APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY QUE REGULA LAS TRANSACCIONES
COMERCIALES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS
Núm. 19.- Santiago, 19 de febrero de 2013.- Visto: Lo
dispuesto en el DFL Nº 294, de 1960, del Ministerio de
Hacienda, orgánico del Ministerio de Agricultura; ley Nº
18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley
Nº 20.656, que Regula Transacciones Comerciales de
Productos Agropecuarios; el artículo 32 Nº 6 de la
Constitución Política de la República de Chile; el DFL
Nº 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior; la
resolución exenta Nº 1.397, de 2010, del Servicio
Agrícola y Ganadero y la resolución Nº 1.600, de 2008, de
la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que la ley 20.656, regula las transacciones comerciales
de productos agropecuarios, y que de conformidad con lo
dispuesto en su inciso segundo del artículo 6º, la
representación del productor, agroindustrial o
intermediario se acreditará conforme a lo que determine el
reglamento de esta ley.
Que el artículo 7º del referido cuerpo legal, crea en
el Servicio Agrícola y Ganadero los registros de
laboratorios de ensayo, de laboratorios de ensayo arbitrador
y de laboratorio de calibración, entregando la
administración de dichos registros al Servicio. Asimismo,
dispone que al reglamento de la ley corresponderá
establecer los requisitos para obtener la inscripción de
los laboratorios en alguno de los referidos registros y las
exigencias para mantener la vigencia de la inscripción.
Que el inciso tercero del artículo 9º de la ley
20.656, prescribe que los resultados de los análisis
deberán notificarse a los interesados, de la manera que
indique el reglamento de esta ley.
Por último, en el inciso final del artículo 10º de
la señalada ley, se establece que los requisitos de
idoneidad profesional que se deberán cumplir para ser
designado veedor se determinarán en el reglamento de la
ley.
Decreto:
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TÍTULO I
Disposiciones generales
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Artículo 1º. Objeto.
Este Reglamento tiene por objeto regular la
acreditación de la representación del productor,
agroindustrial o intermediario, los requisitos para obtener
la inscripción de los laboratorios en los registros de
laboratorios de ensayo, de laboratorios de ensayo arbitrador
y de laboratorios de calibración y las exigencias para
mantener la vigencia de la inscripción, la notificación de
los resultados de los análisis a los interesados y los
requisitos de idoneidad profesional que se deberán cumplir
para ser designado veedor, de conformidad con la ley Nº
20.656, que Regula las Transacciones Comerciales de
Productos Agropecuarios.
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Artículo 2º: Definiciones
Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el
artículo 3 de la ley Nº 20.656, para los efectos del
presente Reglamento se entenderá por:
1) Buenas Prácticas de Laboratorio: conjunto de normas
referentes a la organización y condiciones sobre las
que los trabajos de laboratorios son planificados,
realizados, monitoreados, registrados e informados.
2) Ley: Ley Nº 20.656, que Regula las Transacciones
Comerciales de Productos Agropecuarios.
3) Servicio: Servicio Agrícola y Ganadero
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TÍTULO II
Requisitos para acreditar la representación del
productor, agroindustrial e intermediario
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Artículo 3º.- Para efectos de
lo establecido en el artículo 6º de la ley, se dejará
constancia de la representación del productor emisor de la
guía de despacho, factura o de cualquier otro documento
similar que el Servicio de Impuestos Internos acepte para el
transporte de carga, mediante declaración simple de su
representante puesta en dicho instrumento.
Para los mismos efectos, la representación de los
agroindustriales o intermediarios se acreditará mediante
contrato de trabajo de los trabajadores dependientes siempre
que contenga en las funciones del trabajador la de
representar a su empleador para los efectos de suscribir la
guía de recepción. Asimismo, podrá acreditarse su
representación mediante mandato que contenga expresamente
la facultad de representar a los mandantes para suscribir la
guía de recepción otorgada por poder simple, en aquellos
casos en que el representante sea trabajador dependiente del
agroindustrial o intermediario y dicha facultad no se
encuentre expresamente contenida en su contrato de trabajo;
o por medio de escritura pública y/o instrumento privado
autorizado ante Notario Público u Oficial del Registro
Civil en aquellas comunas en que no hubiese Notario
Público, cuando el representante no revista dicha calidad.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose
de un trabajador del agroindustrial o intermediario podrá
acreditarse la representación a través de una credencial
que indique a lo menos el nombre, su calidad de
representante y a quien representa.
