APRUEBA REGLAMENTO ESPECIAL PARA EL MAÍZ, EN EL MARCO DE LA
LEY QUE REGULA LAS TRANSACCIONES COMERCIALES DE PRODUCTOS
AGROPECUARIOS
Núm. 20.- Santiago, 19 de febrero de 2013.- Visto: Lo
dispuesto en el DFL N° 294, de 1960, del Ministerio de
Hacienda, orgánico del Ministerio de Agricultura; Ley N°
18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley
N° 20.656, que Regula Transacciones Comerciales de
Productos Agropecuarios; el artículo 32 N°6 de la
Constitución Política de la República de Chile; el DFL
N° 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior, y la
resolución N°1.600, de 2008, de la Contraloría General de
la República.
Considerando:
Que la ley 20.656 regula las Transacciones Comerciales
de Productos Agropecuarios, y que de conformidad con lo
dispuesto en su artículo 4°, las metodologías para la
medición de la cantidad, masa o volumen de los productos,
la toma, obtención, manipulación, conservación,
transporte y custodia de las muestras y contramuestras, y
análisis de sus características, así como las
metodologías para utilizar por los laboratorios de
calibración en el desarrollo de su función, se
establecerán mediante reglamentos por productos o tipo de
productos, aprobados por decreto supremo expedido por el
Ministerio de Agricultura, el que además deberá llevar la
firma del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Que el inciso segundo del artículo 12 del referido
cuerpo legal, establece que se reglamentará también cada
producto o tipo de producto importado objeto de análisis de
acuerdo a la presente ley, señalando al respecto que
deberán establecerse los procedimientos y parámetros que
se utilizarán en los análisis de los productos importados
y la forma en que el Servicio Agrícola y Ganadero
supervisará la obtención, conservación y envío de la
muestra al laboratorio, estableciendo un adecuado mecanismo
de cadena de custodia.
Que por el presente Reglamento específico se normarán
las materias que correspondan al maíz (todo grano del
cereal Zea mays en una proporción mayor al 95%) destinado
al consumo que se comercializa en el país, tanto del que se
produce en el país como de los importados.
Decreto:
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TÍTULO I
Disposiciones Generales
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Artículo 1°. Objeto.
Este Reglamento tiene por objeto establecer las
metodologías para la medición de la cantidad, masa o
volumen del maíz, así como la toma, obtención,
manipulación, conservación, el transporte y custodia de
las muestras y contramuestras, del análisis de sus
características, como las metodologías a utilizar por los
laboratorios de calibración en el desarrollo de su
función, de conformidad con la ley 20.656.
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Artículo 2°. Definiciones.
Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el
artículo 3 de la ley, para los efectos del presente
Reglamento se entenderá por:
1) Maíz: todo grano del cereal Zea mays.
2) Muestra global: conjunto de muestras primarias de maíz
tomada al azar o en forma dirigida, que representa o se
encuentra asociada a un lote, embarque, con la finalidad de
realizar los análisis/ensayos correspondientes.
3) Muestra para Laboratorio o muestra: Cantidad
homogenizada de maíz destinado a su inspección y análisis
de laboratorio
4) Muestra primaria: Porción de maíz tomada al azar o en
forma dirigida de un lote o embarque.
5) Lote: cantidad determinada de maíz de una misma
procedencia y clasificación, de condiciones presumiblemente
uniformes.
6) Obtención de muestra: reducción homogeneizada de la
muestra global, destinada al análisis de laboratorio.
7) Granos dañados por calor: Granos o trozos de granos
quemados, tostados o con variaciones de color producidas
durante el secado o por calentamiento de la masa de granos.
8) Granos atacados por hongos: Aquellos que tienen
síntomas visibles a simple vista de ataque por hongos
presentando coloraciones extrañas por desarrollo de
micelio.
9) Granos partidos: Aquellos granos y fracciones de granos
que pasan a través de un harnero circular de 33
centímetros de diámetro con orificios circulares de 4,75
milímetros de diámetro (12/64") y que quedan retenidos
sobre un harnero de 33 centímetros de diámetro con
orificios circulares de 2,1 milímetros de diámetro
(1/12").
10) Impurezas: Todo material distinto al maíz que quede
retenido en los harneros de 4,75 milímetros (12/64") y de
2,1 milímetros (1/12") más todo aquello que pase a través
del harnero de 2,1 milímetros.
11) Primera transacción: Aquella transacción de un
producto cuyo destino es la agroindustria y que se
efectúa directamente entre el productor y el agroindustrial
o intermediario. Se entenderá por primera transacción la
venta, la entrega en depósito, servicios de guarda o
almacenaje y/o acondicionamiento de maíz.
12) Acondicionamiento: Limpieza y/o secado.
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Decreto 64,
AGRICULTURA
N° 1 a)
D.O. 27.03.2014 |
Decreto 17, AGRICULTURA
N° 1 a)
D.O. 05.12.2017 |
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Artículo 3°. Organismo fiscalizador.
Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero, en
adelante el Servicio, adoptar directamente o de acuerdo a lo
establecido en la ley 18.755, las medidas para aplicar y
fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas
en la ley y en el presente Reglamento.
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Artículo 3° bis: De las transacciones.
En caso que el agroindustrial o intermediario afirme
que el producto transado no corresponde a una primera transacción, éste deberá
proporcionar la información que permita comprobar dicha
situación. En su defecto, se entenderá que se trata de la
primera transacción.
Para los efectos indicados en el inciso precedente, se
estimará como información suficiente, un documento que
acredite el lugar de acopio, el lugar de determinación de
masa, peso o volumen, o el lugar donde se realizó la toma
de muestras de la primera transacción, tal como la guía de
recepción del agroindustrial o intermediario que realizó
la primera transacción, el certificado de análisis de
características, la liquidación del pago al productor, la
notificación de resultados al productor, la guía de
despacho que declare que es segunda transacción e incluya
el lugar de acopio del intermediario, u otros.
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Decreto
17, AGRICULTURA
N° 1 b)
D.O. 05.12.2017 |
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TÍTULO II
Del procedimiento de toma, obtención, manipulación,
conservación, transporte y custodia de muestras y
contramuestras del maíz y del análisis de sus
características
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Párrafo 1°
Del procedimiento de toma, obtención, manipulación,
conservación, transporte y custodia de muestras y
contramuestras del maíz
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Artículo 4°. Registro de
mercadería al momento de su recepción, por el
agroindustrial o intermediario.
El responsable del medio de transporte del maíz, al
momento de la recepción de la carga, deberá presentar al
destinatario una Guía de Despacho o Factura o cualquier
otro documento similar aceptado por el Servicio de Impuestos
Internos para el transporte de carga, que debe contener, al
menos, los siguientes datos:
1.- Número del rol único tributario o cédula
nacional de identidad del productor, según corresponda.
2.- Nombre del Productor.
3.- Identificación del transporte (patente del
vehículo) y del conductor (cédula nacional de identidad).
4.- Número de celular del productor para recibir
mensajes de texto de notificación de resultado del
análisis y/o correo electrónico, en caso de tenerlos.
5.- Condición de entrega: Venta, depósito, guarda o
acondicionamiento. En caso de que la guía de despacho no
contenga esta mención, se entenderá que la condición de
entrega es de venta, salvo que el destinatario de la guía
de despacho sea el mismo productor, en cuyo caso la
condición de entrega será guarda.
6.- Declaración simple del transportista, dejando
constancia de su representación para suscribir la guía de
recepción por el productor.
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Decreto 64, AGRICULTURA
N° 1 b)
D.O. 27.03.2014 |
Decreto 12, AGRICULTURA
N° 1 a)
D.O. 12.09.2015 |
Decreto 17, AGRICULTURA
N° 1 c)
D.O. 05.12.2017 |
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Artículo 4° bis: Recepción del producto y
determinación de la masa.
Realizada la recepción del lote y entregada la guía
de despacho, factura o cualquier otro documento similar aceptado por el
Servicio de Impuestos Internos para el transporte de carga,
por el responsable del medio de transporte, se procederá a
realizar la determinación de la cubicación y/o pesaje.
El pesaje podrá realizarse dentro o fuera del recinto
del agroindustrial.
Para determinar la cantidad, masa o volumen del maíz
recepcionado, serán utilizados instrumentos de pesaje y
medición que cuenten con certificado de calibración, con
vigencia máxima de un año, emitido por un laboratorio de
calibración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de
Pesos y Medidas, de fecha 29 de enero de 1848, que establece
las bases para el desarrollo y homologación de magnitudes
básicas de metrología o cualquiera que la modifique.
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Decreto 17,
AGRICULTURA
N° 1 d)
D.O. 05.12.2017 |
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Artículo 5°: Toma de muestra
del producto.
En caso que el precio se determine según las
características del maíz, la toma de muestra del producto
debe ser realizada en el recinto de la agroindustria o
intermediario, de manera separada o simultánea con la
determinación de la cantidad, masa o volumen del maíz, en
forma previa a la descarga.
Para la toma de muestras se utilizarán los siguientes
procedimientos:
1) Maíz a granel en vagones o camiones. Las muestras
primarias se extraerán al azar de manera de cubrir la
totalidad de la superficie, tomando como referencia los
puntos señalados en la figura 1 como mínimo, y teniendo
cuidado de elegir puntos que estén a una distancia mínima
de 50 centímetros de las paredes del camión o vagón,
mediante un calador hidráulico u otro que cumpla el mismo
propósito, con el objeto de asegurar una muestra homogénea
y representativa del lote. Dichas muestras tendrán un peso
similar entre ellas, debiendo este ser menor o igual a 1
kilo para cada una. La muestra global o consolidada no será
mayor a 8 kilos.
Figura 1
a) Unidad de hasta de 25 toneladas
X X
X
X X
b) Unidad de más de 25 toneladas
X X X
X X
X X X
c) Dos unidades
X X X
X X
X X X
2) Maíz a granel en silos, depósitos o bodegas de
barcos. Las muestras primarias podrán ser extraídas desde
las bodegas de almacenaje, silos u otros, o durante la
descarga de las bodegas de barcos.
