ESTABLECE REGULACIONES PARA INGRESO DE MATERIAL VEGETAL A
NIVEL DE CUARENTENA POSENTRADA DE CENTROS
Núm. 7.317 exenta.- Santiago, 25 de noviembre de
2013.- Vistos: La Ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio
Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 3.557 de 1980,
sobre Protección Agrícola; el decreto Nº 156 de 1998, del
Ministerio de Agricultura que habilita puertos para la
importación de vegetales, animales, productos y
subproductos e insumos agrícolas y pecuarios, al territorio
nacional; las resoluciones Nº 2.878 de 2004, Nº 3.815 de
2003 y Nº 6.383 de 2013 todas del Servicio Agrícola y
Ganadero
Considerando:
1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero está facultado
para establecer los requisitos fitosanitarios para la
importación al país de artículos reglamentados a fin de
prevenir la introducción y dispersión de plagas
reglamentadas.
2. Que, las plantas para plantar importadas, son las que
representan el mayor riesgo fitosanitario de introducción
de plagas reglamentadas al Territorio Nacional.
3. Que, las Estaciones Cuarentenarias, son lugares que
permiten mantener envíos de plantas importados,
principalmente las plantas para plantar en confinamiento,
con el fin de verificar si están o no infestadas de plagas
cuarentenarias.
4. Que, se han revisado y evaluado los procesos dentro de
los actuales niveles de confinamiento de las plagas
reglamentadas potencialmente asociadas a las plantas que
cumplen Cuarentena Posentrada, haciéndose necesario
actualizar sus procedimientos.
5. Que, los materiales que proceden de Centros de
Producción Reconocidos en el extranjero, por su alto nivel
de tecnología, calidad de sus plantas y buenas prácticas
de manejo, mitigan el riesgo del ingreso de plagas, por lo
que se ha evaluado como necesario establecer un nivel de
Cuarentena Posentrada, diferenciado, respecto de materiales
de otras procedencias.
6. Que el Servicio, considera de alto interés la
importación de materiales vegetales desde estos centros,
como una medida de mitigación y manejo de riesgos para el
desarrollo de una agricultura competitiva.
Resuelvo:
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1. DISPOSICIONES GENERALES:
1.1. Para efectos de esta resolución se entenderá
por:
Centro de Producción Reconocido Oficialmente (CPRO):
Centro de Producción de material vegetativo ubicado en el
extranjero, ya sea de certificación o equivalente,
reconocido para determinadas especies por el Servicio
mediante un protocolo prestablecido, que asegura la
fitosanidad del material que ingresa a Chile, de acuerdo a
las declaraciones adicionales solicitadas.
1.2. Los procedimientos que se aplican a la Cuarentena
de Centros, se encuentran establecidos en términos
generales en la normativa vigente que establece los
requisitos para ingreso de material vegetal a Cuarentena
Posentrada, describiéndose en esta regulación los aspectos
particulares y específicos de este nivel de cuarentena.
2. DE LA CUARENTENADE CENTROS:
2.1. Cumplirán Cuarentena de Centros aquellas especies
de plantas o partes de plantas, para las cuales se ha
establecido la Cuarentena Posentrada como medida de manejo
del riesgo y que proceden de un CPRO por el Servicio, a
través de Resolución de Autorización Centro de
Producción y durante el período de vigencia de ésta.
2.2. El período mínimo de cuarentena será de 3
meses, instancia en se realizarán las verificaciones
fitosanitarias correspondientes.
2.3. Previo al ingreso de los envíos provenientes del
CPRO, y una vez que el lugar postulante de cumplimiento a
todas las disposiciones establecidas por el Servicio, el
Importador deberá presentar una Solicitud de Evaluación
del Lugar de Cuarentena propuesto, en la Oficina SAG bajo
cuya jurisdicción se encuentre ubicado este lugar,
incluyendo un croquis de la ubicación de éste y el detalle
de la disposición del material cuarentenado.
