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ESTABLECE REGULACIONES PARA INGRESO DE MATERIAL VEGETAL A NIVEL DE CUARENTENA POSENTRADA DE CENTROS

MINISTERIO DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO; DIRECCIÓN NACIONAL
Resolución  7317 EXENTA
Última Versión
29/09/2016

02/12/2013
25/11/2013
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ESTABLECE REGULACIONES PARA INGRESO DE MATERIAL VEGETAL A
NIVEL DE CUARENTENA POSENTRADA DE CENTROS
 
      
     Núm. 7.317 exenta.- Santiago, 25 de noviembre de
2013.- Vistos: La Ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio
Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 3.557 de 1980,
sobre Protección Agrícola; el decreto Nº 156 de 1998, del
Ministerio de Agricultura que habilita puertos para la
importación de vegetales, animales, productos y
subproductos e insumos agrícolas y pecuarios, al territorio
nacional; las resoluciones Nº 2.878 de 2004, Nº 3.815 de
2003 y Nº 6.383 de 2013 todas del Servicio Agrícola y
Ganadero
      
     Considerando:
      
1.   Que, el Servicio Agrícola y Ganadero está facultado
para establecer los requisitos fitosanitarios para la
importación al país de artículos reglamentados a fin de
prevenir la introducción y dispersión de plagas
reglamentadas.
2.   Que, las plantas para plantar importadas, son las que
representan el mayor riesgo fitosanitario de introducción
de plagas reglamentadas al Territorio Nacional.
3.   Que, las Estaciones Cuarentenarias, son lugares que
permiten mantener envíos de plantas importados,
principalmente las plantas para plantar en confinamiento,
con el fin de verificar si están o no infestadas de plagas
cuarentenarias.
4.   Que, se han revisado y evaluado los procesos dentro de
los actuales niveles de confinamiento de las plagas
reglamentadas potencialmente asociadas a las plantas que
cumplen Cuarentena Posentrada, haciéndose necesario
actualizar sus procedimientos.
5.   Que, los materiales que proceden de Centros de
Producción Reconocidos en el extranjero, por su alto nivel
de tecnología, calidad de sus plantas y buenas prácticas
de manejo, mitigan el riesgo del ingreso de plagas, por lo
que se ha evaluado como necesario establecer un nivel de
Cuarentena Posentrada, diferenciado, respecto de materiales
de otras procedencias.
6.   Que el Servicio, considera de alto interés la
importación de materiales vegetales desde estos centros,
como una medida de mitigación y manejo de riesgos para el
desarrollo de una agricultura competitiva.
      
     Resuelvo:
 
      
     1. DISPOSICIONES GENERALES:
      
     1.1. Para efectos de esta resolución se entenderá
por:
     Centro de Producción Reconocido Oficialmente (CPRO):
Centro de Producción de material vegetativo ubicado en el
extranjero, ya sea de certificación o equivalente,
reconocido para determinadas especies por el Servicio
mediante un protocolo prestablecido, que asegura la
fitosanidad del material que ingresa a Chile, de acuerdo a
las declaraciones adicionales solicitadas.

     1.2. Los procedimientos que se aplican a la Cuarentena
de Centros, se encuentran establecidos en términos
generales en la normativa vigente que establece los
requisitos para ingreso de material vegetal a Cuarentena
Posentrada, describiéndose en esta regulación los aspectos
particulares y específicos de este nivel de cuarentena.
      
     2. DE LA CUARENTENADE CENTROS:
      
     2.1. Cumplirán Cuarentena de Centros aquellas especies
de plantas o partes de plantas, para las cuales se ha
establecido la Cuarentena Posentrada como medida de manejo
del riesgo y que proceden de un CPRO por el Servicio, a
través de Resolución de Autorización Centro de
Producción y durante el período de vigencia de ésta.

     2.2. El período mínimo de cuarentena será de 3
meses, instancia en se realizarán las verificaciones
fitosanitarias correspondientes.

     2.3. Previo al ingreso de los envíos provenientes del
CPRO, y una vez que el lugar postulante de cumplimiento a
todas las disposiciones establecidas por el Servicio, el
Importador deberá presentar una Solicitud de Evaluación
del Lugar de Cuarentena propuesto, en la Oficina SAG bajo
cuya jurisdicción se encuentre ubicado este lugar,
incluyendo un croquis de la ubicación de éste y el detalle
de la disposición del material cuarentenado.