Para el caso de muestras primarias extraídas desde
bodegas de almacenaje, éstas serán tomadas de cada lote a
diferentes niveles y profundidades, de modo de asegurar la
representatividad del producto, mediante un calador
hidráulico u otro que cumpla el mismo propósito, con el
objeto de asegurar una muestra homogénea y representativa
del lote.
Alternativamente, durante la descarga desde barcos, se
tomarán muestras de cada lote mediante tomadores de muestra
para flujo de grano, aparato mecánico de extracción
intermitente u otro que cumpla el mismo propósito con igual
o mayor grado de precisión.
Estas muestras deberán ser extraídas de la sección
completa del flujo de descarga, a intervalos que dependan de
la velocidad del flujo.
Para ambos casos, las muestras primarias serán de un
peso similar entre ellas menor o igual a 1 kilo cada una. La
muestra global o consolidada no será mayor a 60 kilos.
Para efectos de este número, se considerará como lote
una cantidad de maíz de masa máxima igual o inferior a
4.000 toneladas, cuyas características sean presumiblemente
homogéneas.
3) Maíz envasado en otros medios o formatos. Las
muestras primarias de los lotes de maíz envasado se
extraerán de acuerdo a lo establecido en la norma NCh531,
Granos Alimenticios. Extracción de muestras aprobada como
norma oficial por decreto N° 25, del 24/02/1986, del
Ministerio de Agricultura (Diario Oficial N° 32.420, del
12/03/1986) o la norma que la reemplace.
Por cada lote se deberá calcular el número de envases
a muestrear, de acuerdo a lo establecido en la siguiente
Tabla 1.
Tabla 1 - Número de envases a muestrear en lotes de
granos envasados.
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.
*) El número que resulte se aproximará al número
entero inmediatamente superior.
Estos envases se seleccionarán al azar entre aquellos
que sean asequibles. Posteriormente se extraerá la muestra
primaria desde tres partes de cada envase seleccionado
(arriba, abajo y al medio), mediante bastos toma-muestra
para productos envasados.
En cualquier caso, las muestras primarias serán de un
peso similar entre ellas menor o igual a 1 kilo cada una.
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Decreto 17, AGRICULTURA
N° 1 e)
D.O. 05.12.2017 |
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Artículo 6°. De la obtención de la muestra y la
contramuestra, manipulación, conservación, transporte y
custodia.
Será obligatorio para el agroindustrial o
intermediario la obtención, la manipulación, la
conservación, el transporte y la custodia de una muestra y
contramuestra del producto recepcionado, así como el envío
de una muestra al laboratorio de ensayo y de la
contramuestra a un laboratorio de ensayo arbitrador, cuando
corresponda, para su análisis posterior, salvo las
excepciones que al efecto se establecen en el inciso tercero
del artículo 8° de la ley.
Tanto la muestra como la contramuestra
deberán ser individualizadas con un número correlativo
único y/o código de barras, lo que debe garantizar que sea
posible asociar ambas a su lote de origen pero manteniendo
la información del productor reservada de acuerdo a la ley
de protección de datos personales.
Para la obtención, identificación, manipulación,
conservación, transporte y custodia de muestras y
contramuestras, se utilizarán los siguientes
procedimientos:
1.- Para la Obtención:
En el mismo lugar en que se tomó la muestra global, de
forma continua y a partir de ésta, se obtendrá mediante
divisiones sucesivas utilizando el divisor tipo "Boerner" u
otro que cumpla el mismo propósito con igual o mayor grado
de precisión, dispuesto en una superficie nivelada, una
muestra y una contramuestra de similar tamaño (masa) de al
menos 300 gramos cada una, o la cantidad mayor a 300 gramos
que asegure el análisis del laboratorio de ensayo y del
laboratorio de ensayo arbitrador.
Excepcionalmente, y sólo en el caso de que el divisor
tipo "Boerner" no pueda situarse en una superficie nivelada
en el lugar de obtención de la muestra global, ésta
deberá identificarse con un número único y/o código de
barras, con el fin de garantizar que sea asociada a su lote
de origen, manteniendo la información del productor
reservada de acuerdo a la ley de protección de datos
personales. Inmediatamente, se procederá a trasladar la
muestra global en un recipiente que asegure su
conservación, al lugar donde se encuentra el divisor tipo
"Boerner" para la obtención de la muestra y contramuestra.
La contramuestra deberá ser enviada al laboratorio de
ensayo arbitrador en forma inmediata después de obtenida,
en un plazo máximo de 6 horas desde la obtención, o
ingresarla a la cadena de custodia a la que se refieren el
inciso tercero del artículo 8º de la ley y el artículo 10
del presente Reglamento. En el caso que el plazo
precedentemente señalado transcurra total o parcialmente en
días sábado, domingo o festivo, dicho plazo se extenderá
hasta las 12:00 horas del día hábil siguiente. La
extensión del plazo no será aplicable para maíz que tenga
una humedad igual o superior a un 15%.
