1. Establézcanse los requisitos y procedimientos
generales de Cuarentena Posentrada para los materiales
propagados en forma convencional o ingresados como cultivo
de tejido in vitro, señalados en el resuelvo número 5 de
la presente resolución. Además, se deberá cumplir con los
requisitos de importación establecidos para distintas
especies vegetales, considerando país de origen,
condiciones de ingreso y vía (tipo de material).
2. Como resultado del Análisis de Riesgo de Plaga se
establecerá, como medida fitosanitaria de manejo del
riesgo, la Cuarentena Posentrada para aquellos materiales
vegetales que sean vías potenciales de plagas
cuarentenarias asintomáticas, latentes o de difícil
detección.
Igualmente ingresarán a cuarentena los materiales
destinados a la investigación, correspondiente a materiales
positivos a plagas cuarentenarias ausentes o presentes bajo
Control Oficial, definiéndose protocolos específicos a ser
cumplidos en la Estación Cuarentenaria Agrícola del
Servicio o en otros lugares autorizados por el Servicio,
respectivamente.
3. Para efectos de esta resolución, se entenderá por:
Cuarentena: Confinamiento oficial de artículos
reglamentados para observación e investigación, o para
inspección, prueba y/o tratamiento adicional.
Cuarentena Posentrada: Confinamiento oficial aplicado a
un envío constituido por plantas después de su entrada al
país, para verificar la ausencia de plagas cuarentenarias y
realizar los controles a las plagas establecidas en la
normativa de viveros de plantas nacionales, de ser
detectadas.
Estación Cuarentenaria: Estación oficial para
mantener plantas o productos vegetales en cuarentena.
Estación Cuarentenaria Agrícola (ECA): Estación
Cuarentenaria Agrícola del Complejo Lo Aguirre, dependiente
del Departamento de Laboratorios y Estaciones Cuarentenarias
del Servicio Agrícola y Ganadero, correspondiente a
Estación Cuarentenaria 1.
Estación Cuarentenaria 2: Estructura de confinamiento
ubicada en un predio o lugar propuesto por el importador,
distinguiéndose dos tipos 2A y 2B, dependiendo de la
relación entre las condiciones de infraestructura de la
estación cuarentenaria y la distancia de aislamiento.
Estación Cuarentenaria 3: Corresponde a un laboratorio
de cultivo de tejido in vitro, propuesto por el importador.
Estación Cuarentenaria 4: Estación cuarentenaria
propuesta por el importador que cumple con las condiciones
de aislamiento espacial o por distancia de aislamiento.
Plaga cuarentenaria: Plaga de importancia económica
potencial para el área en peligro aun cuando la plaga no
esté presente o, si está presente, no está extendida y se
encuentra bajo Control Oficial.
Plaga no cuarentenaria reglamentada: Plaga no
cuarentenaria cuya presencia en las plantas para plantar
afecta el uso destinado para esas plantas con repercusiones
económicas y que, por lo tanto, está reglamentada en el
territorio de la parte contratante importadora.
Plaga reglamentada: Plaga cuarentenaria o plaga no
cuarentenaria reglamentada.
Plantas: Plantas vivas y partes de ellas, incluidas las
semillas y el germoplasma.
Plantas para plantar: Plantas destinadas a permanecer
plantadas, ser plantadas o replantadas.
Resolución que autoriza cuarentena posentrada: Acto
administrativo de carácter fitosanitario dictado por el
Servicio Agrícola y Ganadero, donde se individualiza el
envío que ingresa a Cuarentena Posentrada, se definen
aspectos específicos del lugar de cuarentena, condiciones
de manejo y conducción del material cuarentenado.
Resolución que establece requisitos fitosanitarios y
declaraciones adicionales: Acto administrativo de carácter
fitosanitario dictado por el Servicio Agrícola y Ganadero,
en base al resultado del Análisis de Riesgo de Plagas, que
establece el manejo del riesgo de las plagas cuarentenarias
identificadas y asociadas a la importación de artículos
reglamentados, a través del establecimiento de requisitos
fitosanitarios y declaraciones adicionales por tipo de
material, especie vegetal y origen.