     2.4. El Importador deberá dar cumplimiento a las
siguientes condiciones o características del lugar de
Cuarentena de Centros propuesto, a objeto de mantener
condiciones óptimas de aislamiento y resguardo:

     2.4.1. Personal Requerido para la conducción de la
Cuarentena: corresponde al personal autorizado por el
Servicio, para acceder a la Estación Cuarentenaria, quien
deberá tener conocimientos del manejo, operación,
condiciones de aislamiento y de resguardo fitosanitario
requerida por el Servicio para la adecuada conducción de
los materiales cuarentenados.

     2.4.1.1. Contraparte Técnica: definida por el
Importador, deberá ser un profesional del área
silvoagrícola, quien actuará como responsable técnico de
la Cuarentena de Centros ante el Servicio, y en todo lo
relativo a la toma de decisiones relacionadas con los
materiales cuarentenados. Deberá poseer conocimientos en la
normativa y procedimientos que realiza el Servicio en el
ámbito de la Cuarentena Posentrada. Deberá estar presente
en todas las actividades que el Inspector del Servicio le
comunique previamente, a objeto de informarse directamente
del avance del proceso de cuarentena y de los requerimientos
definidos por el Servicio, realizando las mejoras
solicitadas dentro de los plazos establecidos.

     2.4.1.2. Operador/es de cuarentena: corresponde a la/s
persona/s que efectúa/n las diferentes labores y prácticas
de manejo necesarias para la adecuada conducción de la
cuarentena (riego, poda, raleo, limpieza, aplicación de
productos químicos, entre otras), así como las asociadas a
la mantención de las condiciones de aislamiento y
resguardo. Estas actividades deberán ejecutarlas en base a
las directrices establecidas por el Servicio y comunicadas
por la Contraparte Técnica.

     2.4.2. Lugar de Cuarentena: corresponde al sitio donde
se encuentra emplazada la Estación Cuarentenaria 4, lugar
que deberá contar con los siguientes requisitos,
condiciones y especificaciones:

     2.4.2.1. Área de Seguridad: área en el entorno a la
Estación Cuarentenaria 4 que permite el aislamiento
físico, área que deberá estar aislada de especies
vegetales afines, incluidas las malezas, y por una distancia
que será determinada por la División técnica del
Servicio, de acuerdo a las especies de plagas consideradas y
su forma de dispersión.

     2.4.2.2. Perímetro de Seguridad: corresponde a un
cerco perimetral que limita el acceso de personas no
autorizadas o animales, a la Estación Cuarentenaria 4,
resguardando los materiales cuarentenados. El cerco deberá
estar ubicado a una distancia mínima de 1 m. respecto a la
estación, siendo el material y diseño utilizado aquel que
logre mantener este perímetro de seguridad por todo el
período de cuarentena, debiendo disponer de un acceso con
llave. Adicionalmente, en el área comprendida entre el
cerco perimetral y la Estación Cuarentenaria debe
disponerse de material pétreo, u otro calificado que
prevenga el desarrollo de malezas. Para aquellos casos en
que se cuente con más de una Estación Cuarentenaria, el
perímetro de seguridad podrá abarcar al conjunto de
éstas.

     2.4.2.3. Terreno no sujeto a inundaciones.

     2.4.2.4. Instalación para destruir material de
desecho: ésta debe estar anexa a la Estación Cuarentenaria
4, pudiendo corresponder a: Incinerador, Contenedor
metálico, Autoclave u otras alternativas analizadas y
autorizadas previamente por la División técnica del
Servicio.

     2.4.3. Estación Cuarentenaria 4: corresponde a una
cuarentena al aire libre, formada por dos zonas
independientes entre si, las que corresponden a zona de
acceso y zona de cuarentena. La estación es de uso
exclusivo para cada envío, disponiéndose de una superficie
que permita que los materiales cuarentenados sean ubicados
de forma de facilitar una mejor observación, inspección,
pruebas y/o tratamientos a las plantas.

