOS CAROZOS DESDE EL ESTADO DE
CALIFORNIA, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, Y DEROGA
RESOLUCIÓN N° 4.506, DE 2006
Núm. 2.458 exenta.- Santiago, 30 de abril de 2013.-
Vistos: Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755, Orgánica del
Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 3.557, de
1980, del Ministerio de Agricultura, sobre Protección
Agrícola; el decreto Nº 156, de 1998, del Ministerio de
Agricultura, que habilita puertos para la importación de
vegetales, animales, productos y subproductos e insumos
agrícolas y pecuarios, al territorio nacional; las
resoluciones Nos 3.801, de 1998; 3.080, de 2003; 3.815, de
2003; 133, de 2005; 4.506, de 2006, todas del Servicio
Agrícola y Ganadero.
Considerando:
1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero está facultado
para establecer los requisitos fitosanitarios para la
importación al país de artículos reglamentados, a fin de
prevenir la introducción y dispersión de plagas
reglamentadas.
2. Que se han actualizado los requisitos fitosanitarios
para la importación de frutos frescos de durazno (Prunus
persica), nectarín (P. persica var. nucipersica), ciruela
japonesa (P. salicina), ciruela europea (P. domestica),
damasco (P. armeniaca) y cereza (P. avium), procedentes del
Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica, en
base a nuevos antecedentes de plagas cuarentenarias
presentes en este Estado.
3. Que se hace necesario establecer en una sola
resolución, todos los requisitos fitosanitarios definitivos
para la importación de frutos frescos de durazno (Prunus
persica), nectarín (P. persica var. nucipersica), ciruela
japonesa (P. salicina), ciruela europea (P. domestica),
damasco (P. armeniaca) y cereza (P. avium), procedentes del
Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica, con
el fin de facilitar la certificación fitosanitaria.
4. Que se ha reconocido oficialmente al Estado de
California como área libre de moscas de la fruta de
relevancia económica de los géneros Ceratitis, Bactrocera,
Dacus y Anastrepha (Dip.: Tetphritidae), y como área libre
de Conotrachelus nenuphar (Col.: Curculionidae).
5. Que los frutos frescos de duraznos y nectarines son
hospedantes pobres de Rhagoletis completa (Dip.:
Tetphritidae), por lo tanto las medidas de vigilancia,
manejo comercial y fitosanitario de los envíos, entregan un
grado de seguridad acorde con el riesgo mínimo.
6. Que los tratamientos fitosanitarios utilizados en
esta resolución para el control de Drosophila suzukii
(Dip.: Drosophilidae) y Epiphyas postvittana (Lep.:
Tortricidae), se basan en el estándar 152.02 de MAF
Biosecurity New Zealand, "Importation and Clearance of Fresh
Fruit and Vegetables into New Zealand".
7. Que el esquema de tratamiento fitosanitario con
bromuro de metilo que se utilizará para el control de
Drosophila suzukii (Dip.: Drosophilidae) y Epiphyas
postvittana (Lep.: Tortricidae), mitiga el riesgo de
introducción de Anarsia lineatella (Lep.: Gelechiidae) a
Chile, por lo cual no se hace necesario establecer una fecha
límite para la importación de estas especies al territorio
nacional.
Resuelvo:
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1. Establécense los siguientes requisitos
fitosanitarios de importación de frutos frescos para
consumo de durazno (Prunus persica), nectarín (Prunus
persica var. nucipersica), ciruela japonesa (Prunus
salicina), ciruela europea (Prunus domestica), damasco
(Prunus armeniaca) y cereza (Prunus avium), que deberán ser
verificados por el inspector de USDA/APHIS antes de emitir
el Certificado Fitosanitario.
2. Para su ingreso al país el envío deberá estar
amparado por un Certificado Fitosanitario Oficial, emitido
por la autoridad fitosanitaria del país de origen, en
original, en el que consten las siguientes declaraciones
adicionales:
2.1 Para frutas frescas de durazno, nectarín, ciruela
japonesa, ciruela europea y damasco:
. El envío procede de un área libre de Ceratitis
spp., Bactrocera spp., Dacus spp., Anastrepha
spp. (Dip.: Tephritidae) y Conotrachelus
nenuphar (Co.: Curculionidae).
