APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DEL DECRETO LEY N° 1.764, DE
1977, PARA LAS SEMILLAS DE CULTIVO
Santiago, 12 de Junio de 1978.- Hoy se decretó lo que
sigue:
Núm. 188.- Vistos: el decreto ley N° 1.764, de 30 de
Abril de 1977; el DFL. N° 294, de 1960, orgánico del
Ministerio de Agricultura; los decretos leyes N°s. 1, de
1973; 527 y 806, de 1974,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento General del decreto
ley N° 1.764, de 1977, para las semillas de cultivo.
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TITULO I
Definiciones
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Artículo 1°.- Para los efectos de la aplicación de
este reglamento se considerarán:
a) Semillas: Todo grano, tubérculo, bulbo y,
en general, todo material de plantación o
estructura vegetal destinado a la reproducción sexuada o
asexuada de una especie botánica:
b) Variedad o Cultivar: El conjunto de plantas o
individuos cultivados que se distinguen de los demás de su
especie por cualquiera característica morfológica,
fisiológica, citológica, química u otra significativa
para la agricultura, horticultura, fruticultura y, en
general, para cualquier cultivo vegetal y que al ser
reproducido sexuada o asexuadamente mantiene las
características que le son propias;
c) Creador u Obtentor: Es la persona natural o jurídica
que, en forma natural o mediante trabajo genético, ha
descubierto o logrado una nueva variedad o cultivar;
d) Productor de Semillas: Es la persona natural o
jurídica inscrita en un Registro de Productores de Semillas
que produce semilla por su propia cuenta, sea directamente o
a través de multiplicadores de semillas con quienes ha
celebrado contrato con ese objeto:
e) Multiplicador de Semillas: Es la persona natural o
jurídica que se compromete a multiplicar semillas, mediante
contrato celebrado con un productor;
f) Cultivar Local o Ecotipo: Es un cultivar originado en
una región bien definida y que ha demostrado, en pruebas
oficiales, que tiene suficiente uniformidad y estabilidad,
que garantiza que puede distinguirse y reconocerse y que
además, no ha sido obtenido mediante trabajos genéticos;
g) Cultivar Mejorado: Es un cultivar que ha sido
obtenido por un creador u obtentor como resultado de un
trabajo genético;
h) Material Parental: Es la unidad más pequeña, usada
por un creador u obtentor para mantener su cultivar y de la
cual deriva toda la semilla del mismo a través de una o
más generaciones;
i) Semilla Prebásica o Genética: Es la semilla
obtenida a partir del material parental a través de un
número limitado de generaciones fijadas por el creador u
obtentor con información al organismo certificador, de modo
que abastezca de suficiente semilla básica o fundación;
j) Semilla Básica o Fundación: Es aquella proveniente
de semilla prebásica o genética o de material aprobado de un cultivar local
que ha sido reproducida bajo la responsabilidad del creador
de acuerdo a las prácticas generalmente aceptadas para la
mantención del cultivar y que es destinada a la producción
de semilla certificada y que ha sido sometida al
cumplimiento de las normas generales y específicas
confirmadas por el organismo certificador;
k) Semilla Certificada: Es aquella que proviene de
semilla básica o de semilla certificada de una variedad que
es destinada para la producción de semilla certificada o de
bienes de consumo y que ha sido sometida a un proceso de
producción supervisado y examinado oficialmente por el
organismo certificador de semillas;
l) Semilla Corriente: Es aquella que sin ser certificada
cumple con los requisitos que establece el presente
reglamento y con las normas pertinentes;
m) Genuidad o Identidad Botánica: Es la concordancia
completa y uniforme de la semilla con la especie o variedad
botánicamente identificada;
n) Pureza: Es la cantidad de semillas puras de la
especie o variedad que se garantiza, determinada según las
reglas de análisis de la Asociación Internacional de
Análisis de Semillas (ISTA);
ñ) Germinación o Poder Germinativo: Es la cantidad de
semilla capaz de producir plántulas normales de la especie
o variedad que se garantiza según las reglas de análisis
de la Asociación Internacional de Análisis de Semillas
(ISTA);
o) Mezcla de Semillas: Es el conjunto de semillas de
cultivos compuesto de dos o más especies o sus variedades
en que para cada una de ellas se indica el porcentaje de
peso del total de semillas puras;
p) Valor Agronómico: Es el comportamiento satisfactorio
de una especie o variedad, para su cultivo, a lo menos en
una región del país;
q) Especie o Variedad Probada: Es aquella que ha sido
sometida a ensayos en una estación experimental, inscrita,
con el objeto de determinar su valor agronómico;
r) Ensayos: Son los cultivos experimentales que se hacen
en jardines, en parcelas o empleando otros métodos
fitotécnicos, realizados por una estación experimental
inscrita y que tienen por objeto determinar el valor
agronómico de una especie o variedad;
s) Pruebas: Son las parcelas de cultivo que realiza el
Servicio Agrícola y Ganadero para efectuar los controles
sobre especies o variedades de semillas de conformidad al
DL. N° 1.764, de 1977, y sus reglamentos;
t) Clasificación: Es el proceso físico a que se
someten las semillas para su purificación;
u) Purificación: Es el proceso físico a que son
sometidas las semillas para separarlas de otras y de
materias extrañas a la especie o variedad de que se trata;
v) Selección: Es el proceso físico a que se someten
las semillas para eliminar aquellas de la misma especie o
variedad que no sean aptas para la siembra, y
w) Etiqueta: Tarjeta o rótulo que llevarán los envases
para identificar las distintas categorías o generaciones de
semillas.
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Artículo 2°.- El Servicio Agrícola y Ganadero
organizará una Unidad Técnica de Semillas que se ocupará,
en forma exclusiva, de todas las materias relacionadas con
el Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares y con el
control de la producción, investigación y comercio de
semillas.
Las labores de esta Unidad Técnica serán de carácter
nacional y normativo, y a ella le corresponderá ejercer las
funciones y facultades que al Servicio Agrícola
y Ganadero le son encomendadas en este
reglamento o que le sean delegadas con posterioridad por el
Ministerio de Agricultura.
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TITULO II
Del Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares
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I.- De la Organización, Objeto y Funcionamiento del
Registro
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Artículo 3°.- El Registro de Propiedad de Variedades o
Cultivares será organizado por el Servicio Agrícola y
Ganadero a través de su Unidad Técnica de Semillas.
El objeto de este Registro será el de constituir y
proteger el derecho de propiedad o dominio de los creadores
de nuevas variedades o cultivares.
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Artículo 4°.- El derecho de propiedad sobre una
variedad o cultivar se constituye por su inscripción en el
Registro a que se refiere el artículo anterior, y
conferirá a su titular el derecho exclusivo para producir y
comercializar la semilla de la variedad protegida, por el
tiempo y con las limitaciones que correspondan, de acuerdo
con las normas que se fijan en este reglamento.
La Unidad Técnica de Semillas llevará, para estos
efectos, un Libro de Inscripciones del Registro.
El derecho inscrito es comerciable, transferible y
transmisible y el sucesor podrá usar, gozar y disponer de
él por el plazo que falte a su titular en la misma forma y
condiciones que éste.
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Artículo 5°.- El Registro de Propiedad de Variedades o
Cultivares estará a cargo de un Director y las
inscripciones, subinscripciones y anotaciones que se
practiquen en el Libro respectivo serán ordenadas por el
Comité Técnico Calificador.
Las funciones de Director de este Registro serán
desempeñadas por un Ingeniero Agrónomo del Servicio
Agrícola y Ganadero. Se designará, para tal efecto, un
Director Titular y otro suplente que lo subrogue, debiendo
ser ambos especialmente en semillas.
Las designaciones las hará el Ministro de Agricultura,
sea directamente o a propuesta del Director Ejecutivo del
mencionado Servicio.