4. Se definen los siguientes niveles de Cuarentena
Posentrada, cuyos diferentes aspectos relacionados con las
características, conducción, manejo y procedimientos
serán establecidos en resoluciones específicas por nivel
de cuarentena, como se describe a continuación:
Cuarentena Posentrada Absoluta (Cuarentena Absoluta):
Nivel de Cuarentena Posentrada aplicada a un envío de
plantas para plantar, que por su riesgo fitosanitario,
identificado en el Análisis de Riesgo de Plagas, requiere
ingresar a la Estación Cuarentenaria Agrícola del
Servicio, Estación Cuarentenaria 1.
Cuarentena Posentrada de Filtro (Cuarentena de Filtro):
Nivel de Cuarentena Posentrada aplicada a un envío de
plantas para plantar, donde una fracción de éste debe
ingresar a la Estación Cuarentenaria Agrícola del Servicio
(Estación Cuarentenaria 1) y el resto del envío ingresa a
Cuarentena Posentrada Predial (Estación Cuarentenaria 2).
Cuarentena Posentrada Predial (Cuarentena Predial):
Nivel de Cuarentena Posentrada aplicada a un envío de
plantas para plantar, el cual ingresa a Estación
Cuarentenaria 2, presentada por un importador y autorizada
por el Servicio, por un período de cuarentena definido en
la resolución que establece regulaciones para ingreso de
material vegetal a Cuarentena Posentrada Predial.
Cuarentena Posentrada de Centros Reconocidos
(Cuarentena de Centros): Nivel de Cuarentena Posentrada
aplicada a un envío de plantas para plantar, que proviene
de un Centro de Producción Reconocido Oficialmente por el
Servicio, en una Estación Cuarentenaria 4.
Cuarentena Posentrada para Material Vegetal como
Cultivo de Tejido In Vitro (Cuarentena In Vitro): Nivel de
Cuarentena Posentrada aplicada a un envío correspondiente a
material vegetal producido bajo técnicas de cultivo in
vitro, que contemple Declaraciones Adicionales que requieran
verificación fitosanitaria mediante técnicas específicas
de laboratorio y que al momento del ingreso mantienen esta
condición in vitro. Estos ingresarán a una Estación
Cuarentenaria 2 o 3, en un lugar presentado por el
importador y autorizado por el Servicio, hasta que éste
compruebe, mediante técnicas de diagnóstico oficial, la
ausencia de las plagas solicitadas como Declaración
Adicional.
|
5. Deberán cumplir cuarentena de
posentrada, los siguientes materiales vegetales de
propagación:
a. Las plantas (excluido semillas y cultivo de material
in vitro) de las siguientes especies vegetales, por el
período de cuarentena establecido en la normativa vigente,
para cada Nivel de Cuarentena::
a.1 FRUTALES
(*) Para Vitis spp. sólo se autoriza el ingreso de
estacas sin enraizar.
a.2 FORESTALES
(**) Para Populus spp. y Salix spp. sólo se autoriza
el ingreso de estacas sin enraizar.
a.3 ORNAMENTALES
a.4 HORTALIZAS
b. Las semillas de las especies vegetales que el
Análisis de Riesgo de Plagas haya definido a la Cuarentena
Posentrada, a través de la normativa vigente, como medida
fitosanitaria de ingreso.
b.1 SEMILLAS FRUTALES
b.2 SEMILLAS FORESTALES
|
c. Los cultivos de tejido in vitro que requieran
verificación de la Declaración Adicional, establecida a
través de resolución específica.
d. Otras especies no contempladas inicialmente y que
como resultado del Análisis de Riesgo de Plagas del
Servicio Agrícola y Ganadero se considere necesario que
sean sometidas a Cuarentena Posentrada; será determinado
por resolución fundada de este Servicio, definiéndose el
período de cuarentena para la especie, de acuerdo al nivel
de ésta, con excepción de la Cuarentena in vitro.
6. Durante el período de cuarentena el Servicio
realizará la verificación fitosanitaria de las plagas
reglamentadas, a través de inspecciones, muestreos y
pruebas en forma permanente, desarrollando técnicas de
diagnóstico adecuadas y manteniendo las condiciones de
aislamiento y resguardo (Cuarentena Absoluta y de Filtro) o
verificando el cumplimiento de éstas (Cuarentena Predial,
de Centros e in vitro), según corresponda, durante todo
este período.
