DECLARA EL CONTROL OBLIGATORIO DE LA AVISPA DE LA AGALLA DEL
EUCALIPTO LEPTOCYBE INVASA FISCHER & LASALLE
Núm. 3.526 exenta.- Santiago, 14 de mayo de 2014.-
Vistos: Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755, Orgánica del
Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 3.557, de
1980, sobre Protección Agrícola; la resolución Nº 3.080,
de 2003, del Servicio Agrícola y Ganadero, y la Norma
Internacional de Medidas Fitosanitarias, NIMF, Nº 5, que
establece el glosario de términos fitosanitarios de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria
(CIPF) de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación, FAO, promulgado por el decreto Nº 144, de
2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Considerando:
1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) es la
autoridad oficial encargada de velar por la protección del
patrimonio fitosanitario del país.
2. Que la avispa de la agalla del eucalipto Leptocybe
invasa Fischer & Lasalle (Hymenoptera: Eulophidae) es una
plaga cuarentenaria que afecta a especies de los géneros
Eucalyptus y Corymbia, provocando agallas en individuos
juveniles y adultos que pueden provocar la muerte de las
especies afectadas.
3. Que a través de las actividades de Vigilancia
Forestal del Servicio Agrícola y Ganadero se ha detectado
la presencia de la plaga cuarentenaria Leptocybe invasa en
la Región de Valparaíso, en árboles aislados localizados
en las comunas de Los Andes y Calle Larga.
4. Que es necesario establecer como área afectada o
bajo cuarentena la zona que resulte de determinar un radio
de 10 km desde cada punto de detección y que corresponde al
área necesaria para mitigar la dispersión de la plaga.
5. Que Leptocybe invasa puede dispersarse por el vuelo
de adultos de la plaga y mediante el traslado de plantas,
ramas, ramillas, brotes y hojas de eucalipto, infestadas por
la plaga o sospechosas de estarlo.
6. Que las formaciones vegetacionales del género
Eucalyptus constituyen el segundo recurso forestal de
importancia económica para el país, y que la dispersión
de Leptocybe invasa pone en riesgo este recurso por los
daños que provoca la plaga.
7. Que el área en peligro está constituida por las
plantaciones industriales, campos de setos y viveros de
eucaliptos del país, que se encuentren fuera del área bajo
cuarentena.
8. Que es necesario adoptar medidas fitosanitarias
para el control de la plaga, destinadas a reducir el riesgo
de dispersión de Leptocybe invasa hacia plantaciones
industriales y para reducir su daño económico potencial.
Resuelvo:
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1. Declárese el control obligatorio de la avispa de
la agalla del eucalipto, Leptocybe invasa Fischer & Lasalle
(Hymenoptera: Eulophidae), en todas las especies, variedades
e híbridos de los géneros Eucalyptus y Corymbia.
2. Toda persona que sospeche o compruebe la existencia
de Leptocybe invasa deberá dar aviso de inmediato al SAG,
en forma verbal o por escrito.
3. Fíjese como área afectada o bajo cuarentena por la
plaga la zona definida por un radio de
10 km, la que
será determinada desde cada lugar de detección, caso a
caso, mediante resolución del Director Regional respectivo.
4. Facúltase a los Directores Regionales del SAG para
notificar a los propietarios, arrendatarios o tenedores de
predios afectados, las medidas fitosanitarias que regula la
presente resolución, su forma de implementación, los
plazos de cumplimiento y el medio de notificación, según
corresponda. El costo de las medidas fitosanitarias será de
cargo de los afectados.
5. Los propietarios, arrendatarios o tenedores de los
predios afectados deberán permitir el ingreso a los
inspectores del SAG para realizar, supervisar o fiscalizar
las actividades de vigilancia fitosanitaria, control
cuarentenario, control quimico, control biológico u otro
que el SAG establezca orientado a la detección o control de
la plaga.
6. Los campos de setos y viveros, de todo el país,
destinados a la propagación de plantas de Eucalyptus spp. y
Corymbia spp., deberán estar libres de plantas infestadas
por Leptocybe invasa o de plantas sospechosas de estarlo.
7. Toda persona y entidad que reproduzca, en cualquier
lugar del país, plantas de eucalipto a partir de campos de
setos, ya sea para autoconsumo, comercio o investigación,
deberá declarar anualmente al SAG los campos de setos donde
pueda extraerse material vegetal de propagación, indicando
la cantidad y especie de los setos.
Además, quedarán sometidas a las normas impuestas a
los viveristas, señaladas en el decreto ley Nº 3.557, de
1980.
8. Dispóngase, según corresponda, la ejecución de
las siguientes medidas fitosanitarias en el área bajo
cuarentena, tendientes a la supresión y contención de la
plaga, sin perjuicio de otras medidas que el SAG determine
por resolución:
8.1 Inmovilización de material vegetal
hospedero de Leptocybe invasa, de Eucalyptus camaldulensis,
E. grandis y E. tereticornis.
8.2. Aplicación de insecticidas a árboles y plantas
infestadas o sospechosos de estarlo, a través de medios de
pulverización, aspersión o fumigación aéreos o
terrestres.
8.3 Destrucción de material vegetal infestado o
sospechoso de estarlo.
