ESTABLECE NORMA ESPECÍFICA DE CERTIFICACIÓN DE SEMILLAS DE REMOLACHA AZUCARERA (BETA VULGARIS L.) Y MODIFICA RESOLUCIÓN Nº 2.091, DE 1994
Núm. 7.189 exenta.- Santiago, 18 de noviembre de 2013.- Vistos: La ley Nº18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 1.764 de 1977, que fija Normas para la Investigación, Producción y Comercio de Semillas; el decreto Nº 188, de 1978, del Ministerio de Agricultura reglamento del anterior; decreto Nº 144, de 2010, del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulga la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, en específico el Anexo IX de 2013 sobre Semillas de Remolacha Azucarera y Forrajera, Normas y Reglamentos Específicos; la resolución Nº 2.091, de 1994, del Servicio Agrícola y Ganadero que Establece Normas Generales y Específicas de Certificación de Semillas de Especies Agrícolas; la resolución Nº 6.559, de 2006, que Aprueba Normas Generales de Certificación de Semillas y la resolución Nº 2.433, de 2012, que delega atribuciones en autoridades del Servicio Agrícola y Ganadero.
Considerando:
1. Que, le corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero dictar las normas generales y específicas sobre certificación de semillas.
2. Que, esta autoridad debe en forma permanente reestudiar las disposiciones legales para perfeccionar y actualizar la Norma Específica de Certificación de Semillas de Remolacha Azucarera para, entre otros objetivos, armonizarla con las normas internacionales en la materia.
3. Que, el proyecto modificatorio de la Norma Específica de Certificación de Semillas de Remolacha Azucarera ha sida sometido a consideración del Comité Técnico Normativo, reunido el 3 de septiembre del año 2013, el cual aprobó el texto de la norma.
Resuelvo:
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1. Establézcase Norma Específica de certificación de semillas de Remolacha azucarera (Beta vulgaris L.), la cual se regirá por las disposiciones contenidas en la Norma General de Certificación de Semillas, complementadas por la presente norma específica.
2. El alcance de esta norma abarcará desde la inscripción del semillero hasta la emisión del certificado final y pruebas de post-control en la producción de semillas certificadas de remolacha azucarera.
3. El símbolo de certificación de remolacha azucarera es Re.
4. Para los efectos de aplicación de la presente norma se entenderá por:
º Glomérulo: Fruto natural de la especie.
º Sevilla diploide: Es la perteneciente a un
lote que contenga como mínimo un 85% de semillas
con embriones diploides.
º Semilla triploide: Es la obtenida por cruzamiento
de plantas de líneas diploides y tetraploides. Este
lote de semilla debe tener como mínimo un 75% de
semillas con embriones triploides.
º Semilla tetraploide: Es la obtenida por cruzamiento
de plantas de líneas diploides. Este lote debe tener
como mínimo un 85% de semillas con embriones
tetraploides.
º Semilla monogermen: o semilla monogérmica, producirá
una sola planta por semilla (semilla con un germen en
su glomérulo).
º Semilla multigermen o natural: o semilla
multigérmica, producirá más de una planta
(semilla con más de un germen en cada glomérulo).
5. Mantención de las variedades.
Para la mantención de una variedad de especie remolacha azucarera categoría semilla básica, se deberá seguir el método que el Servicio Agrícola y Ganadero evalúe y reconozca como válido, debiendo conservar la filiación de la semilla, por lo cual deberá ser realizado en una Estación Experimental inscrita en el Servicio Agrícola y Ganadero.
6. Las categorías aceptadas en el proceso de certificación serán:
º Semilla Básica (B): es aquella proveniente del
material parental a través de un número limitado
de generaciones, fijado por el mantenedor. La semilla
básica sólo podrá ser producida bajo certificación
por el creador o el responsable de la mantención
de la variedad.
º Semilla Certificada de primera generación (C): es
aquella proveniente de la multiplicación de
semilla básica.
7. Solicitud de Certificación de Semillas.
Para la certificación de un semillero se deberá presentar una solicitud de certificación hasta 90 días después de realizada la siembra y para el caso de semilleros establecidos a través de trasplante se deberá presentar 60 días después de realizado éste. Junto con esto se deberá acreditar el origen e identidad de la semilla sembrada.
8. Requisitos de campo.
Los semilleros deberán cumplir con los siguientes requisitos:
8.1 El terreno donde se establezca el semillero no debe haber estado sembrado con la misma especie del género Beta en los últimos tres años.