El Director del Registro tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Representar al Registro en todos los aspectos
técnicos que se precisen;
b) Desempeñarse como Secretario del Comité Técnico
Calificador;
c) Dirigir, administrar, coordinar y supervigilar la
ejecución de todas las actividades que se refieren a
inspecciones ensayos y pruebas que ordenare el Comité
Técnico Calificador;
d) Efectuar las inscripciones que hayan sido ordenadas
por el Comité Técnico Calificador, así como las
subinscripciones y anotaciones que el mismo Comité también
ordenare;
e) Velar por las muestras "standard" de las variedades
protegidas y de las variedades de referencia;
f) Emitir los informes que le sean solicitados por los
Tribunales Agrarios Provinciales, en uso de la facultad que
a éstos se les confiere en el artículo 33 de este
reglamento.
g) Informar a la Dirección de Industria y Comercio del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción las
solicitudes que allí se presenten para inscribir variedades
o cultivares en el Registro de Marcas, y
h) Las demás facultades o atribuciones que le
encomienden las leyes y reglamentos.
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Artículo 6°.- La protección del Registro de
Propiedad de Variedades o Cultivares se extenderá a
todas las especies de cultivo agrícola.
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II.- De las Inscripciones y del Comité Técnico
Calificador
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Artículo 7°.- Sólo podrán ser inscritos en el
Registro de Propiedad aquellas nuevas variedades o
cultivares que sean individualizables, suficientemente
homogéneos y estables.
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Artículo 8°.- Para los efectos de este reglamento se
entenderá por:
a) Variedad o Cultivar Nuevo: Aquel que ha sido recién
creado o descubierto y todo su material de reproducción se
encuentre en poder de su creador u obtentor.
Un cultivar creado o descubierto en Chile o en el
extranjero no será considerado como nuevo cuando su
material de reproducción esté siendo ya comercializado en
el país a la fecha de la solicitud o lo esté por un
período anterior superior a cuatro años en el país de
origen o en cualquier otro país.
Sin embargo, el cultivar será considerado como nuevo si
su creador u obtentor se ha limitado a entregar semillas o
material de reproducción a una Estación o Campo
Experimental con la exclusiva finalidad de efectuar ensayos
en el país.
b) Variedad o Cultivar Homogéneo: Cuando las plantas
pertenecientes a él no difieren entre sí en sus
características esenciales. El Comité Técnico Calificador
considerará los casos especiales y las variaciones que sean
aceptables.
c) Variedad o Cultivar Estable: Cuando sus
características morfológicas o fisiológicas no varían
durante las sucesivas generaciones de multiplicación con
respecto a la descripción y muestras "standard" entregadas
por el creador u obtentor y conforme al número de
generaciones que se hubiere establecido.
d) Variedad o Cultivar Individualizable: Aquel
que se distingue claramente, por uno o varios
caracteres importantes, de cualquiera otra variedad o
cultivar cuya existencia, en el momento en que se solicite
la protección, sea notoriamente conocida. Esta notoriedad
puede establecerse por diversas referencias tales como:
cultivo o comercialización ya en curso, inscripción ya
efectuada o en trámite en un registro oficial de
variedades, presencia en una colección de referencia o
descripción precisa en una publicación.
Los caracteres que permiten definir y distinguir una
variedad nueva pueden ser de naturaleza morfológica o
fisiológica. En todos los casos deben ser descritos y
reconocidos con precisión.
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Artículo 9°.- Las variedades o cultivares cuya
inscripción se solicite deberán poseer un nombre propio
suficientemente característico que impida se les confunda
con otros cultivares ya inscritos. En todo caso, este nombre
propio no deberá inducir a error acerca de las cualidades o
características de la variedad que se pretende inscribir o
acerca de la identidad del obtentor. Este nombre no podrá
componerse únicamente de cifras.
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Artículo 10°.- El creador u obtentor o sus sucesores
en el dominio a cualquier título que deseen inscribir una
variedad o cultivar en el Registro de Propiedad deberán:
a) Presentar una solicitud escrita al Director del
Registro. Esta solicitud se hará en formularios que
confeccionará la Unidad Técnica de Semillas;
b) Acompañar antecedentes y documentos que acrediten
que se cumple con las exigencias del artículo 7° y que
acrediten, además, el origen de la variedad (cruzamiento o
pedigrée); descripción de las características botánicas,
morfológicas y fisiológicas que permitan diferenciarlas de
las demás variedades inscritas y de las variedades
comerciales mencionando expresamente las variedades
inscritas o comerciales que sean similares a la que solicita
inscribir, y de otros datos que pudieren ser solicitados por
el Comité Técnico Calificador;
c) Hacer entrega a la Unidad Técnica de una o más
muestras "standard" representativas de la variedad o
cultivar cuya inscripción se solicita, en las cantidades
que determine el Comité Técnico Calificador;
d) Comprometerse a mantener los ejemplares testigos
correspondientes durante todo el plazo de vigencia de la
inscripción. La mantención se hará en la forma que se
establece en el artículo siguiente;
e) Pagar los costos que demande la inscripción,
así como los que deriven de la manteción
anual de cada cultivar en las parcelas de pruebas, y
f) Comprometerse al pago del derecho anual que se
establezca, mientras la inscripción esté vigente, Los
costos a que se refiere la letra e) serán fijados por el
Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero, a
propuesta del Director del Registro de Propiedad de
Variedades o Cultivares.
Los derechos de inscripción por variedad o cultivar
referidos en la letra f) serán fijados anualmente por el
Director Ejecutivo del mismo Servicio, a propuesta del
Comité Técnico Calificador. Estos derechos serán a
beneficio exclusivo del Registro de Propiedad de Variedades
o Cultivares.
Los valores correspondientes a costos podrán ser
aportados directamente por los interesados a los convenios
entre el Ministerio de Agricultura o el Servicio Agrícola y
Ganadero con la Asociación Nacional de Productores de
Semillas u otra organización cuyo objeto se relacione con
actividades semilleras.
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DTO 147,.
AGRICULTURA
Nº 1
D.O. 21.12.1990 |
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Artículo 11°.- Para los efectos de este reglamento, se
entenderá por "ejemplar testigo" la unidad más pequeña
usada por el creador para mantener su cultivar y de la cual
procede la muestra representativa para la inscripción de
este cultivar o variedad.
El propietario de una variedad inscrita deberá mantener
una colección de ejemplares testigos cuyo número será
establecido, en cada caso, por el Comité Técnico
Calificador. La mantención se hará en una Estación o
Campo Experimental, en un lugar que reúna las condiciones
mínimas que para cada especie determine el Comité Técnico
Calificador.
En la solicitud, el interesado indicará siempre la
Estación o Campo Experimental o el lugar donde mantendrá
los ejemplares testigos de lo cual se dejará constancia en
la inscripción.
Cualquier cambio de lugar que se hiciere será
comunicado de inmediato al Director de Registro, quien
tomará nota de ello al margen de la inscripción.
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Artículo 12°.- Las inscripciones las practicará el
Director del Registro por orden del Comité Técnico
Calificador, el cual se pronunciará una vez reunidos,
estudiados y analizados, en cada caso, los antecedentes
respectivos.
En el Libro de Inscripciones se hará por lo menos las
siguientes menciones:
a) Nombre de la variedad o cultivar;
b) Nombre y domicilio del propietario actual de la
variedad y de su representante, si lo hubiere;
c) Nombre y domicilio del creador u obtentor de la
variedad;
d) Resolución del Comité Técnico Calificador que
ordena la inscripción;
e) Nombre de la Estación Experimental o del lugar donde
se mantendrán los ejemplares testigos;
f) Nombre y domicilio del titular de un usufructo
exclusivo de la variedad, si lo hubiere, con
señalamiento del título y del plazo del usufructo;
g) Fecha de inicio y fecha de término del período de
protección, y
h) Las demás menciones que pudiere determinar el
Comité Técnico Calificador.
