ESTABLECE EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN DE
SEMEN CONGELADO DE BOVINOS A CHILE Y DEROGA RESOLUCIÓN Nº
5.786, DE 2008
Núm. 5.618 exenta.- Santiago, 16 de septiembre de
2013.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755, Orgánica
del Servicio Agrícola y Ganadero; DFL RRA Nº 16 de 1963,
del Ministerio de Hacienda, sobre Sanidad y Protección
Animal; decreto Nº 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones
Exteriores que promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el
que se establece la Organización Mundial del Comercio y los
Acuerdos Anexos, entre ellos el de Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias; las recomendaciones del Código
de los Animales Terrestres de la Organización Mundial de
Sanidad Animal (OIE), y las resoluciones del Servicio
Agrícola y Ganadero Nº 3.138 de 1999, Nº 1.150 de 2000 y
Nº 5.786 de 2008.
Considerando:
1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) es el
organismo público garante de la sanidad animal y una de sus
funciones es adoptar las medidas tendientes a evitar la
introducción de enfermedades que puedan afectar la Salud
Animal.
2. Que es necesario mantener el Nivel Adecuado de
Protección (NAP) de Chile, de acuerdo a como lo define el
Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias del Organismo
Mundial del Comercio.
3. Que es necesario adecuar las regulaciones nacionales
a los estándares de los Organismos Internacionales de
Referencia, los nuevos conocimientos sobre las enfermedades,
nuevas estrategias de control y métodos diagnósticos.
Resuelvo:
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1. Establécense exigencias sanitarias para internar
semen congelado de bovinos a Chile:
I. Certificación Sanitaria
1. El semen congelado de bovino que se importe a Chile
deberá venir amparado de un Certificado Sanitario Oficial
que deberá ser extendido en la lengua oficial del país de
origen y en español, debiendo contener la siguiente
información:
II. Del país o zona de procedencia
1. El país o la zona de procedencia está declarado
oficialmente libre de Fiebre Aftosa sin vacunación y
Pleuroneumonía Contagiosa ante la Organización Mundial de
Sanidad Animal (OIE) y esta condición sanitaria ha sido
evaluada favorablemente por Chile.
III. Del Centro de Recolección y Procesamiento de
Semen
1. Está autorizado para exportar, es controlado e
inspeccionado por la Autoridad Sanitaria Competente del
país de origen.
2. Se encuentra habilitado por el Servicio Agrícola y
Ganadero para exportar a Chile, en conformidad con la
legislación chilena vigente y cumple los requisitos
señalados por el Código Sanitario de los Animales
Terrestres de la OIE.
3. Está bajo la supervisión directa de un médico
veterinario empleado por el Centro.
4. Mantiene un registro de salud de todos los animales
residentes.
5. Mantiene un registro productivo diario y trazable
del semen obtenido.
6. Está físicamente aislado de otros establecimientos
ganaderos y mantiene condiciones de bioseguridad que
garantizan el estado sanitario de los animales.
7. El personal que labora en el centro no tiene
contacto con animales que pudiesen representar un peligro
sanitario producto de las especies en cuestión.
IV. De la Admisión de los Reproductores en el Centro
Sólo son admitidos en el Centro los animales que:
1. Provienen de predios libres de Brucelosis (Bruceha
abortus), y Tuberculosis de acuerdo a lo establecido por el
Código Sanitario de los Animales Terrestres.
2. Provienen de predios bajo programas de vigilancia
y/o control de Lengua Azul. Esta condición no será
exigible si el Servicio Veterinario Oficial certifica que el
país o la zona están libres de la enfermedad, condición
que deberá haber sido evaluada favorablemente por Chile.
3. Proceden de predios que no han estado
sujetos a restricciones sanitarias por enfermedades
infecto-contagiosas de declaración obligatoria en el
momento de su partida al centro de recolección de semen.
4. Los animales permanecieron desde su nacimiento, o
durante los 28 últimos días, en una explotación en la que
no fue declarado oficialmente ningún caso de Dermatosis
Nodular Contagiosa durante ese período, o bien
permanecieron en una estación de cuarentena durante los 28
días anteriores a la toma de semen.
5. Han realizado una cuarentena de pre-entrada de a lo
menos 28 días, que cumplen con lo establecido por las
autoridades sanitarias del país y que durante la cual han
sido sometidos con resultados negativos a las pruebas
diagnósticas de rutina que se efectúan en el Centro, como
mínimo 21 días después de haber ingresado en la
instalación de aislamiento previo, pruebas que están
acordes a lo establecido en el Código Sanitario para los
Animales Terrestres de la OIE.
V. Del animal donador
1. Cumple con los requisitos descritos en el punto III
que dice relación a la admisión de los reproductores en el
Centro.
2. Nació o procede de un país con iguales condiciones
sanitarias.
3. Los machos donantes, el día de la recolección u
obtención de semen, han sido examinados, no observándose
evidencias clínicas de enfermedades infectocontagiosas que
afecten a la especie, y no han sido expuestos a éstas en
los últimos 90 días previos a la recolección de semen.
VI. De los animales residentes en el Centro
1. Todos los animales que residan permanentemente en
las instalaciones de toma de semen, deberán ser sometidos
una vez al año, por lo menos, a pruebas de detección de
las siguientes enfermedades, y/o vacunaciones o tratamientos
según corresponda, y según lo indicado en el código de la
OIE, dando resultados negativos a:
i. Brucelosis;
ii. Tuberculosis (sólo los machos reproductores);
iii. Lengua azul - Los animales reunirán las condiciones
descritas en el Código Sanitario de los Animales Terrestres
de la OIE;
iv. Diarrea viral bovina;
v. IBR
vi. Tricomoniasis;
vii. Campilobacteriosis.
2. Las pruebas diagnósticas deben realizarse en
laboratorios oficiales o autorizados para este fin por la
Autoridad Sanitaria del país exportador.
3. Las pruebas diagnósticas para las enfermedades
señaladas en este literal, no serán exigibles si el
Servicio Veterinario Oficial certifica que el país o la
zona está libre de alguna de la(s) enfermedad(es)
señalada(s) precedentemente, condición que deberá haber
sido previamente evaluada favorablemente por Chile.
VI. Del semen
1. El semen fue colectado, procesado y almacenado de
acuerdo a lo establecido en el Código Sanitario para los
Animales Terrestres de la OIE.
2. El semen fue diluido usando diluyentes estériles a
los cuales se les ha agregado antibiótico. Debe indicarse
el tipo de antibióticos y las concentraciones utilizadas.
3. Para el almacenamiento del semen sólo se han
utilizado frascos esterilizados y nitrógeno fresco no usado
para ningún otro propósito.
4. El semen, después de su recolección y hasta su
despacho, fue conservado en contenedores exclusivos para la
exportación a Chile o con semen que cumple como mínimo las
misma exigencias que las que se deben alcanzar para exportar
a Chile y separado de cualquier otro semen.
VII. Identificación de la partida de semen
1. La partida de semen deberá ser identificada con la
siguiente información:
a. Número oficial, nombre y dirección del Centro
Productor de Semen.
b. Identificación del o los animales donadores.
c. Fecha de ingreso del o de los donadores al Centro.
d. Número de registro de los donadores.
e. Fecha de recolección del semen.
f. Número de dosis por cada donador.
g. Identificación de las unidades de inseminación
(pajuelas, ampollas o tubos).
h. Unidades de embalaje.
2. Derógase la resolución Nº 5.786, de 2008, que
fija exigencias sanitarias para la internación de semen
bovino a Chile.
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Resolución 7094 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 28.10.2015 |
Resolución 2511 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 04.05.2021 |
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