8.2 Cumplir con las siguientes distancias de aislación:
º Semilla Básica: De toda fuente de polen del género Beta: 1.000 m.
º Semilla Certificada: De toda fuente de polen del género Beta no mencionada a continuación: 1.000 m.
. Siendo diploide el polinizante específico o uno
de los polinizantes, respecto a fuentes de polen
tetraploide: 600 m.
. Siendo exclusivamente tetraploide el polinizante
específico, respecto a fuentes de polen
diploide: 600 m.
. Respecto a fuentes de polen cuya ploidia sea
desconocida: 600 m.
. Siendo diploide el polinizante específico o
uno de los polinizantes, respecto a fuentes
de polen diploide: 300 m.
. Cuando el polinizante es exclusivamente
tetraploide respecto a fuentes de polen
tetraploide: 300 m.
. Entre dos semilleros en los cuales no se
utiliza la macho esterilidad: 300 m.
Las distancias indicadas no serán consideradas cuando dichas producciones sean bajo confinamiento (invernadero con malla antiáfidos).
8.3 En la producción de semilla híbrida, una mala concordancia de la floración o cualquier factor que afecte negativamente la cantidad y oportunidad de liberación de polen del progenitor masculino o de la línea macho, podrá ser causal de rechazo del semillero.
8.4 Se rechazará todo semillero que tenga más de un 1% de plantas claramente fuera de tipo del género Beta (betarraga forrajera, remolacha azucarera, betarraga hortícola y acelga).
8.5 Para el mercado nacional, se rechazará todo semillero que presente en la última inspección de campo plantas con Cúscuta (Cuscuta spp).
9. Requisitos de Certificación.
9.1 Aviso de floración: tratándose de multiplicaciones alógamas, los productores deberán comunicar al SAG la fecha probable de inicio de floración (5% de floración en las plantas hembras) con al menos cinco días de anticipación. El incumplimiento de esta obligación podrá ser motivo de rechazo del semillero, si a causa de ello no fuera posible realizar oportunamente las inspecciones de certificación.
9.2 Aviso de aplicación de plaguicidas: durante el período de inspecciones deberán ser informadas con al menos 24 h de anticipación al Servicio Agrícola y Ganadero, indicando la fecha y hora de las mismas, producto usado y el tiempo de reingreso. Esta información deberá, además, consignarse en el letrero o cartel de los semilleros.
9.3 Oportunidad de Inspección:
º Primera inspección: Durante la emisión
del tallo floral.
º Segunda inspección: Durante el período
de floración.
º Inspecciones adicionales: En caso de
ser requeridas por el productor.
10. Requisitos de la Semilla.
10.1 El cliente deberá informar al Servicio, antes de la inspección del primer lote, la cantidad total de semilla cosechada.
10.2 Podrán ser mezcladas las producciones provenientes de dos o más semilleros de la misma categoría, de la misma temporada, previa autorización del Servicio Agrícola y Ganadero. A la mezcla resultante se le asignará el número de registro del semillero que aporta el mayor porcentaje de peso a la misma.
10.3 Los lotes de semilla serán sometidos a muestreo y análisis de acuerdo a las directrices de la International Seed Testing Association (ISTA).
10.4 Los requisitos que deben cumplir los lotes de semilla certificada de Remolacha azucarera (Beta vulgaris L.) para las categorías básicas y certificada, son los indicados a continuación:
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(a). Se excluye pesticidas granulados, sustancias peletizantes y otros aditivos sólidos.
10.5 Semilla monogermen: un mínimo de 90% de los glomérulos germinados deben dar una sola plántula y no más de un 5% podrá dar 3 o más plántulas.
11. En casos excepcionales en que un semillero haya sido rechazado por las inspecciones en campo, y ante solicitud técnicamente fundada del cliente, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá condicionar la aprobación de la certificación, según análisis de laboratorio de la semilla cosechada. Estos análisis podrán ser solicitados por el cliente a los laboratorios del Servicio Agrícola y Ganadero o a los laboratorios oficiales en el extranjero bajo su costo.
12. Modifícase la resolución Nº 2.091, de 1994, que establece Normas Generales y Específicas de Certificación de Semillas de Especies Agrícolas, en el sentido de derogar sólo en lo que respecta a la Norma Específica de Certificación de Remolacha azucarera y de Betarraga forrajera (Beta vulgaris L.).
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