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Artículo 13°.- Las inscripciones que se soliciten en
Chile para obtener la protección de variedades o cultivares
descubiertos o creados en el extranjero serán aceptadas
sólo para aquellos que gocen de protección en su país de
origen y/o que dicho país otorgue la misma protección a
las variedades chilenas.
La forma y condiciones en que se aceptarán estas
inscripciones serán las que determinen los convenios
internacionales o bilaterales que sobre la materia haya
suscrito o suscribiere el bobierno de Chile o, en su
defecto, por las normas dispuestas en este reglamento.
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Artículo 14°.- El dueño de una variedad o cultivar
extranjero que se interese inscribirlo en el Registro a que
se refiere este título deberá:
a) Constituir para tales efectos domicilio en Chile o
nombrar un representante autorizado en el país;
b) Presentar solicitud escrita al Director del Registro;
c) Acompañar antecedentes oficiales del país de origen
que lo acrediten como dueño de la variedad, como asimismo
la inscripción de esta variedad en el Registro respectivo,
si la hubiere, con indicación del plazo de protección que
le reste. Estos antecedentes deberán venir en idioma
español, y
d) Comprometerse a cumplir todas las disposiciones
legales y normas reglamentarias chilenas sobre la propiedad
de variedades o cultivares de semillas, así como las demás
pertinentes de este reglamento.
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Artículo 15°.- La inscripción de una variedad o
cultivar se mantendrá vigente por el plazo que, para cada
especie, determine el Comité Técnico Calificador. Este
plazo podrá ser prorrogado en la forma y condiciones que
determine el mismo Comité.
El plazo de protección para las variedades o cultivares
extranjeros inscritos en Chile no podrá ser inferior al que
le reste al dueño para la protección de su derecho en el
país de origen.
Las variedades o cultivares que hayan cumplido su
período de protección serán considerados de uso público,
pudiendo, sin embargo, aplicarse respecto de ellos lo que se
dispone en los artículos 66 y 67 de este reglamento.
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Artículo 16°.- Sólo la inscripción de una variedad
en el registro a que se refiere el presente título autoriza
al titular para poder recabar, a su nombre, la inscripción
de esa misma variedad en el Registro de Marcas que lleva la
Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción.
Las solicitudes de inscripción en el Registro de Marcas
deberán ser informadas previamente por el Director del
Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares.
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Artículo 17°.- No obstante lo dispuesto en el
artículo 7° y en el inciso primero del artículo 12° de
este reglamento el Comité Técnico Calificador podrá
ordenar que una inscripción en el Registro de Propiedad de
Variedades o Cultivares tenga el carácter de provisoria,
cuando el interesado no haya reunido todos los antecedentes
exigidos o mientras se completa el estudio y análisis de
ellos. La inscripción provisoria será ordenada por el
plazo y en la forma y demás condiciones que el mismo
Comité determine.
Esta inscripción provisoria no habilita para recabar la
inscripción a que se refiere el artículo anterior.
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Artículo 18°.- El Comité Técnico Calificador estará
integrado por tres miembros titulares y tres miembros
suplentes.
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Artículo 19°.- Todos los miembros del Comité Técnico
Calificador deberán ser Ingenieros Agrónomos u otros
profesionales universitarios especialistas en genética,
botánica y agronomía, los que serán designados por el
Ministerio de Agricultura. Se designará un titular y un
suplente representantes del sector público, de las
universidades y del sector privado.
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Artículo 20°.- Los representantes del sector público
y del sector universitario serán designados
directamente por el Ministerio de Agricultura. Los
representantes del sector privado serán designados por el
Ministerio de Agricultura de entre los nombres que figuren
en una quina propuesta por la Sociedad Agronómica de Chile.
Si la quina no se presentare dentro del plazo que se
determine para tal efecto, el Ministerio de Agricultura
procederá a nombrar directamente a los mencionados
representantes.
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DS 171,AGR.
1990, Art.
único |
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Artículo 21°.- El Director del Registro de Propiedad
de Variedades o Cultivares será el secretario y Relator del
Comité Técnico Calificador.
El secretario deberá convocar al Comité cada vez que
sea necesario.
El Comité se organizará y funcionará de acuerdo con
un reglamento interno que aprobará él mismo.
La Oficina en que funcione el Registro de Propiedad
será sede del Comité.
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Artículo 22°.- Corresponderá al Comité Técnico
Calificador:
a) Conocer y pronunciarse sobre las solicitudes de
inscripción de una variedad o cultivar en el Registro a que
se refiere el presente título;
b) Ordenar se practiquen las inscripciones en el Libro
del Registro de las solicitudes aprobadas, y que se hagan
las inspecciones, pruebas y ensayos que correspondan;
c) Determinar el período de producción que tendrá la
variedad inscrita;
d) Pronunciarse sobre las solicitudes de prórroga que
se presenten, en la forma y condiciones que el mismo Comité
establezca;
e) Ordenar la caducidad o cancelación de las
inscripciones, cuando fuere procedente;
f) Ordenar se practiquen en el Libro del Registro las
subinscripciones y anotaciones que fuere menester, y
g) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le
encomienden el D.L. N° 1.764, de 1977, y el presente
reglamento.
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Artículo 23°.- El Secretario Relator del Comité
Técnico Calificador deberá, junto con recibir y numerar
correlativamente cada solicitud de inscripción, examinar y
comprobar todos los antecedentes agregados a ella y los que
se presenten con posterioridad por el interesado.
Cada solicitud será elevada al Comité con un informe
técnico en el que se recomendará su rechazo o aceptación
y, en este último caso, se propondrán las inspecciones,
pruebas o ensayos que correspondan.
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Artículo 24°.- Una nómina de las solicitudes en
trámite será publicada por la Unidad Técnica de Semillas
en el Boletín Trimestral del Registro de Propiedad de
Variedades o Cultivares y habrá un plazo de treinta días,
contado desde la fecha de publicación, para formular
cualquiera oposición.
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Artículo 25°.- Si se formulare oposición a una
solicitud de inscripción, el Director del Registro citará
a las partes a un comparendo para un día y hora
determinados, el que se llevará a efecto con sólo la parte
que asista.
Efectuado el comparendo, el Director dará cuenta al
Comité Técnico Calificador, el que resolverá en
definitiva.
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Artículo 26°.- Si se presentaren dos o más
solicitudes respecto de una misma variedad o cultivar, se
preferirá aquella que exhiba un mejor título. Para el caso
de que no pudiere determinarse con precisión cual es el
mejor título o éstos fueren semejantes, se preferirá la
solicitud más antigua.
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Artículo 27°.- Una vez resuelta la inscripción por el
Comité Técnico Calificador, éste dispondrá en el mismo
acto que se efectúen las inspecciones, pruebas y ensayos
que correspondan.
Los ensayos y pruebas serán efectuados por la Unidad
Técnica de Semillas o por terceros, en la forma y
condiciones que se establezca.
Los resultados de las pruebas y ensayos serán
informados por el Director del Registro al Comité Técnico
Calificador para que éste se pronuncie sobre la mantención
de la inscripción vigentes.
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Artículo 28°.- La Unidad Técnica de Semillas del
Servicio Agrícola y Ganadero publicará en el Boletín
Trimestral del Registro una nómina de la inscripciones
efectuadas en el trimestre correspondiente.
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III.- De la Caducidad y Cancelación de las
Inscripciones
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Artículo 29°.- El Comité Técnico Calificador podrá
ordenar la caducidad o cancelación de una inscripción en
el Registro, en los siguientes casos:
a) Cuando así lo solicite expresamemte y por escrito el
titular de una inscripción;
b) Cuando habiéndose ordenado que una inscripción
tendrá el carácter de provisoria por falta de antecedentes
que debe presentar el interesado, éste no los presentare
dentro del plazo acordado para esa inscripción provisoria;
c) Cuando una variedad haya perdido las características
que motivaron su inscripción o se compruebe que no reúne
una o más de las exigencias establecidas en el artículo
7°;
d) Cuando el propietario no haya pagado el derecho anual
que corresponda para mantenerla en vigencia, y
e) Cuando haya transcurrido el plazo definitivo
establecido por el Comité Técnico Calificador al
ordenarla.