2. Para la manipulación:
Será obligación del agroindustrial o intermediario
velar por que la manipulación de las muestras y
contramuestras del producto recepcionado garantice la
integridad, conservación e inalterabilidad del contenido de
las mismas para su adecuado análisis, tanto en el
laboratorio de ensayo como en el de ensayo arbitrador, si
corresponde.
3. Para la conservación:
Las muestras y contramuestras deberán guardarse en
un recipiente herméticamente cerrado que permita resguardar
la inviolabilidad y conservación, sin perder sus
características, por un período de 8 días corridos,
contados desde la notificación del resultado del análisis
de la muestra.
Para aquellas muestras que tengan una humedad superior
a 15% el tiempo de duración exigido disminuye a 48 horas.
Las muestras y contramuestras deberán llevar escrito
con tinta indeleble, por fuera del envase, el número único
de muestra y/o código de barras.
Para garantizar la integridad, conservación e
inalterabilidad de la muestra y de la contramuestra, al
momento de su obtención, se completará por la persona que
realiza dicha gestión un formulario de identificación, el
que acompañará a la muestra y contramuestra en todo
momento, y contendrá las menciones señaladas en este
artículo, para efectos de su individualización.
4. Para el transporte:
En aquellos casos en que el laboratorio de ensayo se
encuentre fuera de las dependencias del agroindustrial o
intermediario, tratándose de las contramuestras, o en el
caso de las muestras del maíz importado a que se refiere el
artículo 12 de la ley, el transporte de la o las muestras o
contramuestras deberá realizarse portando una Guía de
Despacho que especifique el nombre y cédula nacional de
identidad del conductor, la patente del vehículo y el
número único de cada muestra transportada y/o código de
barras.
Cada muestra y contramuestra deberá ser envasada en
bolsa plástica sellada de grosor mínimo de 100 micras,
libre de aire en la medida de lo posible.
Las muestras y contramuestras una vez selladas deben
ser colocadas en contenedores herméticos, resistentes a la
variación térmica y de humedad como por ejemplo
poliestireno expandido o similar.
Las muestras y contramuestras deben ser transportadas
garantizando su integridad e inviolabilidad.
Una vez recepcionada la o las muestras y contramuestras
por el laboratorio de ensayo o arbitrador, se dejará
constancia de tal recepción mediante firma y timbre del
documento de respaldo.
5.- Para la Custodia:
En el caso de que el agroindustrial o intermediario no
cuente con un laboratorio de ensayo en el mismo recinto,
deberá enviar la muestra en un plazo no superior a dos
horas a un laboratorio de ensayo externo. Durante dicho
plazo, las muestras deberán almacenarse en dependencias del
agroindustrial o intermediario, en lugares de acceso
restringido y en condiciones que aseguren su
inalterabilidad.
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Decreto 64, AGRICULTURA
N° 1 c)
D.O. 27.03.2014 |
Decreto 12, AGRICULTURA
N° 1 c), c.1)
D.O. 12.09.2015 |
Decreto 12, AGRICULTURA
N° 1 c), c.2)
D.O. 12.09.2015 |
Decreto 12, AGRICULTURA
N° 1 c), c.3)
D.O. 12.09.2015 |
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Artículo 7°. De la Guía de Recepción.
Recibido el producto, tomada la muestra global y
obtenidas la muestra y contramuestra, el agroindustrial o intermediario
deberá entregar al responsable del medio de transporte del
maíz una guía de recepción que, según lo señalado en
artículo 3° de la ley, corresponde a un documento
autocopiativo o un original y al menos dos copias idénticas
al original, que indica la cantidad, masa o volumen del
producto recibido, que deberá ser determinado mediante la
utilización de instrumentos que cuenten con certificado de
calibración vigente y del listado de precios de referencia
del día de recepción del maíz, emitida por el
agroindustrial o el intermediario, o quien lo represente, y
suscrita por uno de ellos y el productor o su representante
en las dos copias idénticas.
La Guía de Recepción contendrá, además:
1. El número de guía de despacho o factura del
vendedor;
2. El número del lote de recepción;
3. Fecha y hora de recepción;
4. Número único de muestra y contramuestra y/o
código de barras;
5. Laboratorio de Ensayo y de Ensayo Arbitrador al que
serán enviadas la muestra y contramuestra, según
corresponda y costo del análisis.
6. Precio de referencia, incluidos los
criterios de aceptación o rechazo, bonificaciones o mejora
de precios, descuentos o castigos en el precio, según las
características de calidad y condición del producto y la
tarifa de servicios. Estos datos podrán ir en un anexo
debidamente validado mediante la firma del transportista y
del agroindustrial o intermediario, o quien lo represente.
7. Condición de entrega, venta o guarda.
8. Condiciones de pago en caso de venta. El precio a
pagar será el precio de venta vigente a la fecha de entrega
del maíz, salvo en el caso del artículo 19 inciso final
del presente Reglamento.
El original de la Guía de Recepción quedará en poder
del productor o sus representantes.
