ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS DE IMPORTACIÓN A FRUTOS FRESCOS PARA CONSUMO DE MANZANA (MALUS DOMESTICA) Y PERA (PYRUS COMMUNIS) PROCEDENTES DE ARGENTINA
Núm. 3.882 exenta.- Santiago, 1 de julio de 2013.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 3.557, de 1980, del Ministerio de Agricultura, sobre Protección Agrícola; el decreto Nº 156, de 1998, del Ministerio de Agricultura que habilita puertos para la importación de vegetales, animales, productos y subproductos e insumos agrícolas y pecuarios, al territorio nacional; las resoluciones Nos 3.801 de 1998; 441 de 2002; 1.671 de 2003; 3.080 de 2003; 3.815 de 2003; 133 de 2005, 5.281 de 2009 y sus modificaciones, todas del Servicio Agrícola y Ganadero.
Considerando:
1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante SAG, está facultado para establecer los requisitos fitosanitarios para la importación al país de artículos reglamentados a fin de prevenir la introducción y dispersión de plagas reglamentadas.
2. Que, dentro del ámbito de importaciones de frutos frescos para consumo de manzana y pera, provenientes de Argentina, se ha desarrollado el Análisis de Riesgo de Plagas, lo que ha permitido establecer los requisitos de importación de los frutos señalados.
3. Que el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América - Servicio de Inspección de Salud Animal y Vegetal (USDA-APHIS) ha desarrollado el tratamiento de frío T107-a-1 contra Anastrepha fraterculus y Ceratitis capitata, el cual figura en la versión del 27/12/2011 del Manual de Tratamientos Cuarentenarios de dicha organización, constituyendo dicha publicación una referencia técnica en la materia.
Resuelvo:
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1. Establézcanse los siguientes requisitos fitosanitarios de importación a frutos frescos para consumo de Manzana (Malus domestica) y Pera (Pyrus communis) procedentes de Argentina, que deberán ser verificados por el inspector del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa), antes de emitir el Certificado Fitosanitario:
2. Para su ingreso al país el envío deberá estar amparado por un Certificado Fitosanitario Oficial emitido por la autoridad fitosanitaria del país de origen, en original, en el que consten las siguientes declaraciones adicionales:
2.1 El envío se encuentra libre de Argyrotaenia sphaleropa, Parlatoria oleae y Pseudococcus comstocki.
2.2 El envío ha sido sometido a un tratamiento cuarentenario de frío en Argentina, para el control de Anastrepha fraterculus y Ceratitis capitata (Dip.: Tephritidae), o el envío proviene de un área libre de moscas de la fruta, reconocido por SAG, según resolución vigente (individualizando la normativa correspondiente).
3. La fruta debe proceder de un lugar de producción (huerto) registrado por Senasa y contar con un código único de productor.
4. Las empacadoras encargadas de procesar manzanas y peras destinadas a Chile deberán encontrarse debidamente registradas y autorizadas por Senasa, teniendo un código único de empacadora.
5. Las manzanas y peras deben haber sido sometidas a un lavado y encerado en la empacadora.
6. Para el control de Anastrepha fraterculus y Ceratitis capitata, el tratamiento cuarentenario de frío es el siguiente:
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7. Las instalaciones de tratamiento de frío deberán cumplir con el "Protocolo Bilateral Chile-Argentina para la habilitación, supervisión y auditoría de centros de aplicación de tratamientos cuarentenarios", aprobado mediante resolución Nº 1.671, de 2003, de este Servicio.
8. Finalizado el tratamiento cuarentenario, debe asegurarse que el envío mantenga el resguardo de posibles reinfestaciones en todo momento hasta su despacho a Chile.
9. Previo al inicio de cada temporada de exportación, Senasa deberá remitir al SAG la lista de las instalaciones para tratamientos cuarentenarios que han sido aprobadas y habilitadas, las que deberán ser autorizadas por SAG mediante una resolución de habilitación.
10. Si el envío proviene de áreas libres de moscas de la fruta reconocidas por el SAG, esta condición deberá estar indicada como declaración adicional en el Certificado Fitosanitario.
11. La inspección para certificación deberá ser efectuada por los inspectores de Senasa, sobre el 2% de cada lote presentado a inspección.
12. El envío deberá encontrarse libre de suelo y restos florales.
13. El contenedor o medio de transporte deberá venir sellado y/o precintado por la autoridad fitosanitaria competente. En el caso que el transporte sea vía aérea, los pallets deberán estar protegidos con malla tipo mosquitera o cubiertos por plástico y contar con su sello o precinto en cada unidad. Los números de los sellos y/o precintos deberán indicarse en el Certificado Fitosanitario.
14. El envío deberá venir en envases y material de acomodación de primer uso, no permitiéndose el reenvase. Los envases deberán llevar la siguiente leyenda ubicada en la cara frontal de la caja:
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15. El material de embalaje debe permitir acciones de tratamientos cuarentenarios de fumigación en el envío, en caso contrario éste se rechazará.
16. La madera de los embalajes y pallets, como también la madera utilizada como material de acomodación, debe estar libre de corteza, debiendo además cumplir con las regulaciones cuarentenarias para el ingreso de embalaje de madera.
17. Los envíos serán inspeccionados a su arribo al país por los profesionales del SAG destacados en el puerto de ingreso, quienes verificarán el cumplimiento de los requisitos y condiciones fitosanitarias, y con la documentación adjunta, resolverán su internación.
18. La infracción a las normas, contenidas en esta resolución, será sancionada conforme a lo establecido en el decreto ley Nº 3.557, de 1980, de Protección Agrícola y por la ley Nº 18.755, Orgánica del SAG.
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