ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA EL CONTROL DE
HALYOMORPHA HALYS (HEMIPTERA PENTATOMIDAE) Y DEROGA
RESOLUCIÓN Nº 1.101, DE 2012
Núm. 6.319 exenta.- Santiago, 14 de octubre de 2013.-
Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Orgánica del
Servicio Agrícola y Ganadero; ley Nº 18.164 del Ministerio
de Hacienda, que introduce modificaciones a la Legislación
Aduanera; el decreto ley Nº 3.557, de 1980, del Ministerio
de Agricultura sobre Protección Agrícola; el decreto Nº
156, de 1998, del Ministerio de Agricultura que habilita
puertos para la importación de vegetales, animales,
productos y subproductos e insumos agrícolas y pecuarios al
territorio nacional; y las resoluciones Nos 3.080 de 2003;
3.815 de 2003; 133 de 2005 y 1.101 de 2012, y sus
modificaciones del Servicio Agrícola y Ganadero, y la
resolución Nº 7.747, de 2012, del Servicio Nacional de
Aduanas.
Considerando:
1. Que, el Servicio está facultado para establecer
regulaciones fitosanitarias para la importación al país y
tránsito por el territorio nacional de productos que
revisten riesgo fitosanitario, a fin de prevenir la
introducción y dispersión de plagas reglamentadas.
2. Que, se ha interceptado en puntos de ingreso
chilenos la plaga Halyomorpha halys (Hemiptera Pentatomidae)
en embarques de ropa usada, juguetes usados y vehículos
usados, provenientes de Estados Unidos de Norteamérica,
constituyéndose en mercancías peligrosas para los
vegetales.
3. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero realizó un
Análisis de Riesgo de Plagas para Halyomorpha halys,
determinándose que es una plaga cuarentenaria ausente para
Chile.
4. Que el Servicio, en consideración a la alta
probabilidad de ingreso de la plaga, estableció medidas
fitosanitarias de carácter provisorio y emergencial para el
control de Halyomorpha halys, mediante la resolución Nº
1.101 del 24 de febrero de 2012, para la importación de
envíos de ropa usada, juguetes usados y vehículos usados
provenientes de orígenes con intercepciones de la plaga.
5. Que el carácter provisorio de la regulación
precedentemente citada, respondió a que no se tenían
suficientes antecedentes acerca de la evolución que
podrían tener en el tiempo las intercepciones de la plaga;
es decir, si se mantendrían, aumentarían, si se
incorporarían nuevos productos y orígenes o si las
intercepciones sólo reflejaban una situación de tipo
eventual y puntual asociado a un brote de la plaga en
origen.
6. Que, a la fecha, el Servicio ha continuado
interceptando en los puntos de ingreso, la plaga Halyomorpha
halys, en envíos de ropa usada, juguetes usados y
vehículos usados provenientes de Estados Unidos de
Norteamérica.
7. Que, este tipo de mercadería transita y se
distribuye por el territorio nacional, sin medidas de
resguardo, lo que podría poner en riesgo el patrimonio
fitosanitario del país, y conjuntamente con los resultados
y evaluación de este Servicio, durante el año de vigencia
de la resolución 1.101 de 2012, hacen necesario modificar
su carácter provisorio y emergencial, disponiéndose el
establecimiento de medidas fitosanitarias con carácter
permanente.
Resuelvo:
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1. Todos los productos que han presentado
intercepciones de Halyomorpha halys que se detallan en el
siguiente Cuadro, que ingresen o transiten por el territorio
nacional, provenientes de los orígenes señalados o que
hayan sido desconsolidados o consolidados en estos países,
deberán ingresar con alguno de los tratamientos
establecidos en el Resuelvo 3 de la presente resolución.
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* Vehículos usados, incluye: partes y piezas de vehículos usados partes
y piezas de vehículos usados autos,
buses, camiones, tracto camión, thermo king, rampas,
semirremolques, carros de arrastre, motor home, casas
rodantes, entre otros.
2. Los tratamientos detallados en el resuelvo
Nº 3 de esta resolución, podrán ser efectuados en el
país de origen, cuando estos sean realizados por empresas
autorizadas por el Departamento de Agricultura de Estados
Unidos, Servicio de Inspección de Plantas y Animales
(USDA/APHIS), lo que se expresará en el visado de los
certificados de tratamiento. El certificado de tratamiento
debe contener al menos la siguiente información:
1. Nombre y dirección de la empresa que realizó el
tratamiento.
2. Nombre y dirección del exportador.
3. Fecha en que se realizó el tratamiento.
4. Antecedentes del artículo tratado (producto y
cantidad).
5. Tratamiento al cual fue sometido, indicando el
nombre del producto aplicado y dosis. Cuando se trate de una
fumigación, también se debe consignar la temperatura
mínima del proceso y tiempo de exposición.