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Decreto 17,
AGRICULTURA
N° 1 f)
D.O. 05.12.2017 |
Decreto 12, AGRICULTURA
N° 1 d), d.1)
D.O. 12.09.2015 |
Decreto 12, AGRICULTURA
N° 1 d), d.2)
D.O. 12.09.2015 |
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Párrafo 2°
Del procedimiento del informe de resultado de análisis
de las características del maíz
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Artículo 8°. Análisis de las
características del maíz.
El informe del resultado del análisis de las
características del maíz destinado al consumo, deberá
considerar a lo menos los siguientes parámetros que
componen el listado de precios de referencia, con el objeto
de que los interesados cuenten con la debida información de
las condiciones comerciales ofrecidas por los
agroindustriales o intermediarios:
Una vez realizado el análisis, el agroindustrial o
intermediario deberá mantener una copia del informe
respectivo.
Sin perjuicio de lo anterior, el agroindustrial o
intermediario podrá considerar adicionalmente otros
parámetros de compra propios de la industria, acordados con
el vendedor, los cuales deberán estar debidamente
publicados según lo estipulado en el artículo 19° del
presente Reglamento.
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Decreto 64, AGRICULTURA
N° 1 e)
D.O. 27.03.2014 |
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Artículo 8° bis: Métodos de análisis.
El análisis de las características del maíz que los
agroindustriales o intermediarios consideran para la
determinación del precio, se hará utilizando instrumentos
y/o equipos con certificados de calibración emitidos por
laboratorios de calibración inscritos en el Registro de
Laboratorios, conforme a lo establecido en el decreto N°19,
de 2013, del Ministerio de Agricultura, con vigencia máxima
de un año, a menos que exista una recomendación distinta
por parte del fabricante. No será necesario contar con el
antedicho certificado cuando la garantía del instrumento
y/o equipo esté vigente, y siempre que se hayan cumplido
las recomendaciones del fabricante o proveedor de dicho
instrumento y/o equipo. Los documentos que correspondan
deberán estar a disposición del Servicio y del veedor.
Los análisis de las características del maíz
deberán ser realizados de conformidad con las siguientes
metodologías o procedimientos:
1. Impurezas y grano partido.
a) Deberá pesarse la muestra usando una balanza, con
sensibilidad igual o superior a 0,01 gramos y registrar
masa.
b) Deberá colocarse el harnero circular I, de 33
centímetros de diámetro, de plancha perforada con
aberturas circulares de 4,75 milímetros (12/64") de
diámetro, con una superficie perforada mínima de 36,4%
sobre el harnero circular II, de 33 centímetros de
diámetro, de plancha perforada con aberturas circulares de
2,1 milímetros (1/12") de diámetro, con una superficie
mínima de 32,6% y ambos sobre la bandeja de fondo o
recibidor de 33 centímetros de diámetro de color blanco,
capaz de contener ambos harneros y recibir el material que
éstos dejan pasar.
c) Deberá pasarse la muestra a través del conjunto de
harneros durante un minuto, efectuando dos oscilaciones por
segundo o hasta que la muestra esté limpia.
d) Deberán separarse a mano las materias extrañas que
quedaron retenidas sobre el harnero de 4,75 milímetros de
diámetro y las materias extrañas que quedaron retenidas
sobre el harnero de 2,1 milímetros de diámetro,
colocándolas junto con la fracción que quedó en la
bandeja de fondo.
e) Deberá separarse y guardarse la fracción de grano
que quedó retenida sobre el harnero de 4,75 milímetros de
diámetro (maíz limpio) para usarlo en la determinación de
humedad, granos dañados, granos dañados por calor y granos
atacados por hongos.
f) Deberá separarse la fracción que quedó retenida
sobre el harnero de 2,1 milímetros de diámetro (granos
partidos), registrar masa y calcular porcentaje de grano
partido dividiendo por la masa de la muestra.
g) Deberá separarse la fracción que quedó en la
bandeja de fondo (impurezas), registrar masa y calcular
porcentaje de impurezas, dividiendo por la masa de la
muestra.
2. Grano dañado por calor. Se hace mediante un
análisis selectivo manual por observación visual del
analista, a partir de la muestra para análisis después del
tamizado (maíz limpio).
Deberá pesarse la muestra de maíz limpio y
registrarse la masa, sobre una superficie lisa, plato o
bandeja, de preferencia de color blanco. Se deberán separar
en forma individual los granos dañados por calor, luego se
pesan, se registra la masa y se calcula el porcentaje,
dividiendo por la masa de la muestra limpia.
3. Humedad. La determinación de la humedad debe
realizarse con la muestra limpia (después de pasar por los
harneros y separar las impurezas), mediante un medidor de
contenido de humedad basado en el principio de capacitancia
eléctrica, con impresión de informe, sellado y calibrado
por un laboratorio de calibración.
Para la obtención de las masas se utilizará una
balanza con sensibilidad igual o superior a 0,01 gramos.
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Decreto 17, AGRICULTURA
N° 1 g)
D.O. 05.12.2017 |
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Artículo 9°. Clasificación del estándar del maíz
de acuerdo a sus características.