2.4. El Importador deberá dar cumplimiento a las
siguientes condiciones o características del lugar de
Cuarentena de Centros propuesto, a objeto de mantener
condiciones óptimas de aislamiento y resguardo:
2.4.1. Personal Requerido para la conducción de la
Cuarentena: corresponde al personal autorizado por el
Servicio, para acceder a la Estación Cuarentenaria, quien
deberá tener conocimientos del manejo, operación,
condiciones de aislamiento y de resguardo fitosanitario
requerida por el Servicio para la adecuada conducción de
los materiales cuarentenados.
2.4.1.1. Contraparte Técnica: definida por el
Importador, deberá ser un profesional del área
silvoagrícola, quien actuará como responsable técnico de
la Cuarentena de Centros ante el Servicio, y en todo lo
relativo a la toma de decisiones relacionadas con los
materiales cuarentenados. Deberá poseer conocimientos en la
normativa y procedimientos que realiza el Servicio en el
ámbito de la Cuarentena Posentrada. Deberá estar presente
en todas las actividades que el Inspector del Servicio le
comunique previamente, a objeto de informarse directamente
del avance del proceso de cuarentena y de los requerimientos
definidos por el Servicio, realizando las mejoras
solicitadas dentro de los plazos establecidos.
2.4.1.2. Operador/es de cuarentena: corresponde a la/s
persona/s que efectúa/n las diferentes labores y prácticas
de manejo necesarias para la adecuada conducción de la
cuarentena (riego, poda, raleo, limpieza, aplicación de
productos químicos, entre otras), así como las asociadas a
la mantención de las condiciones de aislamiento y
resguardo. Estas actividades deberán ejecutarlas en base a
las directrices establecidas por el Servicio y comunicadas
por la Contraparte Técnica.
2.4.2. Lugar de Cuarentena: corresponde al sitio donde
se encuentra emplazada la Estación Cuarentenaria 4, lugar
que deberá contar con los siguientes requisitos,
condiciones y especificaciones:
2.4.2.1. Área de Seguridad: área en el entorno a la
Estación Cuarentenaria 4 que permite el aislamiento
físico, área que deberá estar aislada de especies
vegetales afines, incluidas las malezas, y por una distancia
que será determinada por la División técnica del
Servicio, de acuerdo a las especies de plagas consideradas y
su forma de dispersión.
2.4.2.2. Perímetro de Seguridad: corresponde a un
cerco perimetral que limita el acceso de personas no
autorizadas o animales, a la Estación Cuarentenaria 4,
resguardando los materiales cuarentenados. El cerco deberá
estar ubicado a una distancia mínima de 1 m. respecto a la
estación, siendo el material y diseño utilizado aquel que
logre mantener este perímetro de seguridad por todo el
perídetección de plaga cuarentenaria
durante el desarrollo de la Cuarentena de Centros, esté o
no asociada a la especie vegetal en la normativa vigente,
podrá implicar la destrucción de todo el envío o parte de
éste, y la adopción de otras medidas fitosanitarias
necesarias para evitar el escape y dispersión al medio de
la plaga detectada, medidas que serán determinadas previo
análisis y evaluación de cada caso por parte del Servicio,
siendo la ejecución de estas medidas de cargo del
importador. La medida de destrucción deberá ser instruida
mediante resolución emitida por el Servicio.
2.24. El proceso de término de las restricciones
cuarentenarias, así como de las eliminaciones a solicitud
de la Contraparte Técnica o destrucción por detección de
plaga cuarentenaria se encuentran descritos en la normativa
vigente que establece las requisitos para el ingreso de
material vegetal a Cuarentena Posestrada.
3. Las infracciones a las normas y procedimientos de la
presente resolución, serán sancionadas en conformidad al
decreto ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola,
y la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y
Ganadero.
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Resolución 5279 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 4, 4.1
D.O. 29.09.2016 |
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