El Comité Técnico se pronunciará sobre la
cancelación o caducidad a petición o con informe previo
del Director del Registro de Propiedad de Variedades o
Cultivares.
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Artículo 30°.- Las resoluciones del Comité Técnico
Calificador que se pronuncien sobre la aceptación o rechazo
de una solicitud de prórroga de la inscripción, así como
las que se pronuncien acerca de una oposición, caducidad o
cancelación, serán notificadas por el Secretario Relator
mediante carta certificada dirigida al domicilio de los
interesados.
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Artículo 31°.- Las resoluciones que pronuncie el
Comité Técnico Calificador sobre cualesquiera de las
materias señaladas en el artículo anterior, serán
apelables ante el Tribunal Agrario Provincial del domicilio
del recurrente. Este recurso deberá ser fundado y se
interpondrá dentro del plazo de quince días hábiles,
contado desde la fecha de notificación de la resolución
apelada.
El recurso deberá ser presentado directamente al
Comité Técnico Calificador, sea a través de su Secretario
Relator o a través de la Oficina Local que corresponda del
Servicio Agrícola y Ganadero. En este último caso, el funcionario encargado
despachará el recurso y sus antecedentes al Director del
Registro, dentro del segundo día hábil de presentado.
El Secretario dará cuenta al Comité de los recursos
interpuestos y si éstos han sido presentados en forma y
dentro del plazo, ordenará que el mismo Secretario los
eleve, dentro del tercer día, al Tribunal Agrario
Provincial que corresponda.
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Artículo 32°.- El Tribunal Agrario Provincial
conocerá de las apelaciones con audiencia del interesado, y
del opositor si lo hubiere.
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Artículo 33°.- Los Tribunales Agrarios Provinciales,
de oficio o a petición del interesado, podrán solicitar
informes sobre la materia del recurso al Director del
Registro. Podrán, además, del mismo modo, recabar los
informes periciales procedentes.
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Artículo 34°.- En contra de las resoluciones del
Tribunal Agrario Provincial no procederá recurso alguno.
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IV.- De las Limitaciones al Ejercicio del Derecho de
Propiedad y de otras Normas.
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Artículo 35°.- El ejercicio del derecho de propiedad
sobre una variedad o cultivar estará sujeto a las
limitaciones que se expresan en este párrafo, en la forma y
condiciones que en cada caso se señalan.
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Artículo 36°.- Cuando la producción de semillas de
cultivares o variedades inscritos en el Registro de
Propiedad sea de alta conveniencia para la economía
nacional, el Ministerio de Agricultura podrá, a petición o
con informe previo de la Comisión Nacional de semillas,
exigir a los titulares de esas variedades o cultivares que
los multipliquen, o que celebren los convenios necesarios
para tal efecto.
Si el titular del derecho respectivo no quisiere o no
pudiere producir las cantidades requeridas o celebrar los
convenios exigidos el Ministro de Agricultura podrá, en
representación de dicho titular, pactar directamente con
terceros la multiplicación de estas semillas.
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Artículo 37°.- En los contratos o convenios
respectivos que se suscriban de acuerdo con lo establecido
en el inciso segundo del artículo anterior, se impondrá
siempre al tercero multiplicador la obligación de cumplir
con las compensaciones equitativas en beneficio del dueño
de la variedad o cultivar.
La compensación que se pacte no podrá ser superior, en
ningún caso, al cincuenta por ciento del "Royalty" que
tenga establecido el Instituto de Investigaciones
Agropecuarias sobre semillas certificadas de la misma
especie, cuando se trate de semillas bajo certificación, o
en su defecto, el que determine como tal sobre la variedad
de que se trate, el Comité Técnico Calificador.
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Artículo 38°.- Si se tratare de variedades o
cultivares inscritos en el Registro de Propiedad y que no
estén bajo certificación, el Ministro de Agricultura
podrá exigir que todas las semillas del cultivar o variedad
respectivo que pueda ser identificado como tal, pasen a ser
consideradas como semillas certificadas de primera
generación o registradas para los efectos de su
multiplicación bajo certificación. En estos casos el pago
de las compensaciones que correspondan en beneficio del
dueño de la variedad, se hará sobre la cantidad total
producida bajo certificación.
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Artículo 39°.- La forma de pago y demás modalidades
de las compensaciones que se pacten de conformidad a lo
previsto en los dos artículos anteriores deberán quedar
establecidas expresa y claramente en cada convenio de
multiplicación que se celebrare.
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Artículo 40°.- La inscripción de una variedad o
cultivar en el Registro de Propiedad no impide que otra
persona distinta del dueño pueda emplearla, siempre que
dicho empleo tenga como finalidad crear una nueva, la que a
su vez, si cumple con los requisitos del D.L. N° 1.764, de
1977, y los de este reglamento, podrá inscribirse a nombre
de su creador sin contar con la autorización y asentimiento
del dueño de la primitiva variedad que sirvió de medio
para obtenerla.
Sin embargo, cuando las variedades originales deban ser
utilizadas permanentemente para la producción de la nueva,
se requerirá la autorización o asentimiento expreso del o
de los dueños de aquéllas.
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Artículo 41°.- La Unidad Técnica de Semillas del
Servicio Agrícola y Ganadero publicará un Boletín Oficial
Trimestral en que se contendrán todas las informaciones
relacionadas con el derecho de propiedad sobre las
variedades o cultivares y otras informaciones de carácter
técnico destinadas a impulsar la innovación y el progreso
en el mejoramiento de las plantas de cultivo. Esta
publicación se hará a través de la Unidad Técnica de
Semillas del Servicio y se financiará con cargo a los
fondos del Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares.
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TITULO III
De la Investigación
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Artículo 42°.- Podrán dedicarse a la investigación
de semillas todas las personas naturales o jurídicas
interesadas en la formación de nuevas variedades de plantas
y al mejoramiento, introducción y/o mantención de las
existentes.
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Artículo 43°.- Las personas dedicadas a la
investigación de semillas con fines comerciales deberán
necesariamente contar con una Estación o Campo Experimental
inscrito.
El Registro de Estaciones Experimentales será llevado
por el Servicio Agrícola y Ganadero, a través de su Unidad
Técnica de Semillas.
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Artículo 44°.- Para los efectos de este Reglamento, se
entenderá por Estación o Campo Experimental los
establecimientos dedicados con fines comerciales a la
formación, mejoramiento, introducción o mantención de
variedades de plantas y que cuenten en forma permanente:
a) Con uno o más ingenieros agrónomos con experiencia
en la especialidad de semillas;
b) Con una organización técnica que les permita
manejar en forma adecuada los materiales, archivos,
estadísticas y demás elementos indispensables para
desarrollar la actividad a que se dedican, y
c) Con terrenos e instalaciones suficientes en relación
con las especies de plantas con que trabajarán.
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Artículo 45°.- Las solicitudes para inscribir una
Estación o Campo Experimental con fines comerciales serán
presentadas a la Unidad Técnica de Semillas y resueltas por
el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero,
previo informe de esa Unidad. Este informe deberá elevarse
al Director junto con la solicitud.
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Artículo 46°.- Los interesados en inscribir una
Estación o Campo Experimental con fines comerciales en el
Registro a que se refiere este título deberán indicar en
su solicitud, a lo menos, los siguientes datos:
a) Individualización del solicitante, señalando si
actúa por cuenta propia o ajena. En este último caso,
individualizará también a su representado y acompañará
el título que acredite su representación;
b) Nombre y ubicación de la Estación o Campo
Experimental;
c) Nómina de ingenieros agrónomos encargados de los
trabajos en investigación;
d) Especie que abarcará la actividad que va a
desarrollar. Si con posterioridad a la inscripción
extendiera su actividad a otras especies, comunicará este
hecho a la Unidad Técnica de Semillas la que previa
comprobación, las incluirá también en el Registro, y
e) Que cumple con todos y cada uno de los requisitos
exigidos en el artículo 44°.