7. El ingreso de los materiales vegetales
que deban cumplir con Cuarentena de Posentrada será
autorizado previamente y en cada oportunidad a través de la
Resolución que Autoriza Cuarentena Posentrada. Para tal
efecto, el importador deberá presentar la solicitud en la
Oficina del Servicio correspondiente, indicando en forma
clara, precisa y verídica, toda la información requerida
en los formatos vigentes.
8. El material vegetal ingresado bajo Cuarentena
Posentrada deberá cumplir su período de cuarentena en una
Estación Cuarentenaria, emplazada en un lugar definido y
aprobado, ambos por el Servicio, y establecido en la
resolución que autoriza Cuarentena Posentrada.
9. La resolución que autoriza la Cuarentena
de Posentrada especificará la siguiente información:
nombre del importador, nombre de la empresa que presta el
servicio de cuarentena, si corresponde, nivel de cuarentena,
tipo de Estación Cuarentenaria, punto de ingreso, país de
origen, uso propuesto, proveedor, especie, nombre de la
variedad y/o clon, tipo y cantidad del material vegetal,
identificación y ubicación del lugar de cuarentena, y
otras condiciones adicionales de excepción que el Servicio
considere relevantes de establecer.
10. Cada resolución que Autoriza Cuarentena
Posentrada amparará a un único origen, proveedor y envío.
Se permitirá mantener dentro de una misma estación
cuarentenaria, material vegetal amparado por diferentes
autorizaciones, incluso si éstas provienen de distintos
proveedores del mismo país de origen, o de diferentes
países, siempre que los requisitos fitosanitarios sean los
mismos y la diferencia en las fechas de ingreso entre los
envíos no supere los 60 días corridos referidos al
establecimiento del primer material ingresado a la
cuarentena y la cantidad total de plantas no supere la
capacidad de la Estación Cuarentenaria. Los materiales
amparados por diferentes autorizaciones deberán permanecer
identificados y separados unos de otros durante todo el
periodo que dure la cuarentena.
Las posibles medidas fitosanitarias que se determine
tomar ante la presencia de plagas cuarentenarias o de
incumplimientos detectados durante el periodo de cuarentena,
podrán ser aplicadas, previo análisis de cada caso
particular, sobre todo el material que se encuentre dentro
de la Estación Cuarentenaria, independientemente de que se
trate de material vegetal amparado por diferentes
autorizaciones.
11. Es responsabilidad del importador contar con la
resolución que autoriza Cuarentena Posentrada previo a que
la autoridad fitosanitaria competente del país de origen
emita el certificado fitosanitario respectivo.
La resolución que autoriza Cuarentena Posentrada será
emitida por el Servicio, una vez que se hayan recepcionado
conformes la solicitud e informe de evaluación del
cumplimiento de dichas condiciones, emitido por la oficina
SAG correspondiente. Esta podrá ser modificada previo al
arribo del envío al país, por solicitud escrita y expresa
del importador, evaluándose la pertinencia de la
modificación.
12. Para el caso de los materiales establecidos en
Cuarentena Predial, Cuarentena de Centros y Cuarentena in
vitro, los interesados serán responsables de dar
cumplimiento en forma permanente a las condiciones de
aislamiento y resguardo requerido, para prevenir el escape
de las plagas reglamentadas potencialmente asociadas a los
materiales vegetales y el ingreso de otras provenientes del
exterior a la Estación Cuarentenaria, considerando para tal
efecto todas las vías de diseminación de éstas. Para el
caso de los materiales establecidos en la ECA, las
condiciones de aislamiento y resguardo serán adoptadas
directamente por el Servicio.
13. El Importador deberá contar, para la conducción de la
Cuarentena Posentrada, y todo lo relativo a la toma de
decisiones respecto al destino de los materiales
cuarentenados, con un profesional del área silvoagrícola
cuya carrera sea de a lo menos 10 semestres, como
Contraparte Técnica del Servicio, para el caso de los
materiales establecidos en Cuarentena Predial, Cuarentena de
Centros o Cuarentena in vitro en Estación Cuarentenaria 2
(fase de aclimatación en invernadero). En el caso de la
Cuarentena in vitro, conducida o mantenida en una Estación
Cuarentenaria 3 (laboratorio), la Contraparte Técnica
podrá ser, además, un profesional del área biológica,
cuya carrera sea de a lo menos 10 semestres.
