MODIFICA RESOLUCIÓN Nº 633, DE 2003, QUE ESTABLECE REQUISITOS PARA LA IMPORTACIÓN DE MATERIAL VEGETAL COMO CULTIVO DE TEJIDO IN VITRO
Núm. 5.622 exenta.- Santiago, 16 de septiembre de 2013.- Vistos: La Ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 3.557, de 1980, del Ministerio de Agricultura, sobre Protección Agrícola; el decreto Nº 156, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que habilita puertos para la importación de vegetales, animales, productos y subproductos e insumos agrícolas y pecuarios, al territorio nacional; las resoluciones Nos 633, de 2003, 3.815, de 2003, ambas del Servicio Agrícola y Ganadero.
Considerando:
1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero está facultado para establecer los requisitos fitosanitarios para la importación al país de artículos reglamentados a fin de prevenir la introducción y dispersión de plagas reglamentadas.
2. Que es necesario evaluar en forma periódica las medidas fitosanitarias establecidas para los productos reglamentados de origen vegetal de ámbito del Servicio.
3. Que las Estaciones Cuarentenarias son lugares que permiten mantener envíos de plantas importadas, principalmente las plantas para plantar en confinamiento, con el fin de verificar si están o no infestadas de plagas cuarentenarias.
4. Que es necesario armonizar las definiciones y conceptos de Cuarentena Posentrada con los establecidos por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria en las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias relacionadas.
5. Que a objeto de favorecer la comprensión de la normativa relacionada con Cuarentena Posentrada se ha resuelto organizar los procedimientos por nivel de cuarentena.
Resuelvo:
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1. Modifícase la resolución Nº 633, de 2003, del Servicio Agrícola y Ganadero, que establece requisitos para la importación de material vegetal como cultivo de tejido in vitro, en lo siguiente:
2. Reemplázase el resuelvo número 8 por el siguiente:
"Cumplirán con Nivel de Cuarentena Posentrada para Material Vegetal como Cultivo de Tejido In Vitro aquellos envíos correspondientes a las especies vegetales que requieren Declaración Adicional como condición de ingreso, previa emisión de la resolución que autoriza Cuarentena Posentrada.
Se entenderá por Cuarentena Posentrada para Material Vegetal como Cultivo de Tejido In Vitro (Cuarentena In Vitro) al Nivel de Cuarentena Posentrada aplicada a un envío correspondiente a material vegetal producido bajo técnicas de cultivo in vitro, que contemple Declaraciones Adicionales que requieran verificación fitosanitaria mediante técnicas específicas de laboratorio y que al momento del ingreso mantienen esta condición in vitro. Estos ingresarán a una Estación Cuarentenaria 2 o 3, en un lugar presentado por el Importador y autorizado por el Servicio, hasta que éste compruebe, mediante técnicas de diagnóstico oficial, la ausencia de las plagas solicitadas como Declaración Adicional.".
3. Reemplázase en todo el texto de la resolución el término Depósito Particular por Cuarentena In Vitro.
4. Reemplázase el resuelvo número 9 por el siguiente:
"La Cuarentena In Vitro deberá ingresar y establecerse en una Estación Cuarentenaria 3, correspondiente a un laboratorio de cultivo in vitro, o a una Estación Cuarentenaria 2, correspondiente a fase de aclimatación en invernadero, dando cumplimiento para este último caso con las condiciones descritas en la resolución que establece regulaciones para ingreso de material vegetal a Nivel de Cuarentena Posentrada Predial, con excepción al área de seguridad, aplicable, en este caso, al aislamiento requerido respecto de especies fitosanitariamente afines, de acuerdo a lo definido por el Servicio.
Los procedimientos para la emisión de la resolución que autoriza Cuarentena Posentrada y su ingreso bajo esta medida fitosanitaria, serán los descritos en la resolución que establece regulaciones para ingreso de material vegetal a Nivel de Cuarentena Posentrada Predial, con excepción de las especies y tipo de envíos señalados en dicha normativa, y al cumplimiento de los aspectos generales descritos en la resolución que "establece los requisitos para el ingreso de material vegetal a Cuarentena Posentrada".
5. Agréguese un nuevo resuelvo 9 bis:
"9 bis Cuando la Cuarentena in vitro se establezca en una Estación Cuarentenaria 3, correspondiente a un laboratorio de cultivo in vitro, deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones:
1. Personal requerido para la conducción de la Cuarentena: Corresponde al personal autorizado por el Servicio, para acceder a la Estación Cuarentenaria 3 y realizar la manipulación a este material, quienes deberán tener conocimientos del manejo, condiciones de aislamiento y el resguardo fitosanitario requerido por el Servicio para la adecuada conducción de éstos.
a) Contraparte Técnica: Será definida por el importador, quien deberá ser un profesional del área silvoagrícola o biológica, con una carrera de a lo menos 10 semestres, con conocimiento en técnicas de manejo de cultivo in vitro, el cual actuará como responsable técnico ante el Servicio de la Cuarentena in vitro establecida en laboratorio, y en todo lo relativo a la toma de decisiones relacionadas a los materiales cuarentenados. Deberá poseer conocimientos en la normativa y procedimientos que realiza el Servicio en el ámbito de la Cuarentena Posentrada. Deberá estar presente en todas las actividades que el Inspector del Servicio le comunique previamente, a objeto de informarse directamente de su avance y de los requerimientos definidos por el Servicio, realizando las mejoras solicitadas dentro de los plazos establecidos por este último.
b) Personal de Laboratorio: Corresponde a la/s persona/s con conocimiento en técnicas de cultivo in vitro que efectúa/n los repiques, excisiones, transferencias y otros manejos sobre el material cuarentenado; realizan labores de lavado, desinfección y/o esterilización de materiales, implementos, equipos, medios y material vegetal de desecho, según corresponda; preparación de medios de cultivos; control de las condiciones medioambientales para el crecimiento de los materiales in vitro, y observación de estos cultivos, así como las asociadas a la mantención de las condiciones de aislamiento y resguardo. Estas actividades deberán ejecutarlas en base a las directrices definidas por la Contraparte Técnica y previamente establecidas por el Servicio.