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Decreto 124, AGRICULTURA
N° 1 a)
D.O. 08.04.2015 |
Decreto 19, AGRICULTURA
N° 1 a)
D.O. 11.01.2018 |
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TÍTULO III
Del registro de los laboratorios
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Artículo 4º.- El Servicio llevará los Registros de
Laboratorios de Ensayo, de Laboratorios de Ensayo Arbitrador
y de Laboratorios de Calibración.
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Artículo 5º.- La solicitud de inscripción en alguno
de los registros de este Título, deberá ser presentada por el
interesado o su representante en el Servicio, acompañada de
los siguientes antecedentes:
a. Fotocopia por ambos lados de la cédula de identidad
del postulante o documento de identificación oficial
para el caso de extranjeros.
b. Fotocopia del Rol Único Tributario de la persona
jurídica y de la Cédula de Identidad por ambos lados,
del respectivo representante legal o documento de
identificación oficial para el caso de extranjeros.
c. Declaración jurada simple de no estar afecto a
alguna de las inhabilidades que se establezcan en
el presente Reglamento.
d. En el caso de personas jurídicas, fotocopia
de la
escritura social de constitución que incluya dentro
de su objeto social una actividad relacionada con
el laboratorio para el cual solicita la inscripción,
con sus respectivas modificaciones si las hubiere,
fotocopia de la publicación de extracto respectivo
cuando corresponda, y certificado de vigencia de la
persona jurídica emitido por la autoridad
competente. Al momento de la postulación, este
certificado deberá tener una antigüedad no superior
a 180 días corridos.
e. Documento que acredite la personería del
representante para actuar en nombre de la persona
jurídica que postula a la inscripción, con una
vigencia de no más de 180 días.
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Decreto 124,
AGRICULTURA
N° 1 b, b.1)
D.O. 08.04.2015 |
Decreto 19, AGRICULTURA
N° 1 b)
D.O. 11.01.2018 |
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Artículo 6º.- Los laboratorios que soliciten la
inscripción deben contar con la infraestructura, equipos,
materiales y reactivos, según el tipo de laboratorio y tipo
de producto al que postula, de conformidad con los
Reglamentos Específicos que se establezcan por producto o
tipo de producto.
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Artículo 7º.- En el caso de los
laboratorios de ensayo, éstos deben contar con un sistema
de gestión de calidad, el cual garantice la validez y
confiabilidad de los resultados. Dicho sistema debe estar
basado en Buenas Prácticas de Laboratorio, el que debe
considerar, a lo menos, lo siguiente:
i. Manual de calidad, texto en que se detalla la
interacción entre los procesos y la documentación que los
describe (procedimientos, instructivos, formularios, entre
otros);
ii. Croquis del laboratorio: en el que se identifiquen
los equipos del laboratorio;
iii. Listado y manuales o fichas técnicas de los
equipos e instrumentos existentes en el laboratorio;
manuales correspondientes;
iv. Procedimientos de uso de equipos e instrumentos si
fuesen distintos o adicionales a los descritos en los
manuales correspondientes;
v. Calendario de mantención de equipos e instrumentos;
vi. Registros de mantenciones y/o calibración de los
equipos;
vii. Listado y fichas técnicas y de seguridad de los
materiales y reactivos;
viii. Procedimiento de cada uno de los análisis o
ensayos a que postula;
ix. Procedimientos de validación de los análisis o
ensayos, cuando corresponda;
x. Procedimientos de higiene y limpieza de equipos y
materiales;
xi. Procedimiento para eliminación de residuos y
material contaminado, cuando corresponda, y
xii. Planes de contingencia y procedimientos de
emergencia, cuando corresponda.
Para acreditar el cumplimiento de estos requisitos, el
laboratorio solicitante deberá acompañar copia simple
del/los documentos que contengan los antecedentes señalados
en los numerales precedentes.