Complementariamente, para el caso de Cuarentena Predial
y Cuarentena in vitro en fase de aclimatación en
invernadero -Estación Cuarentenaria 2 y 4- el Importador
deberá disponer de personal autorizado por el SAG, con
conocimiento de las labores y prácticas de manejo, en las
cuales se mantengan las condiciones de aislamiento y
resguardo requeridas por el Servicio, según corresponda.
Para el caso de la Cuarentena in vitro establecida en
laboratorio -Estación Cuarentenaria 3- este personal
deberá tener conocimientos en técnicas de cultivo in
vitro, manteniendo las condiciones de aislamiento y
resguardo establecidas por el SAG.
Para el caso de los materiales establecidos en la ECA
del Servicio sólo se requerirá la designación de la
Contraparte Técnica, la cual estará autorizada a ingresar
a las dependencias donde se mantienen sus materiales
cuarentenados, previa coordinación con el Servicio.
14. Todo el personal de cuarentena autorizado, como
Contraparte Técnica, Operadores de Cuarentena y Personal de
Laboratorio, deberá tener conocimiento de la normativa
fitosanitaria que regula a los materiales establecidos bajo
Cuarentena Posentrada, incluyendo las condiciones de
aislamiento y resguardo que deben cumplir estos materiales.
15. Los materiales nacionales que sean utilizados en
Cuarentena Posentrada como portainjertos o injertos deberán
ser inspeccionados y aprobados previamente por el Servicio,
debiendo dar cumplimiento a la Normativa Fitosanitaria
vigente establecida para viveros de plantas nacionales y
Control Oficial, si corresponde.
16. Los sustratos nacionales utilizados para el desarrollo
y establecimiento de los materiales en cuarentena deberán
ser aprobados por el Servicio, dando cumplimiento a la
normativa fitosanitaria de viveros y Controles Oficiales, a
través de inspección documental y física, realizando
análisis de laboratorio, si corresponde.
17. Cada envío deberá estar amparado por un Certificado
Fitosanitario original, otorgado por la Autoridad
Fitosanitaria competente del país de origen, en el que se
registren las Declaraciones Adicionales, Requisitos
Fitosanitarios y Tratamientos Fitosanitarios establecidos en
las resoluciones que establecen requisitos fitosanitarios y
declaraciones adicionales.
Todos los envíos deberán estar identificados con una
señalética en, a lo menos, las 2 caras de mayor dimensión
de cada una de las unidades de empaque que conforman el
envío, las que deben cubrir a lo menos el 20% de la
superficie. Esta deberá indicar en letras destacadas en
color rojo: Cuarentena Material Vegetal, SAG.
18. La internación del material vegetal que
deba cumplir Cuarentena de Posentrada, solo podrá
realizarse en el Aeropuerto Internacional Arturo Merino
Benítez, presentando la resolución que Autoriza Cuarentena
Posentrada. En este lugar el Servicio procederá a:
a. Verificación documental e inspección física de la
totalidad del envío, evaluando el Servicio el nivel de
inspección que aplicará dependiendo de la factibilidad
técnica y económica, instancia en la cual se podrán tomar
muestras a objeto de ser remitidas para su determinación a
laboratorios del Servicio. En esta inspección se incluirá
el material de embalaje.
b. Si durante la inspección del envío por
parte del Servicio, en el Punto de Ingreso se detecta una
plaga cuarentenaria, el envío deberá ser sometido a una
medida fitosanitaria que el Servicio determine, previo
análisis y evaluación de cada caso, entre las cuales se
encuentra el rechazo del envío o parte de éste,
dependiendo de la especie vegetal y la plaga cuarentenaria
asociada. La detección de una plaga asociada a la normativa
de viveros de plantas implicará la aplicación de una
medida fitosanitaria equivalente a la establecida a nivel
nacional.
c. Si se detecta una plaga ausente del país y no
listada dentro de las Plagas Cuarentenarias para Chile se
procederá a tomar una medida de emergencia, la cual podrá
considerar almacenamiento temporal en la ECA del Servicio u
otra medida fitosanitaria que el Servicio estime
conveniente, de acuerdo a la naturaleza de la plaga.