. El envío se encuentra libre de Cydia packardii,
C. prunivora (Lep.: Tortricidae) y Anarsia
lineatella (Lep.: Gelechiidae).
. Eliminado.
. Eliminado.
. El envío ha sido sometido a un tratamiento
fitosanitario para el control de Epiphyas
postvittana (Lep.: Tortricidae), en el caso que
provenga de áreas reglamentadas por USDA/APHIS
para E. postvittana.
. Sólo para duraznos y nectarines: el envío se
encuentra libre de Rhagoletis completa (Dip.:
Tephritidae).
2.2 Para frutas frescas de cerezas:
. El envío procede de un área oficialmente
reconocida como libre de Ceratitis spp.,
Bactrocera spp., Dacus spp., Anastrepha spp.
(Dip.: Tephritidae) y Conotrachelus nenuphar
(Col.: Curculionidae).
. El envío procede de un área libre de Rhagoletis
indifferens y R. fausta (Dip.: Tephritidae), y
que ha sido registrada de acuerdo a las
especificaciones del Plan Operacional para la
importación de frutos frescos de cerezas desde
el Estado de California, entre el USDA/APHIS -
SAG, el cual se considera parte de esta
resolución.
. El envío se encuentra libre de Cydia packardii,
C. prunivora (Lep.: Tortricidae) y Anarsia
lineatella (Lep.: Gelechiidae).
. Eliminado.
. Eliminado.
. El envío ha sido sometido a un tratamiento
fitosanitario para el control de Epiphyas
postvittana (Lep.: Tortricidae), en el caso que
provenga de áreas reglamentadas por USDA/APHIS
para E. postvittana.
2.3 En el caso que el envío sea sometido a un tratamiento
de fumigación con bromuro de metilo en destino, se deberá
agregar la siguiente declaración adicional además de las
mencionadas anteriormente:
. El material de embalaje utilizado en este envío,
permite que sea sometido a un tratamiento de
fumigación con bromuro de metilo en Chile.
3. Para frutos frescos de durazno, nectarín,
ciruela japonesa, ciruela europea, damasco y cereza se
aceptará el siguiente tratamiento de fumigación con
bromuro de metilo para Epiphyas postvittana (Lep.:
Tortricidae), el que deberá ser realizado en origen o en
destino. Las especificaciones del tratamiento realizado
deberán estar indicadas en la sección correspondiente del
Certificado Fitosanitario:
Temperatura (ºC) Rango de dosis (gr/m3) Tiempo de
exposición (hr)
> 22 32 2
17 - 22 40 2
12 - 17 48 2
6 - 12 64 2
Finalizado el tratamiento, debe asegurarse que el
envío mantenga el resguardo de posibles reinfestaciones en
todo momento hasta su despacho a Chile.
4. Los envíos de durazno, nectarín, ciruela japonesa,
ciruela europea y damasco deberán provenir de predios
registrados y verificados oficialmente, que cumplen con el
programa de control de Anarsia lineatella. Además, deberán
provenir de empacadoras previamente registradas por
USDA/APHIS.
5. Los envíos de cerezas deberán provenir de aquellos
condados aprobados anualmente por USDA/APHIS. Los condados
aprobados deberán ser registrados antes del inicio de cada
temporada de exportación a Chile y haber implementado el
"Plan Operacional para la Exportación de cerezas frescas
(Prunus avium) desde el Estado de California".
6. Los envíos de durazno, nectarín, ciruela japonesa,
ciruela europea y damasco no pueden proceder de áreas
reglamentadas o áreas en las cuales USDA/APHIS haya
determinado que se encuentran bajo cuarentena por la
presencia de Ceratitis spp., Bactrocera spp., Dacus spp. y
Anastrepha spp. o Conotrachelus nenuphar.