El Laboratorio de Calibración que realice su función
mediante la calibración de magnitudes, deberá estar
acreditado o encontrarse en proceso de acreditación de la
Norma ISO 17.025, versión vigente, aprobada por resolución
exenta Nº 877, de 2005, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, publicada en el Diario Oficial
del 21 de diciembre de 2005, denominada Requisitos Generales
para la Competencia de los Laboratorios de Ensayo y
Calibración, o la norma que la reemplace. Lo anterior se
acreditará por el laboratorio solicitante al momento de la
postulación o renovación, acompañando copia simple de los
documentos que demuestren que se encuentra acreditado bajo
la norma ya señalada o que está en proceso de
acreditación, según corresponda.
El Laboratorio de Calibración que realice su función
mediante muestras de resultado conocido deberá contar con
un sistema de gestión de calidad basado en la Norma Chilena
NCh-ISO 17.043:2011. Lo anterior se acreditará por el
laboratorio solicitante al momento de la postulación
mediante el manual de calidad a que se refiere el número i)
del inciso primero de este artículo.
Los laboratorios de ensayo arbitrador deberán estar
acreditados en un sistema de gestión de laboratorios
reconocido internacionalmente, que garantice la validez y
confiabilidad de los resultados, lo que deberá ser
demostrado por el laboratorio solicitante al momento de la
postulación, acompañando copia simple de los documentos
que comprueben que se encuentra acreditado en el sistema de
gestión ya señalado. Asimismo, los laboratorios de ensayo
arbitrador deberán participar en rondas internacionales de
laboratorios, lo que se acreditará acompañando copia del
informe de, a lo menos, una ronda internacional de
laboratorios.
Para efecto de análisis sobre productos que sean
importados al país y sin perjuicio de lo previsto en la
normativa aduanera de Chile, el Servicio podrá considerar
como Laboratorio de Ensayo o Laboratorio de Ensayo
Arbitrador, el laboratorio que realice el análisis de las
características del producto en origen, siempre y cuando
esté bajo la supervisión del organismo oficial de control
del respectivo país y se encuentre inscrito en el registro
a que se refiere el artículo 7º de la ley. De acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 12 y 14 de la ley, el Servicio
deberá supervisar el cumplimiento de las disposiciones que
establece la ley y sus reglamentos en materia de obtención,
conservación y envío de muestras de productos.
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Decreto 14,
AGRICULTURA
N° 1 Uno)
D.O. 11.03.2022 |
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Artículo 8°. Los laboratorios
de que trata este Título deberán contar con un responsable
técnico y personal especialmente calificado en número
suficiente, debiendo estas personas cumplir con los
siguientes requisitos, según el tipo de laboratorio de que
se trate:
a) Laboratorio de ensayo:
i) Responsable técnico: Deberá contar con un título
profesional, técnico o licenciatura del área de
conocimiento de las ciencias agronómicas, pecuarias,
biológicas, químicas, o de los alimentos, emitido por una
institución de educación superior reconocida por el
Estado, o bien tener una experiencia en el área de dos
años en el tipo de ensayo al cual postula su inscripción y
acreditar una capacitación formal en buenas prácticas.
Para acreditar dicha experiencia deberá presentar una
declaración jurada indicando la institución, lugar y
período en que el responsable técnico se ha desempeñado
en materia de ensayos de laboratorio.
Para acreditar la capacitación deberá acompañarse
una certificación emanada de una institución de educación
reconocida por el Estado, por una entidad reconocida por el
Servicio, o por el Servicio, en el caso de que éste
efectúe la capacitación.
ii) Analista: Deberá contar con un título del área
de conocimiento de las ciencias agronómicas, pecuarias,
biológicas, químicas, o de los alimentos, al menos
técnico, emitido por una institución de educación
superior reconocida por el Estado, o en su defecto, contar
con un título técnico de nivel medio del área de
conocimiento de las ciencias agronómicas, pecuarias,
biológicas, químicas o de los alimentos emitido por un
establecimiento de educación secundaria reconocido por el
Estado, que otorgue este tipo de calificación, o demostrar
haberse capacitado o tener una experiencia en el área de
dos años en el tipo de ensayo al cual postula su
inscripción.
Para acreditar la capacitación deberá acompañarse
una certificación emanada de una institución de educación
reconocida por el Estado, por una entidad reconocida por el
Servicio, o por el Servicio, en el caso de que éste
efectúe la capacitación.
Para acreditar experiencia, deberá presentarse una
declaración jurada indicando la institución, lugar y
período en que se ha desempeñado en materia de ensayos de
laboratorio.