Paralelamente se definirá el estatus de la plaga a través
del resultado del Análisis de Riesgo de Plagas,
adoptándose las medidas fitosanitarias definitivas y
consecuentes con el tipo de plaga individualizada.
d. Si en el punto de ingreso se comprueba que la
variedad ingresada no corresponde a la establecida en la
resolución que autoriza Cuarentena Posentrada, se
inmovilizará el envío y se podrá emitir una resolución
modificatoria, previa presentación de una nueva solicitud
por parte del Importador, siempre que no se exceda la
capacidad de la Estación Cuarentenaria autorizada.
Se podrá autorizar el ingreso del
material vegetal por un punto de ingreso distinto al
Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez, previo
análisis por parte del Servicio para cada caso, tomando en
consideración las condiciones de infraestructura y
resguardo para la inspección de material de alto riesgo
fitosanitario, y siempre y cuando se justifiquen plenamente
los motivos para ello.
19. El material rechazado será retenido por la oficina SAG
del punto de ingreso y documentado por un Acta de Rechazo,
en la cual se establecerá un plazo no mayor a 48 horas para
que la Contraparte Técnica decida si reembarca o destruye
el envío. Vencido este plazo el Servicio procederá a la
destrucción del envío con cargo al Importador.
Si las plagas interceptadas sólo pueden ser
identificadas a nivel de familia o género, y en éste
existen plagas consideradas cuarentenarias, se procederá al
rechazo del envío, de acuerdo a lo descrito en el resuelvo
precedente, literal b. Esta medida será adoptada tanto en
el punto de ingreso como en cualquier etapa de la Cuarentena
Posentrada.
20. La Contraparte Técnica deberá responsabilizarse de
las siguientes acciones al arribo del material al punto de
ingreso:
a. Solicitar la inspección del material al Servicio,
en el punto de ingreso.
b. Presentar la resolución que autoriza Cuarentena
Posentrada.
c. Presenciar la inspección física de los materiales,
a objeto de informarse directamente respecto a la condición
de ingreso y a las medidas fitosanitarias adoptadas para
éste.
d. Retirar la documentación emitida por el SAG Punto
de Ingreso, una vez aprobada la inspección.
e. Trasladar el envío directamente al lugar autorizado
bajo las condiciones de resguardo definidas por el Servicio,
manteniendo inalterados los sellos, los cuales deberán ser
abiertos única y exclusivamente por Inspectores del
Servicio.
f. Dar aviso a la Oficina del Servicio correspondiente
o ECA del Servicio, según corresponda, para la recepción
oficial del material.
g. Estar presente durante la recepción e inspección
del envío.
h. La Contraparte Técnica deberá estar presente en
las actividades descritas en las letras c, f y g del
presente numeral, con excepción de la letras f. y g. para
el caso de los materiales que ingresan a la ECA del
Servicio.
20 bis. Todo material vegetal de propagación que
ingrese a cuarentena de posentrada Absoluta o Predial
deberá recibir un tratamiento de inmersión contra insectos
y ácaros, el cual deberá cumplir con las siguientes
condiciones:
. Para el caso de ramillas, estacas y esquejes, con y
sin raíz, y plantas a raíz desnuda el tratamiento deberá
ser aplicado previo al establecimiento de la cuarentena.
. Para el caso de plantas que ingresen en sustrato, la
aplicación podrá realizarse por aspersión, posterior al
establecimiento.
. Los insecticidas y acaricidas utilizados deberán
estar registrados por el SAG y autorizados para la especie
vegetal, de acuerdo a lo estipulado en la respectiva
etiqueta.
. Los insecticidas y acaricidas deberán ser efectivos
para el control de huevos, ninfas y adultos.
. El tratamiento deberá aplicarse bajo la supervisión
de inspectores del SAG.
Los casos especiales, que por razones técnicas u
operativas no puedan cumplir con este requerimiento, y que
estén plenamente justificados, serán evaluados por el SAG
para definir las medidas alternativas más adecuadas que
permitan alcanzar el objetivo establecido.