     Las características y condiciones que debe cumplir la
Estación Cuarentenaria 4 son las siguientes.
      
     a.  Cierre perimetral: delimita claramente la
estación,
     b.  Puerta de acceso: debe disponer de un sistema de
cierre 
         con llave.
     c.  Zona de acceso a la zona de cuarentena: corresponde
a 
         una zona seca, techada, con puerta, donde se
ubican: la 
         vestimenta desechable, las herramientas e
implementos y 
         el pediluvio para acceder a la zona de cuarentena,
     d.  Pediluvio/Solución Desinfectante: sistema de 
         desinfección para calzado que permita el paso
expedito 
         por él; conteniendo en forma permanente una
solución 
         desinfectante. Debe estar dispuesto inmediatamente 
         frente a la puerta ubicada en la zona de acceso, 
         cubriendo todo el ancho de ésta, por 1.0 m. de
largo 
         y 2 cm. de profundidad efectiva.
      
     La solución desinfectante podrá corresponder a:
      
         * Productos desinfectantes yodados
         * Productos en base a sales de amonio cuaternarias.
         * Otros evaluados y autorizados previamente por la 
           División técnica del Servicio.
      
     No se encuentra autorizado el uso de hipoclorito de
sodio.

     e.  Señalética: ubicada en la puerta de acceso a la 
         estación, identificando la cuarentena e indicando 
         medidas de resguardo permanentes, de acuerdo a las 
         disposiciones del Servicio.
     f.  Sistema de Riego tecnificado: que evite el
escurrimiento 
         del agua hacia fuera del sitio de cuarentena. Se
debe 
         disponer de una fuente de suministro de agua
ubicada en 
         la zona de cuarentena, a objeto de contar con agua
para 
         realizar manejos, de ser requeridos.
     g.  Herramientas: Serán utilizadas para la toma de
muestra 
         por parte del Servicio y que deben incluir a lo
menos 
         tijera de podar y pala', de uso exclusivo para la 
         cuarentena y desinfectadas periódicamente con los 
         productos descritos en el número 2.4.3.d. de 
         la presente resolución,
     h.  Vestimenta: buzos y guantes desechables para las 
         personas autorizadas que ingresen a la estación; y

         botas de goma u otro calzado adecuado para los 
         Operadores de la cuarentena (dispuestas 
         en la zona de acceso).
     i.  Implementos:
      
     i.1. Dispositivo asperjador portátil, con solución
desinfectante para  manos (Alcohol al 70%, Alcohol gel) y
para herramientas (las soluciones desinfectantes descritas
para pediluvio en el resuelvo 2.4.3.d).
     i.2. Depósito para restos vegetales, con tapa y de
capacidad adecuada para contener materiales vegetales
provenientes de la cuarentena.
     i.3. Depósito para ropa desechable, con tapa, para
contener ropa utilizada en la cuarentena.
     i.4. Libro de manejo, foliado.

     i.5. Materiales para toma de muestra, bolsas plásticas
(medianas y grandes), papel absorbente, tubos de vidrio,
alcohol al 70%, marcador permanente, entre otras.
      
     Los materiales clasificados en las letras g., h. e i.
deberán encontrarse descritos, inventariados, identificados
en forma permanente, en buen estado y limpios, según
corresponda.

     j.   Suelo: apto nematológicamente a través de
Informe 
          Fitosanitario Oficial, de acuerdo a la
legislación 
          de viveros vigente y para otras plagas bajo
Control 
          oficial, cuando corresponda, pudiendo obviar el 
          análisis nematológico y otros bajo Control
Oficial 
          para el caso de sustratos inertes, previa
evaluación 
          del Inspector SAG.
     k.   Portainjertos e injertos: en cantidad requerida y 
          encontrándose libre de plagas descritas en la 
          reglamentación fitosanitaria de viveros de
plantas 
          nacional y la relacionada con los Controles 
          Oficiales vigentes, cuando corresponda.
     l.   Libre de malezas, para lo cual se deberá realizar

          los controles en forma periódica y permanente.