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Artículo 47°.- Las Estaciones o Campos Experimentales
que estén registrados, deberán actualizar la permanencia
de los requisitos exigidos en el artículo 44°, cada vez
que así se lo requiera por el Director de la Unidad
Técnica de Semillas del Servicio Agrícola y Ganadero.
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Artículo 48°.- Toda inscripción en el Registro de
Estaciones o Campos Experimentales podrá ser cancelada
cuando deje de cumplirse con las normas pertinentes.
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TITULO IV
De la Producción de Semillas
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I.- De los Registros de Productores de Semillas.
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Artículo 49°.- El Servicio Agrícola y Ganadero
abrirá y llevará, a través de su Unidad Técnica de
Semillas, un Registro Nacional de Productores de Semillas
Certificadas. Este Registro tendrá el carácter de
inscripción obligatoria.
El mismo Servicio podrá disponer, cuando lo estime
conveniente, que se abran otros Registros de Productores de
Semillas, los que también serán llevados por la mencionada
Unidad Técnica.
La resolución que disponga la apertura de nuevos
Registros de Productores determinará si éstos tendrán o
no el carácter de inscripción obligatoria y fijará,
además, los requisitos que deberá cumplir el productor
para obtener la inscripción, de acuerdo con su categoría o
la fase del proceso productivo que realice.
Las plantas seleccionadoras de semillas certificadas en
cualquiera de sus etapas estarán sometidas al control y
supervisión de las Direcciones Regionales del Servicio
Agrícola y Ganadero. Estas funciones serán realizadas por
las Direcciones Regionales de acuerdo a normas dictadas por
el Director Ejecutivo del Servicio s través de su Unidad
Técnica de Semillas y se efectuarán sin perjuicio de las
disposiciones de la Ley de Sanidad Vegetal y su reglamento.
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II.- Del Registro de Productores de Semillas
Certificadas y del Proceso de Certificación.
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Artículo 50°.- Las personas naturales o jurídicas
interesadas en producir semillas bajo certificación
deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro
Nacional de Productores de Semillas Certificadas.
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Artículo 51°.- La certificación de semillas será
realizada por el Servicio Agrícola y Ganadero a través de
su Unidad Técnica de Semillas y de las Direcciones
Regionales.
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Artículo 52°.- Para los efectos de la certificación
se considerarán categorías a las distintas etapas que
abarque la producción de semillas bajo control de la Unidad
Técnica de Semillas del Servicio Agrícola y Ganadero.
El control del proceso de producción de semilla
certificada abarcará las siguientes categorías:
1) Semilla Prebásica o Genética: Esta semilla estará
bajo el control de la Unidad Técnica de Semillas sólo
cuando su creador o dueño desee comercializarla;
2) Semilla Básica o Fundación, y
3) Semilla Certificada en todas sus Generaciones.
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Artículo 53°.- Cada una de las categorías y
generaciones será identificada por una etiqueta, cuya forma
y leyenda serán determinadas por las normas generales y
especiales que dicte la Unidad Técnica de Semillas, de
acuerdo con este reglamento. Las etiquetas tendrán los
siguientes colores:
Prebásica o Genética: color blanco, con franja
transversal de color púrpura;
Básica o Fundación: color blanco;
Certificada Primera Generación o Registrada: color
azul, y
Certificada Segunda Generación y Generaciones
Siguientes: color rojo.
La leyenda que se estampe en cada etiqueta lo será con
letras de color negro.
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Artículo 54°.- Los productores de semillas bajo
certificación deberán cumplir con los siguientes
requisitos generales, y especiales para cada categoría y
generación:
a) Requisitos Generales: Poseer condiciones de ética y
honorabilidad y tener conocimiento de los principios
esenciales y de organización compatibles con la producción
de semillas bajo certificación.
b) Requisitos Especiales para cada Categoría y
Generación:
Prebásica y Básica: Contar con una Estación o Campo
Experimental inscrito;
Certificada Primera Generación o Registrada: Tener la
asesoría técnica de un Ingeniero Agrónomo colegiado
especialista en producción de semillas, y
Certificada Segunda Generación y Generaciones
Posteriores: Contar con la asesoría técnica de un
Ingeniero Agrónomo colegiado con experiencia en producción
de semillas.
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Artículo 55°.- Las personas naturales o jurídicas que
deban inscribirse en el Registro de Productores de Semillas
Certificadas, en cualquiera de sus categorías y
generaciones, presentarán una solicitud al Jefe de la
Unidad Técnica de Semillas del Servicio Agrícola y
Ganadero.
En la solicitud se individualizará el interesado o
peticionario y se consignará, en forma documentada, que
cumple con los requisitos respectivos.
La mantención de los requisitos deberá ser actualizada
cada vez que así lo solicite el Jefe de la Unidad Técnica
de Semillas.
En el caso de comprobarse la falta de cumplimiento de
los requisitos, el productor será eliminado del Registro.
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Artículo 56°.- Para los efectos de realizar la
certificación, la Unidad Técnica de Semillas del Servicio
Agrícola y Ganadero dictará las normas generales y
específicas por que se regirá este proceso.
Estas normas deberán armonizarse con el sistema de
certificación varietal de semillas de la OECD y otros
convenios internacionales en que Chile participe.
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Artículo 57°.- Para la dictación de las normas
generales y específicas a que se refiere el artículo
anterior, la Unidad Técnica de Semillas del Servicio
Agrícola y Ganadero será asesorada por un "Comité
Técnico Normativo" que estará integrado por:
a) El Jefe de la Unidad Técnica de Semillas, quien lo
presidirá;
b) Un representante del Instituto de Investigaciones
Agropecuarias;
c) Un representante de las Estaciones Experimentales
Universitarias;
d) Un representante de las Estaciones o Campos
Experimentales privados, y
e) Un representante de la Asociación Nacional de
Productores de Semillas.
Las entidades a que se refieren las letras b), c), d) y
e), enviarán como sus representantes a los especialistas
que corresponda a las materias de la convocatoria.
El Comité sesionará por lo menos una vez al año, y
además, cuando sea convocado por su Presidente.
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Artículo 58°.- Las distintas categorías y
generaciones que abarque el proceso de la certificación de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 52° serán
fijadas, para cada variedad o cultivar, por el creador u
obtentor, después de haber consultado con la Unidad
Técnica de Semillas del Servicio Agrícola y Ganadero.
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Artículo 59°.- Las semillas aprobadas en el proceso de
certificación, en cualquiera de sus categorías, serán
reconocidas oficialmente por un "Certificado Final de
Certificación" y por la etiqueta, sellado y marca de cada
envase.
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Artículo 60°.- No obstante lo dispuesto en los dos
artículos anteriores, la Unidad Técnica de Semillas del
Servicio Agrícola y Ganadero podrá usar cualquiera
categoría o generación para producir semillas bajo
certificación en los casos en que el Ministerio de
Agricultura así lo determine, de acuerdo a lo que dispone
el artículo 12°, letra a), del D.L. N° 1.764, de 1977.
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Artículo 61°.- Los Inspectores de Semillas
supervisarán y controlarán todo el proceso de producción
de la semilla bajo certificación.
Para la ejecución de las inspecciones de algunas de las
labores que coprende el proceso de certificación, el
Servicio Agrícola y Ganadero, a través de su Unidad
Técnica de Semillas, podrán solicitar y/o aceptar la
colaboración de representantes de personas jurídicas de
derecho público o privado que posean la idoneidad
necesaria.