En forma alternativa se aceptará la habilitación de
instalaciones de tratamiento en el extranjero, previa
auditoría por profesionales del Servicio, y firma de un
Acuerdo Operacional que estipule las obligaciones de las
partes. La visita de habilitación y las visitas de
auditoría serán de cargo de los importadores interesados
en habilitar determinadas instalaciones en el país de
origen.
El Servicio podrá autorizar que los vehículos usados,
partes y piezas de vehículos usados, ropa usada, juguetes
usados y zapatos usados procedentes de Estados Unidos de
Norteamérica, que arriben al país sean sometidos en el
territorio nacional a uno de los tratamientos detallados en
el resuelvo 3 de esta resolución, siempre y cuando existan las condiciones para
realizar el tratamiento.
El tratamiento fitosanitario deberá ser realizado en
el punto de ingreso, en recintos considerados como zona
primaria o bien otros lugares autorizados por el Ministerio
de Salud. El traslado a estos lugares deberá contar con la
autorización del Servicio Nacional de Aduanas. Estas
aplicaciones deben ser realizadas por empresas de
tratamiento registradas bajo el Sistema Nacional de
Autorización de Terceros en la ejecución de tratamientos
fitosanitarios, dando cumplimiento a los procedimientos
establecidos en la normativa vigente y entregando un
Certificado de Tratamiento al término del tratamiento.
Además, los tratamientos fitosanitarios ordenados por
el Servicio, en lugares donde no existan Terceros
Autorizados, podrán ser realizados por empresas de la zona
que estén autorizadas por el Ministerio de Salud u otro
organismo competente, que cuenten con las condiciones,
infraestructura, equipamiento y materiales necesarios para
realizar el tratamiento solicitado por el SAG.
El Servicio determinará los tipos de tratamientos que
podrán ejecutar estas empresas bajo supervisión presencial
permanente de un inspector SAG, todo a costo del importador.
La empresa debe hacer entrega de un Certificado de
Tratamiento al término del tratamiento, en cumplimiento con
lo establecido por el Ministerio de Salud y el SAG.
Ante la imposibilidad de aplicar un tratamiento
fitosanitario en Chile o por negativa del importador a la
ejecución del tratamiento, la mercadería deberá ser
rechazada y reembarcada al país de origen o redestinada a
otro mercado, en cumplimiento con los plazos definidos por
el Servicio.
3. Los tratamientos, dependiendo del producto
internado, deberán ser realizados de acuerdo a las
siguientes especificaciones técnicas:
a) Tratamiento en origen con insecticidas piretroides
en la dosis y concentración recomendadas en la etiqueta del
plaguicida. Este tratamiento se encuentra autorizado sólo
para vehículos usados y partes y piezas de vehículos
usados. Los tratamientos que se realicen en Chile, serán
ordenados mediante una Orden de Tratamiento Fitosanitario.
Las aplicaciones de piretroides se realizarán en forma
interna y externa del vehículo, con equipos de termoniebla,
nebulización u otros que el Servicio considere
técnicamente adecuados.
b) Tratamientos de fumigación con bromuro de metilo y
fosfina.
Estos tratamientos se encuentran autorizados para
vehículos usados (incluidas las partes y piezas de
vehículos usados), ropa usada, calzado usado y juguetes
usados.
b. l. Fumigación con bromuro de metilo
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.
b.2. Fumigación con fosfina
|
.
c) Otros tratamientos definidos por el Servicio.
4. Los productos del origen, indicados en el resuelvo
1, que ingresen en tránsito: consolidados, sellados y que
no requieren de una desconsolidación en los puntos de
ingreso o de salida en Chile, no se les exigirá el
cumplimiento de la presente regulación.
5. La inspección de los envíos se deberá realizar en
el punto de ingreso o en algún recinto especialmente
habilitado para ello, previamente aprobado por el Servicio.
6. La intercepción de Halyomorpha halys en productos y
orígenes distintos a los establecidos en el resuelvo 1,
podrá ser motivo para la incorporación de ellos en esta
reglamentación y para la aplicación de estas medidas u
otras que el Servicio determine.
7. La intercepción de Halyomorpha halys viva en
productos sometidos a los tratamientos indicados implicará
la adopción de las medidas que considere pertinentes esta
autoridad, tales como la repetición del tratamiento con
cargo al importador o el rechazo y reexportación inmediata
de la mercadería.
8. Las infracciones a la presente resolución serán
sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley Nº
3.557, de 1980, y de acuerdo a la ley Nº 18.755.
9. Derógase resolución Nº 1.101, de 2012, que
Establece Medidas Fitosanitarias Provisorias de Emergencia
para el control de Halyomorpha halys.
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Resolución
6466 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 2
D.O. 30.11.2017 |
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N° 2
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N° 4
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