Los resultados de los análisis de las características
del maíz realizados por el agroindustrial o intermediario
deberán compararse con el maíz estándar sobre el cual se
calcularán los descuentos o bonificaciones, de acuerdo al
precio publicado conforme la siguiente tabla:
Esta tabla deberá ser completada por el agroindustrial
o intermediario, conteniendo la información referida a
descuentos y bonificaciones y deberá publicarse
conjuntamente con el precio de referencia.
El maíz estándar es para uso de información
referencial de precio; los compradores podrán
definir otras condiciones comerciales adicionales a éstas,
las cuales deben incorporarse en el listado de referencia.
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Decreto 17,
AGRICULTURA
N° 1 h), g.1)
D.O. 05.12.2017 |
Decreto 17, AGRICULTURA
N° 1 h), g.2)
D.O. 05.12.2017 |
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Artículo 10º: Protocolo de
custodia de las contramuestras:
En caso de implementarse un protocolo de custodia,
conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 8º de
la ley, las contramuestras deberán almacenarse en
dependencias del agroindustrial o intermediario, en lugares
de acceso restringido y en condiciones que aseguren su
inviolabilidad y conservación, y cumpliendo con lo
señalado en el artículo 6º de este Reglamento, con al
menos las siguientes condiciones:
1. La sala de contramuestra debe ser de uso exclusivo
para el almacenaje de las mismas;
2. El acceso a la sala debe ser restringido, indicando
en forma visible y clara la individualización del personal
autorizado para su ingreso en ella;
3. Debe existir un sistema ordenado de ingreso y
almacenaje de las contramuestras;
4. El ambiente interior de la sala debe estar protegido
de condiciones extremas de temperatura y humedad;
5. El ambiente interior de la sala debe estar sellado
para evitar la presencia de palomas, insectos y roedores;
6. La capacidad de almacenaje debe ser proporcional al
volumen de contramuestras a almacenar.".
La información sobre el lugar de almacenaje y el
protocolo de custodia deberá estar a disposición del
veedor y del Servicio.
En caso de no implementarse el protocolo de custodia,
el agroindustrial o intermediario deberá enviar la
contramuestra a un laboratorio de ensayo arbitrador en un
plazo máximo de 6 horas una vez obtenida.
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Decreto 12, AGRICULTURA
N° 1 e)
D.O. 12.09.2015 |
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Artículo 11º Envío de la
muestra al laboratorio de ensayo.
Inmediatamente después de obtenida la muestra, se
procederá a su envío al laboratorio de ensayo, en un
envase sellado, en un plazo máximo de 24 horas contado
desde el momento de obtención de la muestra, en caso de
contar con el protocolo de custodia a que se refiere el
artículo 10 del presente Reglamento
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Decreto 12, AGRICULTURA
N° 1 f)
D.O. 12.09.2015 |
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Artículo 12. Laboratorios de ensayo.
Los análisis de las características de los productos
estarán a cargo de laboratorios de ensayo registrados en el
Servicio. Estos laboratorios tendrán una estandarización
de las técnicas de muestreo y análisis de las
características del producto de acuerdo a lo establecido en
el presente Reglamento.
Los laboratorios de ensayo regulados en el Título III
del Reglamento de la ley, aprobado por decreto N° 19, de
2013, del Ministerio de Agricultura, realizarán los
análisis de las características de la muestra del producto
y estarán sujetos a controles periódicos de procedimientos
y calibración de sus equipos.
El laboratorio de ensayo deberá contar con el
instrumental necesario para realizar el análisis de
muestras y contar con un medidor de contenido de humedad
basado en el principio de capacitancia eléctrica, con
impresión de informe, sellado y calibrado por la entidad
acreditadora.
El laboratorio de ensayo deberá contar con ventanas que
permitan la observación del proceso de análisis desde el
exterior y las romanas deberán contar con pantallas o
visores para mostrar los resultados.
Los laboratorios de ensayo deberán notificar los
resultados al agroindustrial o intermediario en un plazo
máximo de 24 horas, contados desde la recepción de la
muestra. En los casos en que la humedad del producto sea
mayor o igual a 15%, el laboratorio de ensayo deberá
notificar los resultados en un plazo máximo de 12 horas. En
el caso que el plazo precedentemente señalado transcurra
total o parcialmente en días sábado, domingo o festivo,
dicho plazo se extenderá hasta las 12:00 horas del día
hábil siguiente. La extensión del plazo no será aplicable
para maíz que tenga una humedad igual o superior a un 15%.
Los laboratorios de ensayo deberán, durante el día en
que realicen el análisis de la muestra, conservar y volver a
envasar la parte de ella que no esté siendo utilizada para
los análisis de las características del maíz,
manteniéndola disponible para que el Servicio, en el
ejercicio de sus facultades de fiscalización, pueda
solicitar la repetición del análisis de dicha muestra para
una o más características del maíz.