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Artículo 62°.- Los costos demanden las inspecciones y
demás certificación de semillas serán de cargo de los
productores.
Estos costos serán fijados anualmente por el Servicio
Agrícola y Ganadero.
Los valores correspondientes a estos costos podrán ser
aportados directamente por los productores a convenios que
suscriban con el Ministerio de Agricultura o con el Servicio
Agrícola y Ganadero.
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III.- Del Registro de Variedades Aptas para la
Certificación.
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Artículo 63°.- El Registro de Propiedad de Variedades
o Cultivares Aptos para la Certificación a que se refiere
el artículo 21° del D.L. N° 1.764, de 1977, se
denominará para los efectos de la aplicación de este
reglamento,. "Registro de Variedades Aptas para la
Certificación".
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Artículo 64°.- El Registro de Variedades Aptas para la
Certificación será abierto y llevado por el Servicio
Agrícola y Ganadero, a través de su Unidad Técnica de
Semillas.
Podrán ser certificadas únicamente las variedades o
cultivares que se encuentren inscritos en este Registro.
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Artículo 65°.- La inscripción en el Registro
mencionado en el artículo anterior de una variedad o
cultivar ya inscrito en el Registro de Propiedad a que se
refiere el Título II de este reglamento, sólo podrá ser
solicitada por la persona que aparezca en éste como titular
con dominio vigente o por su representante.
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Artículo 66°.- Las variedades o cultivares que no
estuvieren inscritos en el Registro de Propiedad del Título
II de este reglamento y que sean de conveniencia para el
país, podrán ser inscritos por el Servicio Agrícola y
Ganadero en el Registro de Variedades Aptas para la
Certificación. Estas variedades serán consideradas de uso
público y cualquiera Estación o Campo Experimental
inscritos en el Registro respectivo podrá solicitar del
mencionado Servicio autorización para producir semilla
básica.
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Artículo 67°.- Para otorgar la autorización referida
en el artículo anterior, el Servicio Agrícola y Ganadero
considerará, en primer lugar, a la Estación o Campo
Experimental que hubiere hecho los ensayos de adaptación
del cultivar y propuesto su inscripción en el Registro de
Variedades Aptas para la Certificación.
Las Estaciones o Campos Experimentales autorizados con
este objeto tendrán la exclusividad para producir la
semilla básica respectiva por un período mínimo de tres
años consecutivos, contados desde la temporada de siembra
siguiente a la fecha de la inscripción.
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Artículo 68°.- Las solicitudes de inscripción en el
Registro de Variedades Aptas para la Certificación serán
resueltas por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y
Ganadero, previo Informe de la Unidad Técnica de Semillas.
En el caso de variedades o cultivares
extranjeros aceptados en la lista de cultivares elegibles
para la certificación del Sistema de Certificación
Varietal de Semillas de la OECD - Organización de
Cooperación y Desarrollo Económicos - la solicitud podrá
ser presentada solamente por o con el consentimiento del
creador o el dueño de la variedad.
La inscripción será aceptada solamente cuando la
variedad o cultivar de que se trate sea estable, homogéneo,
individualizable y que posea un valor agronómico comprobado
en la Estación o Campo Experimental con que cuente el
solicitante. Esta Estación Experimental deberá hacer
entrega de las informaciones pertinentes al Jefe de la
Unidad Técnica del Servicio Agrícola y Ganadero, de
acuerdo con las normas especiales que dicte el jefe de dicha
Unidad asesorado por el Comité Técnico Normativo a que se
refiere el artículo 57°. Tampoco podrán
inscribirse las variedades que contengan elementos
tóxicos o dañinos para la salud y que estén destinadas
fundamentalmente al consumo humano o animal, ya sea
directamente o procesadas.
Una vez aceptada su inscripción, el obtentor o dueño
tendrá la obligación de continuar manteniendo las
características de la variedad.
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DS 25,AGR.
1980, Art.
único |
DS 162,AGR.
1990, Art.
único |
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Artículo 69°.- Las variedades o cultivares extranjeros
certificados en el país de origen y que estén destinados
exclusivamente a la producción en el país de semillas
certificadas para su ulterior exportación al exterior,
podrán ser inscritos en el Registro de Variedades Aptas
para la Certificación sin necesidad que cumplan con los
requisitos establecidos en este párrafo. En todo caso,
estas variedades o cultivares quedarán sujetos a lo
dispuesto en el artículo 29° del D.L. N° 1.764, de 1977.
|
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Artículo 70°.- Las inscripciones en el Registro de
Variedades Aptas para la Certificación tendrán una
duración indefinida, pudiendo, sin embargo, ser canceladas,
de acuerdo con las causales y al procedimiento que se
indican en los artículos siguientes.
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Artículo 71°.- Serán causales para cancelar la
inscripción en el Registro de Variedades Aptas para la
Certificación las siguientes:
a) Cuando así lo pida expresamente y por escrito el
interesado;
b) Cuando el cultivar inscrito deje de ser certificado
por más de tres años consecutivos;
c) Cuando, tratándose de un cultivar que también esté
inscrito en el Registro de Propiedad del Título II de este
Reglamento, haya sido eliminado de dicho Registro por haber
perdido su estabilidad o su homogeneidad, y
d) Cuando la variedad haya perdido las condiciones
agronómicas por las que fue aceptada en el Registro.
Antes de resolver la cancelación, el Servicio Agrícola
y Ganadero, a través de su Unidad Técnica de Semillas,
enviará aviso al afectado, mediante carta certificada. El
afectado, dentro del plazo de sesenta días de enviado el
aviso, podrá hacer las representaciones y acompañar los
antecedentes que hagan procedente mantener la inscripción.
|
|
Artículo 72°.- La cancelación será ordenada por el
Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero, previo
informe de la Unidad Técnica de Semillas y considerando los
antecedentes que hubiere podido presentar el afectado de
conformidad a lo establecido en el inciso final del
artículo anterior.
La resolución que ordena la cancelación será
comunicada por carta certificada al afectado y además
publicada en extracto en el Diario Oficial.
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|
Artículo 73°.- Las personas afectadas con la
resolución que ordena cancelar una inscripción podrán
reclamar ante el Comité Técnico Calificador de Variedades
o Cultivares del Registro de Propiedad a que se refiere el
Título II de este reglamento. El plazo para reclamar será
de sesenta días, contado desde la fecha de publicación en
el Diario Oficial del extracto de dicha resolución.
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Artículo 74°.- Los reclamos deberán ser fundados y
podrán ser entregados directamente al Secretario del
Comité Técnico Calificador o por intermedio de la Unidad
Técnica de Semillas o de la Oficina Local correspondiente
del Servicio Agrícola y Ganadero. En los dos últimos
casos, el funcionario responsable deberá hacerlos llegar al
Comité Técnico Calificador en un plazo no superior a los
quince días.
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Artículo 75°.- El Comité Técnico Calificador pedirá
informe al Servicio Agrícola y Ganadero de toda
reclamación que se le presente. El mencionado
Servicio deberá emitir su informe en un plazo no
superior a los treinta días.
El informe que sea emitido será puesto por el Comité
en conocimiento del reclamante, quien tendrá un plazo de
diez días para formular sus observaciones.
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Artículo 76°.- Transcurridos los plazos
correspondientes de treinta y diez días mencionado en el
artículo anterior, el Secretario del Comité Técnico
Calificador certificará este hecho, con constancia de si se
presentó o no el informe solicitado al Servicio Agrícola y
Ganadero y/o si hubo o no observaciones a dicho informe.
Enseguida, hará las gestiones correspondientes para
convocar al Comité y darle cuenta del reclamo.
El Comité tendrá el plazo de sesenta días para
pronunciarse sobre el reclamo, contado desde la fecha en que
el Secretario le dio cuenta del mismo.
En contra de la resolución del Comité que decida un
reclamo no procederá recurso alguno.