En caso que se requiera reemplazar a un analista y una
vez que el laboratorio de ensayo haya cumplido con la
obligación de informar dispuesta en el artículo 10 de este
Reglamento, podrán desempeñarse como analistas, mientras
el Servicio verifica el cumplimiento de los requisitos
dispuestos en este literal, las siguientes personas: 1) el
responsable técnico del laboratorio de ensayo; 2) aquellos
que cuenten con el título a que se refiere el inciso
primero del presente numeral; 3) aquellos que hayan
realizado la capacitación señalada en el inciso primero
del mismo numeral; y 4) un analista que haya sido aprobado
previamente por el Servicio para desempeñarse en otro
laboratorio de ensayo.
b) Laboratorios de ensayo arbitrador:
i) Responsable técnico: Deberá contar con un título
del área de conocimiento de las ciencias agronómicas,
pecuarias, biológicas, químicas, o de los alimentos, al
menos técnico, emitido por una institución de educación
superior reconocida por el Estado.
ii) Analista: Deberá contar con un título del área
de conocimiento de las ciencias agronómicas, pecuarias,
biológicas, químicas, o de los alimentos, al menos
técnico, emitido por una institución de educación
superior reconocida por el Estado, o en su defecto,
demostrar haberse capacitado en el tipo de ensayo al cual
postula su inscripción.
Para acreditar la capacitación deberá acompañarse
una certificación emanada de una institución de educación
reconocida por el Estado, de una entidad reconocida por el
Servicio, o por el Servicio, en el caso de que éste
efectúe la capacitación.
c) Laboratorios de Calibración:
i) Responsable técnico: En caso que el Laboratorio de
Calibración realice su función mediante la calibración de
magnitudes, el responsable técnico deberá tener
experiencia de a lo menos tres años en metrología y/o
calibración de equipos, según corresponda.
Para acreditar la experiencia deberá presentarse una
declaración jurada indicando la institución, lugar y
período en que el responsable técnico se ha desempeñado
en metrología y/o calibración de equipos, según
corresponda.
En caso que el Laboratorio de Calibración realice su
función mediante muestras de resultado conocido, el
responsable técnico deberá contar con conocimiento en
inferencia estadística. Para acreditar dichos
conocimientos, deberá acompañarse una certificación
emanada de una institución de educación reconocida por el
Estado, o por una entidad reconocida por el Servicio, que
incluya al menos un curso en esta materia.
ii) Analista: Deberá tener experiencia de a lo menos
tres años en la ejecución de los análisis a los que
postula el laboratorio.
Para acreditar dicha experiencia, deberá presentar una
declaración jurada indicando la institución, lugar y
período en que se ha desempeñado.
Al momento de la postulación, los laboratorios
deberán acompañar la documentación que acredite el
cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
Excepcionalmente, al momento de postular, los
laboratorios podrán solicitar al Servicio operar
únicamente con un responsable técnico, quien además
asumirá las labores de analista, cuando se acompañen los
antecedentes que lo justifiquen.
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Decreto 19, AGRICULTURA
N° 1 d)
D.O. 11.01.2018 |
Decreto 14,
AGRICULTURA
N° 1 Dos)
D.O. 11.03.2022 |
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Artículo 9º.- Son incompatibles
las actividades realizadas por ex autoridades o ex
funcionarios del Servicio que impliquen una relación
laboral de aquellos con los laboratorios de que trata el
presente Reglamento sujetos a la fiscalización de esta
institución, manteniéndose esta incompatibilidad hasta
seis meses después de haber expirado en funciones, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del DFL N°
1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado.
Los laboratorios inscritos en los registros señalados
en el artículo 4° del presente reglamento como
Laboratorios de Ensayo Arbitrador o Laboratorios de
Calibración, estarán sujetos a la observancia de las
siguientes reglas:
a) Los Laboratorios de Ensayo Arbitrador no podrán
estar relacionados en propiedad, en un porcentaje superior
al diez por ciento, con alguna de las partes de la
transacción cuya contramuestra se someta a su arbitraje, ni
tener entre sus propietarios, representantes, socios,
directores, administradores, gerentes, accionistas o
ejecutivos principales, a personas ligadas mediante
matrimonio, acuerdo de unión civil o parentesco hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad inclusive, en la
línea recta o colateral, con alguna de las partes en la
transacción cuya contramuestra se somete a su arbitraje.
