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ESTABLECE REQUISITOS DE IMPORTACIÓN PARA ESPECIES DE FOLLAJE FRESCO PARA USO ORNAMENTAL PROCEDENTE DE COSTA RICA

MINISTERIO DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO; DIRECCIÓN NACIONAL
Resolución  1508 EXENTA
Única
12/03/2014

12/03/2014
05/03/2014
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ESTABLECE  REQUISITOS DE IMPORTACIÓN PARA ESPECIES DE FOLLAJE FRESCO PARA USO ORNAMENTAL PROCEDENTE DE COSTA RICA
    
     Núm. 1.508 exenta.- Santiago, 5 de marzo de 2014.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 3.557, de 1980, del Ministerio de Agricultura, sobre Protección Agrícola; el decreto Nº 156, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que habilita puertos para la importación de vegetales, animales, productos y subproductos e insumos agrícolas y pecuarios, al territorio nacional; las resoluciones Nos 3.080, de 2003; 3.815, de 2003; 133, de 2005; 3.589, de 2012; 5.383, de 2012, y sus modificaciones, todas del Servicio Agrícola y Ganadero, y la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias Nº 5, de 2009.
      
     Considerando:
      
1.   Que el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) está facultado para establecer los requisitos fitosanitarios para la importación al país de artículos reglamentados a fin de prevenir la introducción y dispersión de plagas reglamentadas.
2.   Que por resolución Nº 5.383, de 2012, se estableció el procedimiento para regular el ingreso de especies de follajes frescos.
3.   Que la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) de Costa Rica ha enviado la información necesaria para desarrollar los Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) para las especies de follajes frescos de interés de exportar a Chile, las cuales están contenidas en la presente resolución.
4.   Que como medida de manejo del riesgo, a partir de la información proporcionada por la ONPF de Costa Rica, SAG realizó los ARP correspondientes para las especies de follajes para uso ornamental, lo que ha permitido establecer los requisitos de importación de estas especies.
5.   Que se vio la necesidad de estandarizar el tipo de material que corresponde regular como follaje fresco para cada especie, con la finalidad que su uso sea destinado con fines decorativos y no a ser plantado.
      
     Resuelvo:
 
      
1.   Entiéndanse, para efectos de esta resolución, las siguientes definiciones:

     .   Follaje fresco: Clase de producto básico correspondiente a las 
         partes frescas de plantas destinadas a usos decorativos y no a ser 
         plantadas (NIMF Nº 5, 2010; FAO, 1990).
     .   Hoja: Lámina(s) foliar(es) con o sin pecíolo.
     .   Pecíolo: Estructura que sostiene la lámina foliar y une ésta al 
         tallo.

2.   Establezcánse los siguientes requisitos fitosanitarios de importación para follajes frescos de especies de uso ornamental, procedentes de Costa Rica:
     2.1 Para su ingreso al país el envío deberá estar amparado por un 
         Certificado Fitosanitario Oficial, emitido por la autoridad 
         fitosanitaria del país de origen, en el que consten las siguientes 
         Declaraciones Adicionales específicas para cada especie y tipo de 
         material que a continuación se señalan:
      
     
.
      
     2.2. El tratamiento para el control de ácaros deberá estar señalado en 
          el Certificado Fitosanitario, en la sección correspondiente a 
          tratamiento, indicando el producto, tipo de aplicación y dosis 
          utilizadas.
     2.3. El envío deberá encontrarse libre de suelo, flores y frutos.

     3. Las especies de follaje fresco deberán ceñirse a la presentación autorizada. La presencia de tallos en especies en las que no ha sido autorizado, dará lugar al rechazo del envío.
     4. El ingreso de aquellas especies de follaje no incluidas en la presente resolución, requerirá que el interesado presente al SAG la "Solicitud de Autorización de Importación de Artículos Reglamentados", mediante la cual se iniciará el estudio de los requisitos fitosanitarios mediante un Análisis de Riesgo de Plaga, de acuerdo lo establecido en la resolución de este Servicio que "Establece normas para la importación de artículos reglamentados o mercaderías peligrosas para los vegetales".
     5. Los envases deberán ser de primer uso, cerrados, resistentes a la manipulación y etiquetados o rotulados de acuerdo a normativa SAG vigente, no permitiéndose el reenvase.
     6. El material de embalaje debe ser adecuado para eventuales acciones de tratamientos cuarentenarios en los puntos de ingreso.
     7. La madera de los embalajes y pallets, como también la madera utilizada como material de acomodación, deberá cumplir con las regulaciones cuarentenarias para su ingreso al país.
     8. Cada partida será inspeccionada por el Servicio en el puerto de ingreso para la verificación física y documental de los requisitos fitosanitarios establecidos. Ante la detección de plagas cuarentenarias listadas en la resolución Nº 3.080, de 2003, y sus modificaciones, o no listadas y no presentes en el país, se tomarán las medidas fitosanitarias de emergencia pertinentes.
     No obstante a la medida aplicada al envío, las plagas no incluidas en la resolución Nº 3.080, y sus modificaciones, que se intercepten después de su identificación, en caso de que los ejemplares lo permitan, serán sometidas a un Análisis de Riesgo de Plagas (ARP), para disponer su inclusión dentro del listado de plagas cuarentenarias y la modificación de sus requisitos fitosanitarios si corresponde.
     9. Para la importación de especies de follaje afectas a la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES) deberá darse cumplimiento con lo establecido en dicha convención.
     10. Para la importación de buqués mixtos conformados por especies de flor cortada y follaje fresco, se deberá cumplir con la suma de todas las Declaraciones Adicionales establecidas en la normativa SAG vigente para cada una de las especies de follaje y flor.
        
      
     Anótese, comuníquese y publíquese.- Horacio Bórquez Conti, Director Nacional.
 


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