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Artículo 77°.- En el caso de que no se reclamare la
resolución del Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y
Ganadero que ordenara cancelar una inscripción, la Unidad
Técnica de Semillas procederá a efectuar la cancelación
en el Registro. Del mismo modo se procederá cuando está
ejecutoriada la resolución del Comité Técnico que rechaza
un reclamo.
No obstante, los productores de la variedad cancelada
tendrán un plazo máximo de dos temporadas agrícolas,
incluyendo la que estuviere transcurriendo, para retirarla,
como semilla certificada, tanto de la producción como de la
comercialización.
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TITULO V
Del Comercio de Semillas
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I.- Del Registro de Comerciantes de Semillas
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Artículo 78°.- El Servicio Agrícola y Ganadero
abrirá y llevará un Registro de Comerciantes de Semillas
en cada una de sus Direcciones Regionales.
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Artículo 79°.- Toda persona natural o jurídica que
tenga un negocio establecido y desee dedicarse al comercio
de semillas, deberá inscribirse en el Registro de
Comerciantes de Semillas de la Región que corresponda.
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Artículo 80°.- Para inscribirse en el registro a que
se refiere este título, el interesado presentará
presentará una solicitud en la Oficina Local que
corresponda del Servicio Agrícola y Ganadero. En la
solicitud deberá indicar por lo menos los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio del solicitante;
b) Nombre y dirección del establecimiento, y
c) Ubicación exacta de las bodegas en que guarde las
semillas.
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Artículo 81°.- Los comerciantes inscritos deberán
consignar en sus libros contables u otros, el origen de la
semilla adquirida. Además, tratándose de variedades o
cultivares inscritos en el Registro de Propiedad a que se
refiere el Título II, deberán imponerse si la semilla ha
sido producida por su dueño o con la autorización de
éste.
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Artículo 82°.- El Servicio Agrícola y Ganadero podrá
ordenar la suspensión o la eliminación de la inscripción
en el Registro, cuando el comerciante fuere reincidente en
la comisión de los hechos a que se refiere el artículo
126°, inciso primero, de este reglamento, sin perjuicio de
las sanciones que procedan de conformidad a este mismo
inciso.
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II.- De la Comercialización de las semillas y de sus
Envases y Etiquetas.
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Artículo 83°.- Las semillas certificadas que se
comercialicen deberán cumplir con la genuinidad y con los
porcentajes de pureza, germinación y estado sanitario que,
de acuerdo con las normas de certificación de la especie
respectiva, en sus distintas categorías y generaciones,
establezcan las etiquetas de sus envases.
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Artículo 84°.- Las semillas corrientes que sean
comercializadas deberán indicar el nombre de la variedad y
tener los porcentajes mínimos de pureza y germinación,
además del estado sanitario y las otras exigencias que,
para cada especie, se establezcan por resolución del
Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero, previo
informe de la Unidad Técnica de Semillas.
Estas mismas semillas deberán cumplir, además, con las
normas complementarias que para la comercialización de cada
especie disponga por resolución el Director Ejecutivo del
mencionado Servicio, previo informe de la Unidad Técnica de
Semillas.
Las resoluciones que se dicten de conformidad a lo
dispuesto en los dos incisos anteriores regirán a contar de
su publicación en el Diario Oficial o desde la fecha
posterior que la misma resolución disponga.
En cuanto a la genuinidad de la variedad de la semilla
corriente, será garantizada por los vendedores bajo su
exclusiva responsabilidad.
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Artículo 85°.- Ninguna variedad que tuviere
inscripción vigente en el Registro de Propiedad de
Variedades o Cultivares del Título II de este reglamento
podrá ser mencionada en el proceso de comercialización de
la semilla corriente, sin que medie autorización expresa y
por escrito dada por su dueño o por su representante.
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Artículo 86°.- Los envases de las semillas
certificados deberán ser nuevos y sin uso. Además,
llevarán marcados en su exterior las siguientes
inscripciones: especie, variedad, categoría y las demás
que pudieren determinar las normas de certificación.
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Artículo 87°.- Las etiquetas de las semillas
certificadas deberán cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 53° de este reglamento y,
además, con los que señalen las normas de certificación
para cada especie.
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Artículo 88°.- Los envases de las semillas corrientes
deberán llevar marcados en su exterior las inscripciones
"semilla corriente"; especie; variedad, y "desinfectada" o
"sin desinfectar", según corresponda.
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Artículo 89.- Las etiquetas que deberán llevar
los envases de semilla corriente serán
de color amarillo y de tamaño adecuado al envase.
En las etiquetas deberá consignarse la siguiente
información:
a) El nombre y domicilio del envasador
b) La expresión Semilla Corriente
c) La especie (nombre común)
d) La variedad
e) El número del lote
f) El porcentaje de pureza y germinación
g) Mes y año en que la semilla fue envasada, y
h) El estado sanitario de la semilla.
La indicación de la letra h) será optativa, salvo que
el Servicio Agrícola y Ganadero establezca su
obligatoriedad para determinadas especies.
Cualquier mención que se haga respecto al estado
fitosanitario será de exclusiva responsabilidad del
envasador.
Tratándose de semillas de flores y hortalizas, en la
etiqueta deberán consignarse, a lo menos, lo especificado
en las letras b), f) y g), pudiéndose colocar el resto de
la información en el envase.
En el caso de mezclas de semillas forrajeras o de
semillas para prados, deberá especificarse tal condición
en la etiqueta. Además, en la misma etiqueta o en el
envase, se indicará el nombre y porcentaje de cada una de
las especies y variedades que componen la mezcla.
Para tubérculos y bulbos el Servicio Agrícola y
Ganadero podrá disponer otras exigencias.
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Decreto 16, AGRICULTURA
Art. ÚNICO
D.O. 04.08.2017 |
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Artículo 90.- Las etiquetas de semilla
corriente podrán ser volantes, adhesivas o
estar impresas en el envase.
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DTO 304, AGRICULTURA
Art. Unico
D.O. 17.12.1999 |
|
Artículo 91°.- Para determinar si la semilla
cumple con los porcentajes mínimos de
pureza y germinación exigidos, el envasador deberá
ordenar, por su cuenta, los análisis de los lotes que
expenda.
Estos análisis podrán ser efectuados en los
Laboratorios Oficiales de Análisis de Semillas del Servicio
Agrícola y Ganadero o en los Laboratorios Particulares
autorizados por dicho Servicio.
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DTO 304, AGRICULTURA
Art. Unico
D.O. 17.12.1999 |
|
Artículo 92°.- Los laboratorios particulares
interesados en realizar los análisis a que se refiere el
artículo anterior deberán solicitar autorización del
Servicio Agrícola y Ganadero. Para ello, deberán contar
con la adecuada asesoría de un ingeniero agrónomo u otro
profesional universitario responsable que firme los
resultados de los análisis y, además, con equipos mínimos
compatibles con la metodología de las determinaciones que
pretenden realizar.
Los laboratorios autorizados estarán en todo caso bajo
la supervisión de los Laboratorios Oficiales para la
mantención de los requisitos exigidos y el control relativo
a la exactitud de los análisis que efectúen.
El Servicio Agrícola y Ganadero podrá revocar la
autorización a los laboratorios que dejen de cumplir los
requisitos señalados o cuando sus análisis sean objeto de
reclamos reiterados y comprobados.
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|
Artículo 93°.- Tanto los Laboratorios Oficiales como
los particulares autorizados deberán ceñirse para sus
muestreos y análisis, a las reglas aprobadas por la
"Asociación Internacional de Análisis de Semilla" (ISTA).
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Artículo 94°.- El adquirente de semillas que tenga
dudas sobre su genuinidad, pureza, germinación o estado
sanitario, podrá presentar reclamo formal a la Oficina
Local del Servicio Agrícola y Ganadero para que se acredite
la efectividad de sus dudas.