     2.4.4. El Servicio, podrá establecer otras
disposiciones específicas de operación, manejo,
aislamiento y resguardo de la Estación Cuarentenaria, y/o
para dar cumplimiento a la normativa de Controles Oficiales
vigente, en consideración a las condiciones de los lugares
donde la estación se encuentra ubicada, quedando
establecido en la Resolución que Autoriza Cuarentena
Posentrada.
     2.5. Una vez que la Solicitud de Evaluación de Lugar
de Cuarentena Predial 4, en formato original, se ha
recepcionado conforme, el personal del Servicio concurrirá
al lugar presentado por el Importador a objeto de
inspeccionar y verificar que se cumpla con las condiciones
de aislamiento establecidas en el número 2.4. de esta
resolución.

     En caso que la solicitud de evaluación no se encuentre
correctamente emitida, deberá ser rechazada a través de la
dictación de la resolución correspondiente por el Jefe
Oficina SAG.

     2.6. La emisión del Informe de Evaluación del Lugar
de Cuarentena será de responsabilidad de la Oficina del
Servicio correspondiente, luego de verificado en terreno el
cumplimiento de las condiciones de aislamiento, condiciones
fitosanitarias del sustrato y del material vegetal que se
usará como portainjerto. Si el lugar de cuarentena es
aprobado o rechazado se deberá dictar en ambos casos la
resolución fundada que corresponda por el Director
Regional. Una vez superada el incumplimiento detectado, el
Importador deberá reiniciar el proceso según lo descrito
en la presente resolución.

     2.7. La dictación de la Resolución que Autoriza
Cuarentena Posentrada y lo referente al proceso de
importación relacionado con la Oficina SAG Punto de Ingreso
se encuentran descritos en la normativa que establece los
requisitos para ingreso de material vegetal a Cuarentena
Posentrada.

     2.8. El envío del material cuarentenado será
recepcionado por la Oficina SAG de destino en la Estación
Cuarentenaria autorizada, instancia en la cual se verifica
las condiciones de resguardo del envío y de aislamiento del
lugar autorizado; procediéndose a realizar la inspección
física de los materiales.

     2.9. Una vez recepcionado conforme el envío, la
Contraparte Técnica está en condiciones de proceder al
establecimiento del material, condición que da inicio al
período de cuarentena (verificación fitosanitaria). El
establecimiento deberá ser informado por escrito al
Inspector SAG de cuarentena.

     2.10. El establecimiento de la cuarentena se podrá
realizar en plantación directa con una distancia de
plantación definitiva o en contenedores, manteniendo como
condición el permitir la inspección, desplazamiento y
observación de la totalidad del material vegetal al
Inspector del Servicio.

     2.11. La Contraparte Técnica y/u Operadores de
cuarentena, serán los responsables de proporcionar buenas
condiciones de crecimiento para el material importado,
manteniendo la identificación y trazabilidad de éste, a
objeto que el Servicio pueda realizar las verificaciones
sanitarias requeridas.

     2.12. La Contraparte Técnica y/u Operadores de
cuarentena no podrán efectuar tratamientos, podas, raleos,
injertaciones, multiplicaciones u otras labores en la zona
de cuarentena sin la autorización previa del Servicio, para
cual deberá avisar al mismo, con un mínimo de 24 y con un
máximo de 48 horas de anticipación, con el fin de que el
Inspector SAG pueda presenciar la actividad. Sólo se
encuentran autorizados los tratamientos curativos, siempre
que no afecten la verificación fitosanitaria que el
Servicio realiza a través de muestreos; encontrándose
prohibidos el uso de bactericidas.

     2.13. Sólo se aceptarán tratamientos químicos
tendientes al control preventivo de insectos vectores, como
áfidos, cicadélidos, entre otros, considerando las
declaraciones adicionales establecidas para el envío. Estos
deberán ser comunicados previamente y autorizados por el
Servicio y ser registrados en el libro de manejo respectivo.

     2.14. Para la verificación fitosanitaria que realiza
el Servicio, el Importador deberá identificar los
materiales establecidos en la cuarentena, los cuales no
deberán ser movidos durante todo el período de cuarentena
en caso de optarse a ser establecidos en contenedores. Los
materiales provenientes de posteriores incrementos o
multiplicaciones deberán ser dispuestos en forma separada
del bloque inicial, de acuerdo a las mismas disposiciones
descritas para este último.