21. El material ingresado bajo Cuarentena Posentrada
deberá dar cumplimiento a la normativa fitosanitaria
vigente establecida para viveros de plantas nacionales. La
detección de una plaga establecida en la normativa de
viveros será evaluada caso a caso para determinar las
medidas fitosanitarias concordantes con las establecidas
para los materiales nacionales.
22. La detección de plaga cuarentenaria
durante el desarrollo de la Cuarentena Posentrada, esté o
no asociada a la especie vegetal en la normativa vigente,
podrá implicar la destrucción de todo el envío o parte de
éste, y la adopción de otras medidas fitosanitarias
necesarias para evitar el escape y dispersión al medio de
la plaga detectada, medidas que serán determinadas previo
análisis y evaluación de cada caso por parte del Servicio,
siendo la ejecución de estas medidas de cargo del
importador. La medida de destrucción deberá ser instruida
mediante resolución emitida por el Servicio.
Las plagas cuarentenarias se encuentran listadas en la
resolución que establece criterios de regionalización en
relación a las plagas cuarentenarias para el territorio de
Chile. Si se detecta durante el desarrollo de la Cuarentena
Posentrada una plaga ausente del país y no listada dentro
de dicha normativa, el Servicio procederá a tomar las
medidas de emergencia que estime necesarias para evitar el
escape y dispersión de ésta, de acuerdo a la naturaleza de
la plaga. Paralelamente se definirá el estatus
fitosanitario de la plaga a través del resultado del
Análisis de Riesgo de Plagas, adoptándose las medidas
fitosanitarias definitivas y consecuentes con el tipo de
plaga identificada.
23. La destrucción de los materiales vegetales
establecidos bajo Cuarentena Posentrada, por detección de
plagas cuarentenarias, deberá ser ordenada previamente por
el Servicio y realizada en presencia de éste.
24. La Contraparte Técnica, en representación del
Importador, podrá solicitar al SAG la destrucción del
material vegetal antes de cumplir el período de Cuarentena
Posentrada, por no brotación del material o desistimiento,
previa verificación de la presencia de plagas
cuarentenarias por parte del Servicio.
25. A solicitud del Importador se podrá conducir la
Cuarentena Posentrada en forma conjunta con el sistema
oficial de Certificación de Plantas Frutales dependiente de
la División de Semillas. En este caso, el sistema de
certificación deberá atenerse en todo a la normativa
dispuesta para Cuarentena Posentrada. Esta situación de
cuarentena y certificación conjunta deberá quedar
establecida en la solicitud de ingreso del material, en la
resolución que autoriza Cuarentena Posentrada y en la
solicitud de inscripción de certificación de plantas
frutales.
26. El término de las restricciones cuarentenarias para el
material sometido a Cuarentena Posentrada sólo se hará
efectivo una vez que se cumpla el período de cuarentena
requerido para la especie vegetal por nivel de cuarentena,
con excepción de los ingresados como Cuarentena in vitro, y
cuando todos los diagnósticos de laboratorio realizados a
los materiales cuarentenados demuestren la fitosanidad con
respecto a las plagas reglamentadas. El término de las
restricciones cuarentenarias y la liberación del material
se formalizarán a través de una resolución de término
emitida por el Servicio Agrícola y Ganadero y notificada a
la Contraparte Técnica.
27. Una vez finalizado el período de cuarentena y retirado
el material vegetal del lugar autorizado, se deberá
proceder a desinfectar la Estación Cuarentenaria, incluidos
los sustratos utilizados, en presencia de personal del SAG,
si corresponde. Esta medida será obligatoria para todas las
cuarentenas establecidas en Estaciones Cuarentenarias 1 y 2,
habiéndose detectado o no problemas cuarentenarios.
28. El período de cuarentena podrá prolongarse en
atención a los antecedentes fitosanitarios que presenten
los materiales durante su desarrollo, información que será
entregada por el Servicio a la Contraparte Técnica a
través de los documentos correspondientes.
29. La internación de material vegetal con fitopatógenos
para su uso como testigos positivos se autorizará sólo a
instituciones de investigación y por razones de interés
nacional, de acuerdo al tipo de plaga presente en el
material que conforma el envío, evaluándose para cada caso
su pertinencia.