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Decreto 64, AGRICULTURA
N° 1 j)
D.O. 27.03.2014 |
Decreto 12, AGRICULTURA
N° 1 g)
D.O. 12.09.2015 |
Decreto 17, AGRICULTURA
N° 1 i)
D.O. 05.12.2017 |
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Artículo 13º Del examen de las
contramuestras:
De conformidad con el Artículo 9º de la Ley, si
alguna parte de la transacción no estuviere conforme con el
resultado obtenido del análisis de la muestra, podrá
solicitar el examen de la contramuestra por el laboratorio
de ensayo arbitrador. El resultado de este último análisis
será definitivo.
Conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 8º
de la ley, no será obligatorio el envío de la
contramuestra al laboratorio de ensayo arbitrador, cuando
los agroindustriales o los intermediarios habiliten e
implementen protocolos de custodia que garanticen la
inviolabilidad y la conservación de las contramuestras, de
conformidad con el artículo 10º del presente Reglamento.
El agroindustrial o intermediario deberá enviar la
contramuestra al laboratorio de ensayo arbitrador. La
contramuestra deberá ser recepcionada en un plazo máximo
de 12 horas desde la solicitud por escrito del análisis de
la contramuestra, efectuada por el productor en las oficinas
del agroindustrial o intermediario. En el caso que el plazo
precedentemente señalado, transcurra total o parcialmente
en días sábado, domingo o festivo, dicho plazo se
extenderá hasta las 12:00 horas del día hábil siguiente.
La extensión del plazo no será aplicable para maíz que
tenga una humedad igual o superior a un 15%.
Cuando la contramuestra reúna las condiciones
establecidas en la letra f) del artículo 12, del Reglamento
de la Ley, aprobado por decreto Nº 19, de 2013, del
Ministerio de Agricultura, para será analizada, los
laboratorio de ensayo arbitrador no deberán realizar los
análisis, debiendo dejar constancia de esta situación.
Los laboratorios de ensayo arbitrador deberán
notificar los resultados al agroindustrial o intermediario
en un plazo máximo de 24 horas, contados desde la
recepción de la contramuestra. En los casos en que la
humedad del producto sea mayor o igual a 15%, el laboratorio
de ensayo arbitrador deberá notificar los resultados en un
plazo máximo de 12 horas. En el caso que el plazo
precedentemente señalado, transcurra total o parcialmente
en días sábado, domingo o festivo, dicho plazo se
extenderá hasta las 12:00 horas del día hábil siguiente.
La extensión del plazo no será aplicable para maíz que
tenga una humedad igual o superior a un 15%
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Decreto 12, AGRICULTURA
N° 1 h)
D.O. 12.09.2015 |
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Artículo 14º: Notificación de los resultados de
los análisis:
Los resultados de los análisis de laboratorio de la
muestra y/o contramuestra serán notificados al productor,
en un plazo máximo de 12 horas desde la recepción de los
resultados del análisis de los mismos, en la forma
establecida al efecto en el artículo 13 del Reglamento de
la Ley, aprobado por decreto Nº 19, de 2013, del Ministerio
de Agricultura. En el caso que el plazo precedentemente
señalado, transcurra total o parcialmente en días sábado,
domingo o festivo, dicho plazo se extenderá hasta las 12:00
horas del día hábil siguiente. La extensión del plazo no
será aplicable para maíz que tenga una humedad igual o
superior a un 15%.
De conformidad con lo establecido por el inciso cuarto
del artículo 9º de la ley, transcurrido un plazo de ocho
días, contados desde la notificación del resultado del
análisis de la muestra, o 48 horas para aquellas muestras
que tengan una humedad mayor al 15%, sin que el productor o
su representante legal solicitare el análisis de la
contramuestra, o cuando antes del transcurso de dicho plazo,
el productor diere conformidad escrita al resultado de
análisis de la muestra, o si el productor acepta
expresamente la respectiva liquidación, o si ésta es
aceptada tácitamente mediante su cobro, el agroindustrial o
intermediario podrá poner fin a la custodia de la
contramuestra, destruyéndola o disponiendo libremente de
ella.
En todo caso, el resultado del análisis deberá ser
notificado por medio de un mensaje de texto dirigido al
número de celular y/o correo electrónico, según
disponibilidad, que se encuentren registrados en la Guía de
Recepción. El mensaje de texto deberá utilizar el
siguiente formato:
Guía de despacho: (número); humedad (%); impurezas
(%); grano partido (%); otros.
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Decreto 12, AGRICULTURA
N° 1 i)
D.O. 12.09.2015 |
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TÍTULO III
Del procedimiento de toma, obtención, manipulación,
conservación, transporte y custodia de muestras del maíz
importado y del análisis de sus características.- Derogado
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Decreto 12, AGRICULTURA
N° 1 j)
D.O. 12.09.2015 |
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Artículo 15°.- Derogado.
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Decreto 12, AGRICULTURA
N° 1 j)
D.O. 12.09.2015 |
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Artículo 16°.- Derogado.
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Decreto 12, AGRICULTURA
N° 1 j)
D.O. 12.09.2015 |
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Artículo 17°.- Derogado.
