FIJA EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN DE SEMEN DE
PEQUEÑOS RUMIANTES (OVINOS Y CAPRINOS) A CHILE Y DEROGA
RESOLUCIÓN Nº 5.895, DE 2010
Núm. 4.410 exenta.- Santiago, 30 de julio de 2013.-
Vistos: Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755, Orgánica del
Servicio Agrícola y Ganadero; DFL RRA. Nº 16 de 1963, del
Ministerio de Hacienda, sobre Sanidad y Protección Animal;
decreto Nº 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones
Exteriores que promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el
que se establece la Organización Mundial del Comercio y los
Acuerdos Anexos, entre ellos el de Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias; las recomendaciones del Código
de los Animales Terrestres de la Organización Mundial de
Sanidad Animal (OIE), y las resoluciones del Servicio
Agrícola y Ganadero Nº 3.138 de 1999, 1.150 de 2000 y
5.895 de 2010.
Considerando:
1. Que es función del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)
adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción de
enfermedades que puedan afectar la Salud Animal;
2. Que es necesario mantener el Nivel Adecuado de
Protección (NAP) de Chile, de acuerdo a como lo define el
Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias del Organismo
Mundial del Comercio.
3. Que es necesario adecuar las regulaciones nacionales a
los estándares de los Organismos Internacionales de
Referencia, los nuevos conocimientos sobre las enfermedades,
nuevas estrategias de control y métodos diagnósticos.
Resuelvo:
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1. Establécense las exigencias sanitarias para
internar semen de pequeños rumiantes (ovinos y caprinos) a
Chile.
2. A. CERTIFICACIÓN SANITARIA
a. Del País o Zona de procedencia
El país o la zona de procedencia está declarado
oficialmente libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, Viruela
Ovina y Caprina, Peste de Pequeños Rumiantes ante la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y esta
condición ha sido evaluada favorablemente por Chile.
b. Del Centro de Recolección y Procesamiento de Semen
i. Está autorizado para exportar, es controlado e
inspeccionado por la Autoridad Sanitaria Competente del
país de origen.
ii. Se encuentra habilitado por el Servicio Agrícola y
Ganadero (SAG) para exportar a Chile, en conformidad con la
legislación chilena vigente y cumple los requisitos
señalados por el Código Sanitario de los Animales
Terrestres de la OIE, en su última versión.
iii. Está bajo la supervisión directa de un Médico
Veterinario empleado por el Centro.
iv. Mantiene un registro de salud de todos las animales
residentes.
v. Mantiene un registro productivo diario y trazable
del semen obtenido.
vi. Está físicamente aislado de otros
establecimientos ganaderos y mantiene condiciones de
bioseguridad que garantizan el estado sanitario de los
animales.
vii. El personal que labora en el centro no tiene
contacto con animales que pudiesen representar un peligro
sanitario producto de las especies en cuestión.
c. De la Admisión de los Reproductores en el Centro
Sólo son admitidos en el Centro los animales que:
i. Provienen de predios libres de Brucelosis (Br.
mellitensis y Br. ovis), Prurigo Lumbar (Scrapie) y Aborto
enzoótico, de acuerdo a lo establecido por el Código
Sanitario de los Animales Terrestres.
ii. Provienen de predios bajo programas de vigilancia
y/o control de Lengua Azul. Esta condición no será
exigible si el Servicio Veterinario Oficial certifica que el
país o la zona están libres de la enfermedad; condición
que deberá haber sido evaluada favorablemente por Chile.
iii. Los predios de origen no han estado sometidos a
restricciones sanitarias por enfermedades infectocontagiosas
de notificación obligatoria de la especie durante los
últimos 24 meses.
iv. Han realizado una cuarentena de pre-entrada de a lo
menos 28 días, que cumplen con lo establecido por las
autoridades sanitarias del país y que durante la cual han
sido sometidos con resultados negativos a las pruebas
diagnósticas de rutina que se efectúan en el Centro, como
mínimo 21 días después de haber ingresado en la
instalación de aislamiento previo; pruebas que están
acordes a lo establecido en el Código Sanitario para los
Animales Terrestres de la OIE.
d. Del animal donador
i. Cumple con los requisitos descritos en el punto 3
que dice relación a la admisión de los reproductores en el
Centro.
ii. Nació o procede de un país con iguales
condiciones sanitarias.
iii. Los machos donantes, el día de la recolección u
obtención de semen, han sido examinados, no observándose
evidencias clínicas de enfermedades infectocontagiosas que
afecten a la especie, y no han sido expuestos a éstas en
los últimos 90 días previos a la recolección de semen.
e. De los animales residentes en el Centro
Todos los animales que residan permanentemente en las
instalaciones de toma de semen, deberán ser sometidos una
vez al año, por lo menosl, a pruebas de detección de las
siguientes enfermedades, y/o vacunaciones o tratamientos
según corresponda, y según lo indicado en el código de la
OIE, dando resultados negativos a:
i. Brucelosis caprina y ovina;
ii. Epididimitis ovina;
iii. Maedi-visna o artritis/encefalitis caprina;
iv. Tuberculosis (sólo los machos reproductores);
v. Lengua azul - Los animales reunirán las condiciones
descritas en el Código Sanitario de los Animales Terrestres
de la OIE.
Las pruebas diagnósticas deben realizarse en
laboratorios oficiales o autorizados para este fin por la
Autoridad Sanitaria del país exportador.
Las pruebas diagnósticas para las enfermedades
señaladas en este literal, no serán exigibles si el
Servicio Veterinario Oficial certifica que el país o la
zona está libre de la(s) enfermedad(es) señalada (s)
precedentemente, condición que deberá haber sido
previamente evaluada favorablemente por Chile.
f. Del semen
i. El semen fue colectado, procesado y almacenado de
acuerdo a lo establecido en el Código Sanitario para los
Animales Terrestres de la OIE.
ii. El semen fue diluido usando diluyentes estériles a
los cuales se les ha agregado antibióticos. Debe indicarse
el tipo de antibióticos y las concentraciones utilizadas.
iii. Para el almacenamiento del semen sólo se han
utilizado frascos esterilizados y nitrógeno fresco no usado
para ningún otro propósito.
iv. El semen, después de su recolección y hasta su
despacho, fue conservado en contenedores exclusivos para la
exportación a Chile o con semen que cumple como mínimo las
mismas exigencias que las que se deben alcanzar para
exportar a Chile y separado de cualquier otro semen.
B. IDENTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE SEMEN
El semen que se importe a Chile deberá venir amparado
de un Certificado Sanitario Oficial que debe ser extendido
en la lengua oficial del país de origen y en español y
debe indicar lo siguiente:
a. Número oficial, nombre y dirección del Centro
Productor de Semen.
b. Identificación del o los animales donadores.
c. Fecha de ingreso del o de los donadores al Centro.
d. Número de registro de los donadores.
e. Fecha de recolección del semen.
f. Número de dosis por cada donador.
g. Identificación de las unidades de inseminación
(pajuelas, ampollas o tubos).
h. Unidades de embalaje.
3. Derógase la resolución Nº5.895, de 2010, que fija
exigencias sanitarias para la internación de semen ovino y
caprino a Chile.
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Resolución 7349 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 28.10.2015 |
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