8.4 Liberación de agentes de control biológico contra
Leptocybe invasa.
8.5 Aplicación de tratamiento fitosanitario mediante
tratamiento de calor (Heat Treatment-HT), fumigación con
Bromuro de Metilo, fumigacion con Fosfina o Fosfuro de
Hidrógeno u otro equivalente, al material infestado o
sospechoso de estarlo.
8.6 Instalación, operación y evaluación de un
Sistema de Monitoreo y de Vigilancia Fitosanitaria para
determinar la presencia o ausencia de la plaga y de sus
enemigos naturales, tanto dentro de las áreas bajo
cuarentena como en el área en peligro.
9. El propietario, arrendatario, administrador o
tenedor de un predio u otro recinto que esté localizado
dentro del área bajo cuarentena, desde el cual se realce
movimiento de plantas, ramas, ramillas, hojas o brotes de
Eucalyptus camaldulensis, E. grandis y E. tereticornis, con
destino al área en peligro, deberá contar con la
autorización previa del Servicio, basada en el cumplimiento
de la aplicación de una de estas alternativas:
a) Para el caso de plantas madres, setos, brotes y
plantas para plantar, debe cumplir lo establecido en los
puntos 8.2 y 8.3 de la presente resolución, debiendo
verificarse por parte de inspectores del SAG la ausencia de
la plaga en las plantas que se despachan al área en
peligro.
b) Para el caso de ramas, ramillas y hojas, debe
cumplir lo establecido en el punto 8.5 de la presente
resolución, lo que deberá ser aplicado bajo la
supervisión de inspectores del SAG o ser verificados por
éstos.
10. Los medios de transporte que se utilicen para la
movilización de plantas madres, setos, brotes y plantas
para plantar de Eucalyptus camaldulensis, E. grandis y E.
tereticornis, que se movilicen al área en peligro, deberán
contar con las medidas de bioseguridad establecidas por el
Servicio, lo cual deberá ser verificado por el propietario,
arrendatario, administrador o tenedor del predio, recinto o
vivero de origen del material.
11. Los propietarios, arrendatarios, administradores o
tenedores de campos de setos y viveristas de plantas de
Eucalyptus spp. y Corymbia spp., localizados en el área
bajo cuarentena, deberán mantener a disposición del
Servicio la documentación que acredite el cumplimiento de
las medidas de control obligatorio que se realicen.
12. Los productos de eucalipto correspondiente a
trozas, maderas aserradas, maderas pulpables, astillas,
postes y polines, leña y las maderas elaboradas a la forma
de muebles, parquet, puertas, ventanas, casas prefabricadas,
mediaguas, paneles u otra elaboración similar, se podrán
movilizar hacia el área en peligro sin restricción,
siempre que se encuentren libres de ramas, ramillas y hojas
de eucalipto. Sin perjuicio de lo señalado, el Servicio
podrá fiscalizar esta condición según los requerimientos
que establezca.
13. Se prohíbe la movilización de adultos y estados
inmaduros viables de la plaga sin la autorización previa
del SAG mediante resolución. Se exceptúan de esta medida
las muestras para diagnósticos y estudios biológicos que
realice el SAG, las que se deberán movilizar bajo medidas
de bioseguridad.
14. La fiscalización de cualquiera de las medidas
determinadas por el SAG será efectuada por éste, estando
expresamente prohibida la ejecución de estas medidas de un
modo distinto a lo establecido por el SAG.
15. El SAG podrá determinar acciones de inspección,
verificación de origen y corroboración de la condición
sanitaria en viveros, campos de setos, bosques,
plantaciones, cortinas cortaviento y árboles aislados en
todo el país. Los propietarios, arrendatarios, tenedores o
administradores de estas instalaciones, predios o recintos,
deberán dar las facilidades a los inspectores del SAG para
la realización de las mismas.
16. Las transgresiones o incumplimientos de las medidas
que se disponen serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto
en el decreto ley Nº 3.557, de 1980, sobre Protección
Agrícola, y por la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio
Agrícola y Ganadero.
NOTA El Nº 1 de la
Resolución 2085 Exenta, Agricultura, publicada el
28.12.2023, dispone ampliar el área bajo cuarentena, para
el control obligatorio de la plaga Lecptocybe invasa, en un
radio de 10 kilómetros respecto de los lugares de
detección de la plaga que se indican, de acuerdo a la tabla
inserta en la citada
norma. |
NOTA 1
El Nº 1 de la Resolución 2526 Exenta, Agricultura,
publicada el 28.12.2023, dispone ampliar el área bajo
cuarentena, para el control obligatorio de la plaga
Lecptocybe invasa, en un radio de 10 kilómetros respecto de
los lugares de detección de la plaga que se indican, de
acuerdo a la tabla inserta en la citada
norma. |
NOTA 2
El Nº 1 de la Resolución 2976 Exenta, Agricultura,
publicada el 03.01.2024, dispone ampliar el área bajo
cuarentena, para el control obligatorio de la plaga
Lecptocybe invasa, en un radio de 10 kilómetros respecto de
los lugares de detección de la plaga que se indican, de
acuerdo a la tabla inserta en la citada norma. |
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Resolución 5755 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.1, 1.2 y 1.3
D.O. 01.09.2020 |
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