Los envíos de cerezas no pueden proceder de los
condados de Siskiyou, Humboldt, Shasta y Trinity, ni de
áreas reglamentadas o áreas en las cuales USDA/APHIS haya
determinado que se encuentran bajo cuarentena por la
presencia de Rhagoletis indifferens. Además, éstos no
pueden proceder de áreas reglamentadas o áreas en las
cuales USDA/APHIS haya determinado que se encuentran bajo
cuarentena por la presencia de Ceratitis spp., Bactrocera
spp., Dacus spp., Anastrepha spp., Rhagoletis fausta o
Conotrachelus nenuphar.
7. Todo envío deberá proceder de una empacadora
aprobada por USDA/APHIS a través del Departamento de
Agricultura del Estado de California, para exportar a Chile.
Además, las instalaciones que realicen el tratamiento
cuarentenario, deberán estar aprobadas y autorizadas por
USDA/APHIS.
8. El muestreo para la certificación fitosanitaria
deberá ser realizado por inspectores del Departamento de
Agricultura del Estado de California, sobre la base de 600
frutos (60 frutos de 10 cajas) con un 95% de confianza, para
detectar un nivel de infección de un 0,5%, y en el caso de
detectar frutos sospechosos esta inspección deberá
contemplar el corte y picado de ellos.
9. El envío deberá venir libre de suelo.
10. El envío deberá venir libre de flores, hojas y
restos vegetales.
11. El envío deberá venir en envases y material de
acomodación de primer uso, no permitiéndose el reenvase.
Los envases deberán llevar la siguiente leyenda ubicada en
la cara frontal de la caja:
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12. El material de embalaje debe permitir acciones de
tratamientos cuarentenarios de fumigación en los puntos de
ingreso, en caso contrario el envío se rechazará.
13. La madera de los embalajes y pallets, como también
la madera utilizada como material de acomodación, debe
estar libre de corteza, debiendo, además, cumplir con las
regulaciones cuarentenarias para el ingreso de embalaje de
madera.
14. En caso de transporte marítimo, y en los envíos
que vengan en contenedores, bodegas y con envíos de similar
condición fitosanitaria, se aceptará el uso de sellos
comerciales; el número del sello y el número de
identificación del contenedor deberán venir consignados en
la Guía o Factura Comercial.
15. En caso de transporte aéreo, si el embarque
transita por áreas infestadas con moscas de la fruta, o si
es descargado de la aeronave o transferido de un avión a
otro en un país con presencia de la mosca, el envío
deberá estar debidamente empacado con una cubierta
plástica (o lona) o malla mosquitera (cuya abertura no
exceda de 1,5 mm) o contenedor y con una cinta adhesiva del
exportador para embarques a Chile. Los embarques no
requerirán ser protegidos con cubierta plástica o malla
mosquitera cuando el vuelo de la aeronave sea directo entre
California y Chile, o cuando se efectúe una parada técnica
y la mercadería no sea descargada.
16. El USDA/APHIS deberá comunicar al SAG la
aparición en el Estado de California de cualquier brote de
Ceratitis spp., Bactrocera spp., Dacus spp., Anastrepha
spp., Conotrachelus nenuphar, Rhagoletis indifferens,
Rhagoletis fausta y Epiphyas postvittana, y el
establecimiento de áreas reglamentadas o áreas bajo
cuarentena, en un período no superior a las 96 horas de
sucedido el evento.
17. Los envíos serán inspeccionados a su arribo al
país por los profesionales del Servicio Agrícola y
Ganadero destacados en el punto de ingreso, quienes
verificarán el cumplimiento de los requisitos y condiciones
fitosanitarias y, con la documentación adjunta, resolverán
su internación.
18. La infracción a las normas contenidas en esta
resolución, será sancionada conforme a lo establecido en
el decreto ley Nº 3.557, de 1980, de Protección Agrícola,
y por la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y
Ganadero.
19. Derógase la resolución Nº 4.506, de 2006, que
"Establece requisitos fitosanitarios para internación de
frutas frescas que indica desde el Estado de California,
Estados Unidos de Norteamérica y deroga resoluciones que
señala".
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Resolución 8701 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 13.12.2014 |
Resolución 4246 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 2
D.O. 24.06.2019 |
Resolución 8701 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 13.12.2014 |
Resolución 4246 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 3
D.O. 24.06.2019 |
Resolución 4246 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 4
D.O. 24.06.2019 |
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