30. Para el caso descrito en el resuelvo anterior y si
éste corresponde a una plaga cuarentenaria ausente, éste
deberá ser conducido exclusivamente en las dependencias de
la ECA del Servicio (Estación Cuarentenaria 1) bajo las
condiciones y niveles de bioseguridad que se estimen
apropiados para el manejo del riesgo de escape de plagas, en
conjunto a otras medidas que el Servicio estime
convenientes. Para el caso de una plaga cuarentenaria
presente (bajo Control Oficial) se deberá conducir en
Estaciones Cuarentenarias 1, 2 o 3, definiendo el Servicio
otras condiciones adicionales de aislamiento, resguardo y
manejo, para prevenir el escape de la plaga.
El Importador (investigador) deberá enviar a la
División Técnica del Servicio un protocolo que incluya
antecedentes del envío, procedimientos de manejo y
bioseguridad a desarrollar a estos materiales, entre otros,
de forma que sean evaluados y se determinen las condiciones
de contención para su ingreso a Cuarentena Posentrada,
sólo si es posible el manejo del riesgo asociado a la plaga
cuarentenaria.
Al ingreso al país, el envío deberá venir
acompañado de un certificado emitido por una institución
científica reconocida dentro del país de origen por una
autoridad científica, en el cual se declaren y especifiquen
los patógenos presentes, y el Certificado Fitosanitario
oficial emitido por la Autoridad competente del país de
origen, donde se certifique como Declaración Adicional el
resto de las plagas de interés cuarentenario para Chile,
definidas en la resolución que autoriza Cuarentena
Posentrada, según su origen. Esta cuarentena tendrá un
carácter de permanente y podrá ser eliminada a solicitud
de la Contraparte Técnica, en representación del
Importador, una vez que se concluya la investigación, a
través de una solicitud expresa de éste y de los informes
emitidos por el Servicio.
31. Las infracciones a la normativa y procedimientos de la
presente resolución serán sancionadas en conformidad al
decreto ley Nº 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola,
y la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio.
32. Deróganse las resoluciones:
a. Nº 3.280, de 1999, que establece regulaciones para
ingreso de material vegetal en régimen de Cuarentena de
Posentrada;
b. Nº 2.863, de 2001, que establece normas sobre
Cuarentena de Posentrada para la internación de material de
reproducción vegetal de especies que indica, y complementa
resolución Nº 3.280, de 1999;
c. Nº 1.492, de 2013, que establece los requisitos
para ingreso de material vegetal a Cuarentena Posentrada y
deroga resoluciones Nos 3.280, de 1999, 2.863, de 2001 y
531, de 1992, y
d. Nº 531, de 1992, que aprueba convenio sobre
internación y manejo de germoplasma con fines de
experimentación SAG - INIA.
33. Los documentos aduaneros relacionados con
la importación de material vegetal de propagación que deba
cumplir con cuarentena de posentrada, deberán señalar en
forma clara y explícita la denominación de la variedad
(nombre de la variedad.
34. Si la variedad se encuentra protegida en el
país, el importador deberá presentar ante el SAG la
documentación correspondiente que acredite la autorización
del obtentor o de su representante, previo al término de
las restricciones cuarentenarias.
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Resolución 2387 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1 1.1 y 1.2
D.O. 08.05.2023 |
Resolución 2387 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1 1.3
D.O. 08.05.2023 |
Resolución 2590 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.1
D.O. 24.04.2019 |
Resolución 2590 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.2
D.O. 24.04.2019 |
Resolución 2590 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.3
D.O. 24.04.2019 |
Resolución 2590 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.4
D.O. 24.04.2019 |
Resolución 5279 EXENTA,
AGICULTURA
N° 1, 1.1
D.O. 29.09.2016 |
Resolución 2590 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.5
D.O. 24.04.2019 |
Resolución 1818 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 27.03.2020 |
Resolución 5279 EXENTA,
AGICULTURA
N° 1, 1.2
D.O. 29.09.2016 |
Resolución 2590 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.6
D.O. 24.04.2019 |
Resolución 2590 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.7
D.O. 24.04.2019 |
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