ESTABLECE EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN DE EQUINOS BAJO EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL Y DEROGA RESOLUCIÓN N° 1.808, DE 1990
Núm. 8.577 exenta.- Santiago, 31 de diciembre de 2013.- Vistos: Las facultades conferidas por la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley Nº18.164, que introduce modificaciones a la legislación aduanera; DFL. RRA. Nº 16, de 1963, sobre Sanidad y Protección Animal; decreto Nº 16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y los Acuerdos Anexos, entre ellos el de aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nos 1.808, de 1990, y 1.150, de 2000, y las recomendaciones del Manual y Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Considerando:
1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero es el organismo público garante de la sanidad animal.
2. Que es función del Servicio Agrícola y Ganadero adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción de enfermedades que puedan afectar la Salud Animal.
3. Que es necesario adecuar las regulaciones nacionales a los estándares de los Organismos Internacionales de referencia,
Resuelvo:
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1. Establécense exigencias sanitarias específicas para la internación a Chile de equinos bajo el régimen de admisión temporal, de menos de 6 meses, para participar en competencias o exhibiciones
2. Los equinos provienen o han transitado por países o zonas que han sido declarados por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) como libre de Peste Equina y tal condición sanitaria ha sido evaluada favorablemente por Chile.
3. Los equinos provienen o han transitado por países o zonas en la que no se ha declarado ningún caso de Durina (Trypanosoma equiperdum) durante los seis meses anteriores a la exportación.
4. En la certificación deberá señalarse el o los países donde hayan permanecido los equinos los 90 días previos a su arribo al país.
5. En el recinto donde permanecieron y en los predios colindantes, durante 90 días previos al embarque, no se han presentado evidencias clínicas de las siguientes enfermedades: Anemia infecciosa equina, Encefalomielitis equina (Este, Oeste y Venezuela), Fiebre del Nilo Occidental (West Nile), Estomatitis vesicular, Rabia, Piroplasmosis, Surra o Mal de Caderas (Tripanosoma evansil), Influenza equina, Muermo, Rinoneumonitis, Encefalitis japonesa y Gurma equina (Streptococcus equi).
6. Al momento del embarque, los animales no presentaron síntomas de enfermedades transmisibles y en los 30 días que lo precedieron, fueron sometidos, con resultados negativos, a las siguientes pruebas diagnósticas y/o vacunaciones:
6.1 Anemia infecciosa equina: Prueba de Inmunodifusión en gel de agar (Test de Coggins) o cELISA.
6.2 Encefalomielitis equina (Venezolana):
Animales vacunados: Certificación de la inmunización realizada entre los 15 y 60 días previos al embarque. Indicar nombre del producto y fecha de vacunación.
6.3 Influenza equina:
Vacunación con vacuna inactivada, aplicada entre 3 meses y 30 días previos al embarque. Indicar nombre del producto y fecha de vacunación.
6.4 Muermo: Prueba de Fijación del Complemento o ELISA.
6.5 Herpes Virus Tipo I:
a) Animales no vacunados: Prueba de Seroneutralización con resultado menor o igual a 1:8.
b) Animales vacunados: Certificación de la inmunización realizada como máximo 12 meses y mínimo 30 días previo al embarque. Indicar nombre del producto, marca comercial y fecha de vacunación.
7. Las pruebas diagnósticas señaladas deberán efectuarse en laboratorios oficiales o reconocidos oficialmente.
8. Los animales no deben ser inmunizados con vacunas a gérmenes vivos, exceptuándose las vacunas contra Herpes virus Tipo I si corresponde.
9. El traslado de los animales hasta el lugar de embarque deberá realizarse bajo control oficial, en vehículos aseados y desinfectados, sin entrar en contacto con animales ajenos a la exportación, debiendo adoptarse todas las medidas y precauciones que aseguren la mantención de las condiciones sanitarias y de bienestar de los animales.
10. Los animales deben venir amparados por un certificado sanitario oficial, extendido en español y en el idioma oficial del país de origen, otorgado al momento del embarque por la autoridad sanitaria competente del país de procedencia, que acredite el cumplimiento de las exigencias sanitarias.
11. En la certificación se deberá dejar constancia de las vacunaciones a que han sido sometidos los animales, indicando el tipo de vacuna y la fecha de vacunación, además de los protocolos correspondientes a las pruebas diagnósticas, como también se deberá indicar la fecha y tipo de tratamiento antiparasitario a que han sido sometidos.
12. Los animales deberán llegar con la anticipación suficiente para cumplir con el período mínimo de cuarentena de 3 días, durante el cual no se realizará toma de muestras, a excepción que el ejemplar evidencie enfermedad.
13. Se prohíbe la monta y/o extracción de semen durante todo el tiempo de permanencia de los animales en Chile.
14. Si la cuarentena se realiza en el mismo recinto en que se efectuará la competencia o exhibición, y en él permanecerán equinos nacionales, ajenos a la competencia:
14.1 Los equinos que no participen de la competencia o exhibición deberán estar suficientemente aislados de los animales extranjeros y de los nacionales que regresan al país para participar en la competencia o exhibición, mientras permanezcan en el recinto, ya que al sospecharse y/o constatarse alguna enfermedad infectocontagiosa, a todos los animales que hayan estado en contacto con el animal enfermo o sospechoso de estarlo, se les aplicarán las medidas sanitarias que determine el Servicio.
14.2. El entrenamiento deberá efectuarse en horarios diferidos, de los ajenos a la competencia o exhibición, en el caso que se deban utilizar lugares comunes.
15. Los organizadores de la competencia o exhibición deberán:
15.1 Comunicar por escrito a la Oficina del Servicio en que se ubica el lugar de cuarentena, el nombre de la persona que los representará, para coordinar y solucionar todos los aspectos relacionados con la importación, el cual deberá ponerse en contacto con el Servicio previo a la llegada de los animales con la debida anticipación para estos efectos.
15.2. Entregar al Servicio una nómina con el nombre y propietario de los equinos nacionales que permanezcan o ingresen al recinto e informar por escrito el destino de los que salgan de él.
16. Sin perjuicio de lo establecido en la presente resolución, estas internaciones están sujetas al cumplimiento de todas las normas legales y reglamentarias relacionadas con la prevención y control de las enfermedades de los animales, vigentes en el país.
17. Derógase la resolución de este Servicio Nº 1.808, de 1990, que fija las exigencias sanitarias para la internación de equinos bajo régimen de admisión temporal.
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