ESTABLECE EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN DE
EMBRIONES/OVOCITOS (IN VIVO) DE PEQUEÑOS RUMIANTES (OVINOS
Y CAPRINOS) A CHILE Y DEROGA RESOLUCIÓN Nº 2.212, DE 2004
Núm. 298 exenta.- Santiago, 15 de enero de 2014.-
Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Orgánica del
Servicio Agrícola y Ganadero; DFL RRA Nº 16 de 1963, del
Ministerio de Hacienda, sobre Sanidad y Protección Animal;
decreto Nº 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones
Exteriores, que promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el
que se establece la Organización Mundial del Comercio, y
los Acuerdos Anexos, entre ellos el de aplicación de
medidas sanitarias y fitosanitarias; resoluciones del
Servicio Agrícola y Ganadero Nº 3.138 de 1999, Nº 1.150
de 2000, Nº 2.212 de 2004, Nº 4.410 de 2013 y las
recomendaciones del Código de los Animales Terrestres de la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Considerando:
1. Que es función del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)
adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción de
enfermedades que puedan afectar la Salud Animal;
2. Que es necesario mantener el Nivel Adecuado de
Protección (NAP) de Chile; y
3. Que es necesario adecuar las regulaciones nacionales a
los estándares de los Organismos Internacionales de
Referencia.
Resuelvo:
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1. Establécense las exigencias sanitarias para internar a
Chile Embriones/Ovocitos producidos in vivo, de pequeños
rumiantes (ovinos y caprinos).
2. Los Embriones/Ovocitos de pequeños rumiantes que se
importen a Chile deberán venir amparados por un Certificado
Sanitario Oficial que debe ser extendido en la lengua
oficial del país de origen y en español.
3. Requisitos Generales:
Los embriones/ovocitos objeto de intercambio deberán
proceder de equipos de recolección, fijos o móviles o de
centros de recolección o producción registrados,
autorizados y supervisados para exportar, de conformidad con
la legislación vigente en el país de origen y cumple los
requisitos señalados por el Código Sanitario de los
Animales Terrestres de la OIE, en su última versión.
Los centros de recolección o producción
de los cuales proceden los embriones/ovocitos, no podrán
estar situados en un país o zona de condición sanitaria
inferior a aquella exigida en la presente resolución para
los animales donantes.
4. Requisitos de los Animales Donantes (machos y hembras)
a. Del país o zona de procedencia
El país o la zona de procedencia debe estar declarado
libre de Fiebre Aftosa sin
vacunación, Fiebre del Valle del Rift, Pleuroneumonía
contagiosa caprina y Peste de los pequeños rumiantes, de
acuerdo a lo establecido por el Código Sanitario de los
Animales Terrestres.
b. Del Predio de Origen
i. Los animales deben provenir de predios libres de
Brucella mellitensis y Prúrigo Lumbar, de acuerdo a las
disposiciones establecidas en el Código Sanitario para los
Animales Terrestres de la OIE.
ii. Los animales deben provenir de predios bajo
programas de vigilancia y/o control de Lengua Azul. Esta
condición no será exigible si el Servicio Veterinario
Oficial certifica que el país o la zona están libres de la
enfermedad, condición que deberá haber sido evaluada
favorablemente por Chile.
iii. Los predios de origen no deben estar sometidos
a restricciones sanitarias por enfermedades
infectocontagiosas de notificación obligatoria de la
especie, durante los últimos 24 meses.
c. De los reproductores donantes
i. El semen utilizado para la inseminación
artificial de hembras donantes debe haberse obtenido y
tratado de conformidad con lo dispuesto en la resolución
Nº 4.410, de 2013.
ii. En caso que el reproductor donante del semen
utilizado para la inseminación de hembras donantes, y la
producción de embriones haya muerto, o que en el momento de
la toma del semen se desconozca el estado de salud del
reproductor donante respecto de una enfermedad infecciosa o
de enfermedades contra las cuales conviene protegerse, se
exigirán exámenes complementarios de las hembras donantes
inseminadas después de la recolección de los embriones,
para comprobar que no les han sido transmitidas enfermedades
infecciosas como: Brucella mellitensis, Prúrigo Lumbar y
Lengua Azul.
iii. En caso de monta natural o utilización de
semen fresco, los reproductores donantes deberán reunir las
condiciones sanitarias descritas en la resolución Nº
4.410, de 2013.
5. De los embriones/ovocitos
a. Los óvulos/embriones deben ser recolectados o
producidos a partir de hembras clínicamente sanas, y que
han estado sometidas a control médico veterinario,
autorizado por la autoridad sanitaria competente.
b. El equipo de Recolección o Producción de Embriones
no puede haber operado durante el proceso en zonas
infectadas o sometidas a restricciones sanitarias que
afectan a la especie.
c. La recolección o producción y el procesamiento de
los óvulos/embriones, deberá realizarse de acuerdo a los
procedimientos aprobados por la IETS.
6. Almacenaje y transporte
a. Los óvulos/embriones deberán almacenarse en un
lugar seguro, aprobado para este fin por el Servicio
Veterinario Oficial, bajo la supervisión del médico
veterinario especialista en transferencia de embriones,
acreditado para exportar óvulos/embriones por el Servicio
Veterinario Oficial, quien es responsable del cumplimiento
de todas las operaciones y certificaciones contempladas en
estas exigencias sanitarias.
b. Mientras los óvulos/embriones para exportación a
Chile son manipulados y hasta después del almacenamiento,
no podrán procesarse óvulos/embriones con estado sanitario
diferente a estos requisitos sanitarios.
c. El contenedor del embarque debe ser nuevo o haber
sido lavado y desinfectado en forma aprobada por el Servicio
Veterinario Oficial y usado sólo nitrógeno líquido de
primer uso.
7. Identificación de la partida
a. Nombre, dirección y Número Oficial del Centro
Recolector de embriones in vivo o del Centro Productor de
embriones in Vitro o Equipo de Recolección (según
corresponda)
b. Identificación de hembra donante
c. Identificación del reproductor donador de semen
d. Fecha de ingreso de la(s) hembra donante(s) al
Centro
e. Número de registro de la(s) hembra donante(s)
f. Fecha de recolección de los óvulos/embriones
g. Número de embriones por cada donante
h. Identificación de los contenedores de los embriones
i. Unidades de embalaje
8. Derógase la resolución Nº 2.212, de 2004, que fija
exigencias sanitarias para la internación de
óvulos/embriones ovinos y caprinos a Chile.
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Resolución 7348 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1 a)
D.O. 28.10.2015 |
Resolución 7348 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1 b), i), ii)
D.O. 28.10.2015 |
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