ESTABLECE LISTA DE MALEZAS NO CUARENTENARIAS REGLAMENTADAS PARA EL COMERCIO DE SEMILLAS
Núm. 7.688 exenta.- Santiago, 6 de diciembre de 2013.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 1.764 de 1977, que fija Normas para la Investigación, Producción y Comercio de Semillas; el decreto Nº 188 de 1978, del Ministerio de Agricultura reglamento del anterior; el decreto Nº 144 de 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulga el texto Revisado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF); las resoluciones Nº 3.139 de 2003 y Nº 2.433 de 2012, ambas del Servicio Agrícola y Ganadero.
Considerando:
1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero es el órgano del Estado competente en materia de semillas, y está facultado para dictar las normas necesarias para la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
2. Que es función del Servicio Agrícola y Ganadero adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción y/o diseminación de semillas de malezas no cuarentenarias reglamentadas, que puedan afectar la agricultura nacional.
3. Que las semillas que se comercialicen en Chile, ya sea de producción nacional o procedentes del extranjero, no deben contener semillas de malezas no cuarentenarias reglamentadas.
Resuelvo:
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1. Para los efectos de la presente resolución se entenderá por:
º Comercio de Semillas:
La importación, exportación, venta, tenencia destinada a la venta,
oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión con fines de
explotación comercial de semillas, a título oneroso o no,
excluyéndose el material para investigación y el material en
proceso de acondicionamiento (purificación, selección, etc.).
º Certificado de Análisis de Semillas:
Certificado emitido por Laboratorios acreditados ya sea por la
Asociación Internacional de Análisis de Semilla (International Seed
Testing Association, ISTA), la Asociación de Analistas Oficiales de
Semillas (Association of Official Seed Analyst, AOSA) / Society of
Comercial Seed Technologists, o por la Red Chilena de Laboratorios
Oficiales de Análisis de Semillas y por la organización Nacional de
Protección Fitosanitaria del país de origen, que acredite el
cumplimiento de los requerimientos de internación y de
comercialización nacional de semillas.
º Malezas No Cuarentenarias Reglamentadas:
Especie de planta presente en el país cuya presencia en las plantas
para plantación influye en el uso propuesto para esas plantas con
repercusiones económicamente inaceptables y que, por lo tanto, está
reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora
(CIPF, 1997). Sinónimo de malezas prohibidas presentes en el país,
sometidas a control oficial tanto para la producción como
comercialización de semillas.
º Malezas:
Cualquier especie vegetal que crece y se desarrolla en áreas no
deseadas, en el marco de las actividades productivas agrícolas y
produciendo repercusiones económicas directas o indirectas
inaceptables.
º Germoplasma:
Materiales genéticos que pueden perpetuar una especie o una
población de organismos.
º Lote:
Cantidad específica de semillas físicamente identificable,
perteneciente a una misma especie y variedad, respecto de la cual
se puede emitir un Certificado de Análisis de Semillas.
º Muestra de semillas:
Muestra que se envía al laboratorio para análisis, y que
corresponde en su tamaño al establecido en la presente resolución.
2. Los lotes de semillas que se comercialicen en el país, deberán estar libres de las siguientes malezas no cuarentenarias reglamentadas, requisito que se expresará en el Certificado de Análisis de Semillas o se verificará por medio de la fiscalización de comercio.
º Abutilon theophrasti Medik.
º Allium vineale L.
º Cirsium arvense (L.) Scop.
º Cuscuta andina; C. epithymum (L.) Murray; C. micrantha; C.
microstyla; C. odorata; C. pauciflora; C. pentagona Engelm.; C.
suaveolens Ser.; C. werdermanni.
º Cyperus rotundus L.
º Galega officinalis L.
º Orobanche minor Sm y O. ramosa L.
º Sida rhombifolia L.
º Silybum marianum (L.) Gaertn.
º Sorghum halepense (L.) Pers.
º Taeniatherum caput-medusae (L.) Nevski.
3. La lista precedente no descarta la inclusión de otras especies no consideradas previamente, las cuales califiquen como malezas no cuarentenarias reglamentadas después del correspondiente análisis de riesgo, así como la eliminación de especies, ante nuevos antecedentes.
4. Se podrá permitir el desarrollo de cultivos de algunas de las especies botánicas que califiquen como malezas no cuarentenarias reglamentadas, siempre que las mismas, cuenten con suficiente información sobre su cultivo seguro en otros países y los cultivos sean inicialmente ejecutados de acuerdo a protocolos de bioseguridad establecidos por el Servicio, de manera de reunir información de su comportamiento bajo condiciones locales y en el cual se den garantías del manejo adecuado de los riesgos de diseminación de las mismas. Para concretar la autorización, los interesados deberán solicitar la misma por escrito y presentar a evaluación del Servicio, sus protocolos de manejo del cultivo.
5. Si se detectaran, en el comercio nacional malezas no cuarentenarias reglamentadas, el Servicio podrá autorizar que sean sometidas a purificación. El Servicio Agrícola y Ganadero verificará mediante análisis efectuados en sus Laboratorios Oficiales, que las malezas han sido eliminadas. Los gastos que demanden esta acción serán de cargo del interesado.
6. La presente resolución no excluye lo establecido en las regulaciones fitosanitarias que rigen el ingreso de semillas al país.
7. Las intensidades y tamaño de muestras por especie, variedad y lote se realizarán de acuerdo a lo establecido en las regulaciones existentes para estos fines.
8. Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el decreto ley Nº 1.764 y sus reglamentos del Ministerio de Agricultura y decreto ley Nº 3.557 de Protección Agrícola.
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