b) Los Laboratorios de Calibración no podrán estar
relacionados en propiedad, en un porcentaje superior al diez
por ciento, con los Laboratorios de Ensayo o los
Laboratorios de Ensayo Arbitrador o los Agroindustriales o
los Intermediarios a quienes prestan servicios de
calibración, y viceversa, ni tener entre sus propietarios,
representantes, socios, directores, administradores,
gerentes, accionistas o ejecutivos principales, a personas
ligadas mediante matrimonio, acuerdo de unión civil o
parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad inclusive, en la línea recta o colateral, con
personas naturales que tuvieren análoga participación en
los Laboratorios de Ensayo o los Laboratorios de Ensayo
Arbitrador o los Agroindustriales o los Intermediarios a
quienes presten servicios de calibración.
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Decreto 19, AGRICULTURA
N° 1 d)
D.O. 11.01.2018 |
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Artículo 10º.- Cualquier modificación en alguno de
los requisitos que habilitaron la inscripción del
laboratorio, deberá ser comunicada al Servicio dentro del
plazo de 10 días corridos desde el día en que ocurrió el
hecho que dio origen a la modificación, acompañando los
antecedentes que acrediten el cumplimiento del requisito que
se modifica.
En el caso que un laboratorio no cumpla con alguno de
los requisitos que habilitaron su inscripción, deberá
notificar de ello al Servicio dentro del plazo de 10 días
corridos desde el día en que ocurrió el incumplimiento,
suspendiendo sus actividades en aquellas materias para las
cuales se encuentra registrado de conformidad con la ley y
el presente Reglamento, mientras permanezca el
incumplimiento. Una vez superado el incumplimiento, deberá
comunicarlo al Servicio dentro del plazo de 10 días
corridos.
En el caso que el incumplimiento no sea subsanado
dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación
referida en el inciso precedente, o que no se verifique la
notificación señalada, el Servicio dejará sin efecto la
vigencia de la inscripción del laboratorio en el registro
correspondiente.
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Artículo 11º.- Los laboratorios
deberán renovar la inscripción cada tres años, a contar
de la fecha de la inscripción o renovación, en su caso.
Para los efectos de renovar la inscripción, se deberá
acreditar la vigencia de los requisitos de inscripción en
el registro respectivo, salvo respecto del requisito a que
se refiere el inciso tercero del artículo 7º, ya que en
dicho caso se deberá probar la acreditación en norma ISO
17.025 o la norma que la reemplace.
La solicitud de renovación que acredite la vigencia de
los requisitos de inscripción deberá presentarse al
Servicio dentro de los 90 días anteriores al cumplimiento
del período señalado en el inciso precedente. A dicha
solicitud se deberá acompañar una declaración jurada
simple de que los antecedentes que habilitaron la
inscripción se mantienen vigentes.
Los laboratorios deberán mantener en sus dependencias,
a disposición del Servicio, una copia de la documentación
presentada en la solicitud de inscripción o renovación.
En caso que los laboratorios no dieren cumplimiento a
lo preceptuado en el presente artículo, el Servicio
procederá a cancelar la inscripción respectiva.
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Decreto 124, AGRICULTURA
N° 1 f)
D.O. 08.04.2015 |
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Artículo 12º.- Durante la vigencia de la
inscripción, el laboratorio deberá sujetarse a las
siguientes obligaciones:
a. Adoptar todas las medidas que sean necesarias para
mantener y cumplir las condiciones, requisitos
y calidades que permitieron su inscripción.
b. Participar en las pruebas de capacidad, ensayos
de aptitud u otros que determine el Servicio.
c. Mantener bajo estricto control y reserva la
información, registros, formularios y otros
antecedentes emanados de la ejecución de las
acciones para las que se encuentra inscrito, en
conformidad al ordenamiento jurídico vigente.
d. Mantener archivos de los formularios de envío y
recepción de muestras, hojas de trabajo y registros
de los resultados de las pruebas, incluso todas las
observaciones originales, de tal forma que se asegure
la integridad y recuperabilidad de los datos de los
ensayos por parte del laboratorio inscrito, por un
tiempo mínimo de cuatro años.