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Decreto 12, AGRICULTURA
N° 1 j)
D.O. 12.09.2015 |
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TÍTULO IV
De los listados de precios de referencia
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Artículo 18. De los precios de referencia del
producto.
Corresponderá a los agroindustriales o intermediarios
mantener en sus establecimientos, a la vista del público
desde afuera, un listado de precios de referencia de la
unidad estándar de maíz en que se identifiquen claramente
los parámetros o características que puedan afectar el
precio, así como su grado de incidencia, de acuerdo a los
artículos 8° y 9° del presente Reglamento.
Se deberá incluir en el listado el valor unitario base
del producto, puesto en la planta en el lugar de recepción
y antes de la descarga, incluyendo todos los costos
imputables al vendedor que puedan representar descuentos o
bonificaciones a los mismos, en particular, los costos por
concepto de obtención, conservación y envío al
laboratorio y análisis de las muestras y contramuestras, y
otros tales como secado y examen de la contramuestra en el
laboratorio de ensayo arbitrador cuando corresponda.
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Decreto 17, AGRICULTURA
N° 1 j)
D.O. 05.12.2017 |
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Artículo 19. De la publicación del listado de
precios. El listado de precios y su
vigencia deberán estar publicados en un lugar visible desde
afuera del recinto de recepción de la agroindustria o
intermediario, durante todo el período de transacción del
grano. El listado deberá tener un tamaño de letra que
permita su visibilidad desde una distancia lineal paralela
superior a 3 metros.
El agroindustrial o intermediario deberá asegurar la
legibilidad y disponibilidad completa del listado de precios
de referencia a que alude el artículo 18 de este
Reglamento.
La vigencia de la lista de precios será determinada
por el agroindustrial o intermediario. En cualquier caso, el
periodo de vigencia mínima del listado de precios será de
24 horas, y la modificación a dicho listado entrará a
regir 24 horas después de informada.
Si las partes han acordado un precio a través de un
contrato celebrado con anterioridad a la fecha de entrega
del producto por el productor al agroindustrial o
intermediario, este precio tendrá primacía por sobre el
que esté publicado, de conformidad con el derecho común.
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Decreto 17, AGRICULTURA
N° 1 k)
D.O. 05.12.2017 |
|
Artículo 19. De la publicación
del listado de precios.
El listado de precios y su vigencia deberán estar
publicados en un lugar visible desde afuera del recinto
de recepción de la agroindustria o
intermediario, durante todo el período de compra de grano,
especialmente durante todo el período de cosecha
comprendido entre el 15 de marzo y el 30 de junio de cada
año. El listado deberá tener un tamaño de letra que
permita su visibilidad desde una distancia lineal paralela
superior a 3 metros.
La vigencia de la lista de precios será determinada
por el agroindustrial o intermediario. En cualquier caso, la
vigencia mínima será de un día calendario entre las 0 y
las 24 horas o mientras dure el período de compra del
grano.
Si las partes han acordado un precio por medio de un
contrato celebrado con anterioridad a la fecha de entrega
del producto por el productor al agroindustrial o
intermediario, este precio tendrá primacía por sobre el
que esté publicado, de conformidad con el derecho común.
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Decreto 64, AGRICULTURA
N° 1 m)
D.O. 27.03.2014 |
Decreto 12, AGRICULTURA
N° 1 l)
D.O. 12.09.2015 |
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TÍTULO V
Metodologías a utilizar por los laboratorios de
calibración
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Artículo 20. Obligaciones de los laboratorios de
calibración.
Los laboratorios de calibración registrados de
conformidad con lo establecido en el Título II de la ley,
estarán obligados a ejecutar correctamente todas las
actividades vinculadas a la certificación de la conformidad
de los laboratorios de ensayo y ensayo arbitrador, y sus
equipos. Además, estos laboratorios deberán utilizar la
metodología de comparación contenida en la Norma ISO
17025, aprobada por resolución exenta N° 877, de 2005, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
publicada en el Diario Oficial del 21 de diciembre de 2005,
denominada Requisitos Generales para la Competencia de los
Laboratorios de Ensayo y Calibración o la norma que la
reemplace.
Las mediciones que realicen los laboratorios de
calibración deberán registrarse periódicamente.
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Artículo 21. Custodia de la información.
Estos laboratorios deberán mantener bajo estricto
control la información, registros, formularios y otros
antecedentes emanados del ejercicio de las labores
vinculadas a sus funciones. En tal sentido, deberán
conservar los registros asociados a los procedimientos de
calibración por un período de al menos cuatro años.
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Artículo 22. Labores de supervisión técnica.
Los laboratorios de calibración deberán efectuar
inspecciones en terreno al menos una vez en la temporada
para verificar la correcta calibración de los equipos e
instrumentos de medición de cantidad, masa o volumen, y
aquellos para la medición de características del maíz,
utilizados por los laboratorios de ensayo y de ensayo
arbitrador.
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Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN
PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Álvaro
Cruzat Ochagavía, Ministro de Agricultura (S).- Tomás
Flores Jaña, Ministro de Economía, Fomento y Turismo (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Álvaro Cruzat O., Subsecretario de
Agricultura.
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