     2.15. El Importador, por intermedio de la Contraparte
Técnica y Operadores de cuarentena, serán los responsables
de proporcionar buenas condiciones de crecimiento para el
material vegetal importado, manteniendo la identificación y
trazabilidad de éste, a objeto que el Servicio pueda
realizar las verificaciones fitosanitarias requeridas.

     2.16. El Servicio autorizará la multiplicación para
reponer el material inicialmente establecido y cualquier
otro incremento solicitado será efectivo una vez que se
complete la captación de muestras requeridas para la
verificación fitosanitaria de todas las declaraciones
adicionales establecidas para la especie.

     2.17. La eliminación de material que proceda del
manejo de la cuarentena, al igual que todo el material que
por debilitamiento, no arraigamiento o muerte deba ser
arrancada y la vestimenta desechable utilizada, deberá
depositarse en contenedores ad hoc, bajo autorización
previa del Servicio, y mantenerse en la zona de cuarentena
hasta que se realice su destrucción, bajo la supervisión
del Servicio.

     2.18. La Contraparte Técnica y/u Operadores de
cuarentena no podrán manipular o intervenir las trampas
instaladas para la detección de insectos cuarentenarios.

     2.19. Será de responsabilidad del Importador, a
través de la Contraparte Técnica, que el personal respete
los protocolos y mantenga las condiciones de resguardo del
material cuarentenado, durante todo el período de
cuarentena. Entre éstas se encuentran: la prohibición de
retirar o ingresar material vegetal, herramientas,
vestimenta o implementos al lugar cuarentenado; mantener
recuento e identificación permanente de estos materiales,
utilización de buzos y guantes desechables, desinfección
de calzado, herramientas, manos e implementos.

     2.20. El Importador o Contraparte Técnica, deberá
contar con un libro de manejo de la cuarentena donde
registre por fecha en forma clara y detallada, el desglose
de todas las labores que se realizan en la cuarentena, así
como el recuento del material por especie y variedad,

     2.21. El Importador o la Contraparte Técnica tiene la
obligación de permitir el acceso de los Inspectores del
Servicio, dando las facilidades necesarias para la
inspección del material, así como dar cumplimiento a las
medidas fitosanitarias y de manejo ordenadas por el
Inspector SAG, las cuales quedarán establecidas en el
Informe de Inspección y serán consideradas obligatorias
contado desde la notificación del informe, en los plazos
establecidos en este. El documento deberá ser firmado por
el Inspector del SAG y por la Contraparte Técnica ante el
Servicio.

     2.22. El término de las restricciones cuarentenarias
para el material sometido a Cuarentena de Centros, se hará
efectivo una vez que se hayan realizado todos los análisis
de laboratorio que demuestren la fitosanidad del material
cuarentenado respecto a las plagas reglamentadas. Este será
solicitado oficialmente por la Oficina SAG a través de la
solicitud de término, y será analizado y resuelto por el
Director Regional, par medio de la dictación de la
Resolución de Término respectiva.

     2.23. La detección de plaga cuarentenaria
durante el desarrollo de la Cuarentena de Centros, esté o
no asociada a la especie vegetal en la normativa vigente,
podrá implicar la destrucción de todo el envío o parte de
éste, y la adopción de otras medidas fitosanitarias
necesarias para evitar el escape y dispersión al medio de
la plaga detectada, medidas que serán determinadas previo
análisis y evaluación de cada caso por parte del Servicio,
siendo la ejecución de estas medidas de cargo del
importador. La medida de destrucción deberá ser instruida
mediante resolución emitida por el Servicio.

     2.24. El proceso de término de las restricciones
cuarentenarias, así como de las eliminaciones a solicitud
de la Contraparte Técnica o destrucción por detección de
plaga cuarentenaria se encuentran descritos en la normativa
vigente que establece las requisitos para el ingreso de
material vegetal a Cuarentena Posestrada.

     3. Las infracciones a las normas y procedimientos de la
presente resolución, serán sancionadas en conformidad al
decreto ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola,
y la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y
Ganadero.
          
Resolución 5279 EXENTA, AGRICULTURA N° 4, 4.1 D.O. 29.09.2016
      
      
     Anótese, comuníquese y publíquese.- Aníbal Ariztía
Reyes, Director Nacional Servicio Agrícola y Ganadero.
 


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