PROHÍBE EL USO PARA PROPAGACIÓN DE SEMILLA DE PALTA (PERSEA AMERICANA), CUYO ORIGEN SEA FRUTOS FRESCOS PARA CONSUMO, IMPORTADOS DE ORÍGENES CON PRESENCIA DE AVOCADO SUNBLOTCH VIROID (ASBVd)
Núm. 8.182 exenta.- Santiago, 18 de diciembre de 2013.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola; las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nos 2.403, de 2000; 3.080, de 2003; 3.305, de 2003; 3.306, de 2003; 4.634, de 2004; 2.948, de 2010; 3.589, de 2012, y sus modificaciones; NIMF 1, que establece los Principios Fitosanitarios para la Protección de las plantas y la aplicación de medidas fitosanitarias en el comercio internacional, todas de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO, promulgado por el decreto Nº 144, de 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Considerando:
1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero es la autoridad oficial encargada de velar por el patrimonio fitosanitario del país y está facultado para adoptar medidas técnicas que estime procedentes.
2. Que el viroide Avocado Sunblotch Viroid (ASBVd) es plaga cuarentenaria ausente para Chile.
3. Que el patógeno Avocado Sunblotch Viroid (ASBVd) podría estar presente en la semilla de palto, existiendo la probabilidad que pueda transmitirse a través de ese medio.
4. Que podría existir un eventual desvío de uso de este producto en el territorio nacional, siendo usada la semilla como material de propagación y podría existir el riesgo de ingreso del Avocado Sunblotch Viroid (ASBVd).
5. Que es necesario tener presente que el "riesgo cero" de introducción de plagas no puede asegurarse, y que uno de los principios generales de la CIPF es el denominado "riesgo manejado", que se refiere a que las partes contratantes deberían aplicar medidas fitosanitarias basándose en una política de riesgo manejado y que las partes contratantes "deberán establecer solamente medidas fitosanitarias que estén consistente con el riesgo de plaga que se trate".
Resuelvo:
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1. Prohíbase el uso para propagación de semillas provenientes de frutos frescos de palto (Persea americana) para consumo, de orígenes con presencia de Avocado Sunblotch Viroid (ASBVd), tales como Perú, Estados Unidos de Norteamérica y México, u otro origen, cuando corresponda.
2. Será responsabilidad de todo propietario, arrendatario u ocupante de un predio donde exista o se establezca un criadero o vivero de plantas frutales, sean comerciales o de autoconsumo, asegurar que el origen de semillas de palto no provenga de semillas de frutos frescos de palto para consumo, procedentes de orígenes con presencia de Avocado Sunblotch Viroid (ASBVd).
3. Será responsabilidad de los propietarios, arrendatarios u ocupantes de depósitos o almacenes de venta de plantas exigir que el origen de éstas no provenga de semillas de frutos frescos de palto (Persea americana) para consumo, procedentes de orígenes con presencia de Avocado Sunblotch Viroid (ASBVd).
4. Será responsabilidad de todo productor de frutos de palto para uso comercial o de autoconsumo asegurar que el origen de las plantas a utilizar para la producción cumpla con lo señalado en los puntos 2 y 3 de esta resolución, y para ello:
a. Quienes establezcan un huerto frutal de paltos, o efectúen replantes
en uno ya existente, deberán acreditar ante el Servicio, con la
factura o guía de despacho correspondiente, que las plantas ya
injertadas fueron adquiridas en un vivero, aunque éste sea de
autoconsumo.
b. Quienes en huertos establecidos realicen reinjertaciones y cualquier
otra actividad que involucre uso de material de reproducción,
deberán acreditar ante el Servicio, con la factura o guía de
despacho correspondiente, que el material fue adquirido y la
actividad realizada por viveros debidamente inscritos en el
Servicio, aunque éstos sean de autoconsumo.
5. Ante la falta de evidencia que demuestre el origen del material vegetal, habilita a esta autoridad para que, a través de sus inspectores, se disponga la eliminación de las plantas de palto u otra medida que el Servicio determine.
6. La constatación de la presencia de esta plaga ASBVd en el vivero, punto de venta o predio destinado a la producción de frutos de palta, habilita a esta autoridad para que, mediante sus inspectores, se disponga la eliminación de las plantas de palto.
7. Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el decreto ley 3.557, de 1980, y la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero.
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