2. Estación Cuarentenaria 3 (Laboratorio In Vitro): Esta deberá estar habilitada a lo menos para desarrollo y producción en cultivo de tejidos vegetales in vitro, el cual contará con las siguientes características y partes del laboratorio: una estructura física única y continua constituida por sala de preparación de medios, sala de lavado y de esterilización, sala de siembra o transferencia, sala de crecimiento o incubación.
a) Sala de preparación de medios: Zona utilizada principalmente con este fin, que debe proveer también espacio para almacenar los materiales de vidrio y de plástico, y los reactivos químicos, disponiendo de mesas de trabajo, estanterías, balanzas, equipos de refrigeración, entre otros.
b) Sala de lavado y esterilización: Sala o zona que puede estar constituida por dos áreas conectadas entre sí, o por un solo ambiente, ubicándose en ésta un lavadero y una fuente de suministro de agua, contenedores exclusivos para depositar material vegetal o inorgánico proveniente de la cuarentena, autoclave de tamaño adecuado para el material que se procese, entre otros.
c) Sala de transferencia: Zona en la cual se debe realizar el trabajo de excisión y transferencia de los explantes a los medios de cultivo, en cámaras de flujo laminar.
d) Sala de crecimiento: Área donde se incuban los cultivos in vitro, bajo condiciones de control de temperatura, iluminación y humedad, disponiendo de estanterías para ubicar los cultivos.
e) Señalética: Ubicada en la puerta de acceso a la Estación Cuarentenaria (laboratorio), en la que se señale: "Laboratorio Cuarentena In Vitro".
f) Vestimenta: Delantales, cubre calzado desechable, gorros y guantes, ambos desechables para la manipulación del material.
g) Contenedores: Herméticos, transparentes y lavables, para mantener el cultivo in vitro.
h) Implementos:
0 Libro de manejo, foliado.
0 Materiales para toma de muestra, bolsas plásticas (medianas y grandes), papel absorbente, tubos de vidrio, alcohol al 70%, plumón permanente, entre otros. Cumplido lo señalado en el numeral 3 o 4, según corresponda, se deberá continuar con el procedimiento para la emisión de la resolución que autoriza Cuarentena Posentrada y la recepción del envío, de acuerdo a lo descrito en la resolución que establece regulaciones para ingreso de material vegetal a Cuarentena Posentrada Predial; al mismo tiempo se deberá dar cumplimiento a lo establecido en la resolución que "establece los requisitos para el ingreso de material vegetal a Cuarentena Posentrada". La Contraparte Técnica deberá mantener acceso restringido a las dependencias de la Estación Cuarentenaria 3 (laboratorio), descritas en el resuelvo 9 bis 2., donde se mantienen los cultivos in vitro cuarentenados, autorizándose la manipulación y manejo del material cuarentenado y lo que derive de éste, sólo al personal descrito e individualizado en el número 9 bis 1. precedente".
Dentro de este laboratorio se definirá una zona de uso exclusivo para el material cuarentenado que permanece en la sala de crecimiento, en la cual se deberá disponer de señalética visible con la fecha y número de la resolución que autoriza Cuarentena Posentrada.
6. Reemplázase el resuelvo número 14.2 por el siguiente:
"Si la Cuarentena In Vitro se encuentra establecida en una Estación Cuarentenaria 2, el material no deberá multiplicarse y el muestreo se realizará una vez que las plantas se hayan desarrollado, de tal forma que permita extraer la planta completa o parte de ella como muestra, según corresponda".
7. Agréguese un nuevo resuelvo 18 bis:
"18 bis La destrucción del material vegetal proveniente de la Cuarentena In Vitro/Laboratorio, ya sea por muerte o debilitamiento, así como los medios de cultivo, envases y otros elementos utilizados, deberán ser autoclavados en presencia del Servicio. Para los materiales establecidos en Estación Cuarentenaria 2, deberá procederse de acuerdo a lo descrito en la resolución que establece regulaciones para ingreso de material vegetal a Nivel de Cuarentena Posentrada Predial".
8. Reemplázase el resuelvo 19.1 por el siguiente:
"19.1 Si la Cuarentena In Vitro se encuentra establecida en una Estación Cuarentenaria 3 (laboratorio), se deberá destruir la totalidad de la especie afectada, en la forma que determine el Servicio, en presencia de un Inspector del Servicio y con costo del Importador".
9. Reemplázase el resuelvo 20 por el siguiente:
"20. Frente a la detección de una plaga cuarentenaria, en el material mantenido en Cuarentena In Vitro, deberá dictarse una resolución de Destrucción por el Director Regional correspondiente".
10. Reemplázase el resuelvo 21 por el siguiente:
"21. Si los análisis de laboratorio determinan la ausencia de plagas cuarentenarias, el Servicio emitirá la resolución de término respectiva, la cual deberá ser notificada al Importador".
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