e. En caso de requerir la subcontratación de servicios
para dar respuesta a demandas de usuarios en un
ensayo para el cual se encuentra inscrito, deberá
avisar por escrito al Servicio, indicando el tipo
de ensayo involucrado, la cantidad de muestras, el
laboratorio a subcontratar y las razones de
tal situación. En todo caso, el laboratorio a
subcontratar debe estar inscrito ante el
Servicio para el ensayo en cuestión.
f. No deberá realizar los análisis cuando, a su
juicio, los ensayos puedan dar lugar a resultados
inapropiados o erróneos, sea por tratarse de muestras
en mal estado, muestras diferentes a las determinadas
en el Reglamento Específico por producto o tipo de
producto de que se trate u otra causa similar,
dejando registro de ello.
g. Cumplir con los Reglamentos Específicos que se
establezcan por producto o tipo de producto.
Adicionalmente, los laboratorios de ensayo arbitrador
tendrán la obligación de notificar al Servicio dentro de
un plazo no mayor a 48 horas las siguientes situaciones
mediante correo electrónico:
1. En caso de que no pueda analizar la
contramuestra, las razones que imposibilitaron la ejecución
de los análisis.
2. Comunicar la información relativa a los arbitrajes
realizados.
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Decreto 14,
AGRICULTURA
N° 1 Tres)
D.O. 11.03.2022 |
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TÍTULO IV
Notificación de los resultados de los análisis
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Artículo 13º.- Una vez
recepcionados los resultados de los análisis deberán ser
notificados por los agroindustriales o intermediarios a los
interesados a través de los correos electrónicos o
mediante mensajería instantánea de texto, a través de los
medios que el productor indique, señalados en la Guía de
Despacho. En su defecto, la notificación podrá realizarse
de forma presencial en dependencias del agroindustrial o
intermediario, donde se dejará constancia escrita de ello;
o bien mediante carta certificada dirigida al domicilio
indicado en la Guía de Recepción, en cuyo caso la
notificación se entenderá practicada transcurridos tres
días desde su recepción por la oficina de correos.
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Decreto 14,
AGRICULTURA
N° 1 Cuatro)
D.O. 11.03.2022 |
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TÍTULO V
Los veedores
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Artículo 14º.- La designación
de los veedores por los productores de conformidad con lo
establecido en el artículo 10 de la ley, se realizará por
escrito en la guía de despacho, factura o cualquier otro
documento similar que el Servicio de Impuestos Internos
acepte para el transporte de carga, o mediante instrumento
privado autorizado ante Notario Público u Oficial del
Registro Civil en aquellas comunas en que no exista Notario
Público. Los veedores que se designen del modo que por este
artículo se establece, deberán estar incorporados en la
nómina de que trata el artículo 15 del presente
Reglamento.
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Decreto 124, AGRICULTURA
N° 1 h)
D.O. 08.04.2015 |
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Artículo 15º.- Para ser designado veedor el
interesado debe acreditar que se encuentra en posesión de
un título profesional o técnico relacionado con el sector
agropecuario, emitido por una institución de educación
superior o técnica reconocida por el Estado.
Al poder simple a que se refiere el artículo
precedente, deberá adjuntarse la acreditación de que el
veedor designado está en posesión del título profesional
o técnico vigente a que se refiere este artículo, a
través de copia autorizada del título.
El Servicio llevará una nómina de veedores
designados, información que deberá estar actualizada y a
disposición de los interesados en la página web del
Servicio antes del inicio de cada temporada de cosecha
El Servicio fiscalizará los requisitos de idoneidad
del veedor, conforme al artículo 14 de la ley.
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Decreto 62,
AGRICULTURA
Nº 1 c)
D.O. 19.03.2014 |
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Artículo 16.- Derogado.
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Decreto 124, AGRICULTURA
N° 1 i)
D.O. 08.04.2015 |
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Artículo 17.- El Servicio podrá encomendar el
ejercicio de la facultad señalada en el
artículo 8 de la ley a entidades públicas o privadas
suscribiendo al efecto los correspondientes convenios, de
conformidad con lo indicado en la letra n) del artículo 7º
de la ley Nº 18.755 y sus modificaciones.
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Decreto 124, AGRICULTURA
N° 1 j)
D.O. 08.04.2015 |
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Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN
PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Álvaro
Cruzat Ochagavía, Ministro de Agricultura (S).- Tomás
Flores Jaña, Ministro de Economía, Fomento y Turismo (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Álvaro Cruzat O., Subsecretario de
Agricultura.
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