Los reclamos deberán presentarse dentro de los
siguientes plazos, según se trate de:
a) Germinación: Cuarenta y cinco días después de la
recepción de la partida;
b) Pureza: Antes de la siembra;
c) Genuinidad: Sobre especies y variedades de semilla
certificada y semilla corriente, antes de la cosecha, y
d) Estado Sanitario: Si se trata del estado sanitario
externo, antes de la siembra, y si el reclamo versare sobre
enfermedades transmisibles por semillas, en el estado de
cultivo en que pueda comprobarse que la enfermedad ha sido
efectivamente transmitida por la semilla adquirida.
|
|
Artículo 95°.- Los reclamos deberán ser presentados
por escrito y acompañarse los siguientes antecedentes:
a) Copia de la factura que individualiza la partida;
b) Antecedentes que acrediten la fecha de recepción de
la partida, y
c) Etiquetas y/o envases, según corresponda.
La Oficina Local del Servicio Agrícola y Ganadero
tendrá el plazo de diez días hábiles para atender el
reclamo y tomar las muestras que correspondan, cuando sea
procedente. Vencido este plazo, el informe con los
resultados del análisis deberá ser emitido en el término
de treinta días hábiles.
|
|
Artículo 96°.- Si con el informe del análisis
entregado por el Servicio Agrícola y Ganadero quedare
comprobado el reclamo, el adquirente de la semilla podrá
demandar de quien corresponda los daños y perjuicios que
hubiere sufrido, ante la Justicia Ordinaria, de conformidad
a lo que dispone el artículo 27°, inciso segundo, del D.L.
N° 1.764, de 1977.
|
|
Artículo 97°.- Los gastos que demande la aplicación
de las medidas, inspecciones y análisis que se efectúen
por el Servicio Agrícola y Ganadero con motivo de un
reclamo, serán de cuenta del denunciante y su monto será
establecido en las tarifas de dicho Servicio.
|
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III.- De las Prohibiciones.
|
|
Artículo 98°.- Se prohibe la oferta al público de
todo producto en calidad de semilla, sea por medio de
anuncios, circulares o cualquier otro medio de difusión,
cuando dicho producto no cumpla con lo dispuesto en los
artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90, contenidos en el
párrafo II del presente título.
|
|
Artículo 99°.- Queda prohibido utilizar en el comercio
de semillas las palabras prebásica, genética, básica,
fundación, registrada, certificada, controlada,
fiscalizada, garantizada, purificada, seleccionada, hibrida,
o cualquier otro término que pueda conducir al adquirente a
error o a confundirlo acerca del origen, naturaleza o
calidad de la semilla ofrecida, cuando el producto no esté
amparado con la correspondiente autorización o con el
certificado respectivo y no reúna los requisitos exigidos
por la ley, sus reglamentos y normas pertinentes.
|
|
Artículo 100°.- No podrán ser comercializadas las
semillas que contengan malezas prohibidas o sobrepasen los
máximos permitidos de semillas de malezas objetables y
comunes.
El Servicio Agrícola y Ganadero, a través de su Unidad
Técnica de Semillas, establecerá, por resolución, las
especies que para estos efectos serán consideradas malezas
prohibidas, así como los máximos tolerados.
|
|
Artículo 101°.- Las personas naturales o jurídicas
que importen granos, tubérculos, bulbos u otros materiales
de reproducción destinados exclusivamente a su
industrialización o al consumo, no podrán enajenar estas
especies ni transferirlas a título alguno en calidad de
semillas.
Los adquirentes de estos productos estarán sujetos a la
misma prohibición.
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|
Artículo 102°.- Las infracciones a cualesquiera de las
prohibiciones establecidas en este párrafo serán
sancionadas con la multa y demás penas procedentes
señaladas en el título séptimo del presente reglamento.
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IV.- De la Importación de Semillas
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Artículo 103°.- Podrán ser importadas libremente, en
cantidades comerciales, las semillas de especies y
variedades que estén inscritas en el Registro de Variedades
Aptas para la Certificación.
Para comprobar que la semilla a internarse pertenece a
las especies y variedades inscritas en el mencionado
Registro, el importador deberá acompañar los siguientes
documentos alternativos en que figure el nombre de la
variedad:
1) Etiqueta o certificados expedidos por el organismo
certificador del país de origen, si la variedad se
encuentra bajo certificación, o
2) Etiquetas facturas u otros documentos de la empresa
dueña de la variedad, o de sus productores o distribuidores
autorizados, en el caso de que dicha variedad no sea
certificada en el país de origen.
Con todo, la importación de esta semilla sólo será
permitida si cumple, además, con las normas de sanidad
vegetal y con los requisitos de germinación y pureza
establecidos en Chile.
|
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Artículo 104°.- Las especies y variedades de semillas
no inscritas en el Registro a que se refiere el artículo
anterior sólo podrán ser importadas en cantidades
comerciales cuando hayan sido probadas en el país, con la
sola limitación de cumplir con las normas de sanidad
vegetal y con los requisitos de germinación y pureza
establecidos en Chile.
Para estos efectos se considerará que las especies y
variedades han sido ya probadas en el país, cuando ellas se
han producido y comercializado habitualmente en Chile.
La identificación de la variedad de la semilla será
comprobada por medio de tarjetas o facturas de la empresa
extranjera exportadora en que figure el nombre de la
variedad.
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Artículo 105°.- Se permitirá la importación de
"muestras" de semillas de cualquiera especie o variedad con
fines de investigación.
Esta autorización estará limitada sólo por las normas
de sanidad vegetal y a que la especie o variedad no figure
en la lista de especies de maleza prohibidas en Chile o en
el país de origen.
Para los efectos de este artículo se considerarán
"muestras" las siguientes cantidades por cada variedad de
las especies que a continuación se indican:
a) Papas: hasta quinientos kilos;
b) Especies de semillas iguales o mayores en tamaño que
el trigo: hasta ciento cincuenta kilos;
c) Especies de semillas inferiores en tamaño al trigo:
hasta veinte kilos, y
d) Hortalizas: hasta tres kilos.
Las cantidades superiores a las establecidas en el
inciso anterior se considerarán cantidades comerciales.
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Artículo 106°.- La importación de semillas en
cantidades comerciales de especies o variedades no conocidas
o no probadas en el país, sólo será permitida en los
siguientes casos:
a) Cuando sea realizada por una Estación Experimental
Registrada para fines de investigación, y
b) Cuando sea efectuada por un productor o un
comerciante, siempre que sean patrocinados por una Estación
Experimental Registrada.
Si las semillas a que se refiere la letra b) de este
artículo fueren comercializadas, deberá especificarse
claramente en los envases y en las etiquetas, además de las
indicaciones que correspondan de acuerdo con este
Reglamento, que se trata de "especies o variedades no
conocidas o no probadas en el país". Esta mención especial
se hará también, en las facturas o boletas de venta.
La progenie de esta semilla, producida en Chile,
quedará sometida a las leyes y reglamentos vigentes, y para
su comercialización se requerirá de un certificado
favorable de la Estación Experimental que patrocinó la
importación de la semilla madre.
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Artículo 107°.- Las semillas que se importen de
acuerdo con el artículo anterior deberán, en todo caso,
cumplir con las disposiciones y normas de sanidad vegetal,
así como con los requisitos de pureza y germinación
exigidos en Chile.
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Artículo 108°.- La importación de semillas de
especies o variedades cuyo objetivo sea su posterior
multiplicación y exportación al exterior, será permitida
siempre que el interesado cumpla con los siguientes
requisitos:
a) Que no sean semillas declaradas malezas prohibidas en
Chile;
b) Que las especies o variedades cumplan con las
disposiciones y normas de sanidad vegetal y
c) Que el interesado cuente con algún antecedente que
acredite un compromiso de multiplicación y exportación
ulterior.
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Artículo 109°.- En la documentación de toda semilla
que se importe deberá figurar el nombre científico de la
especie de cultivo y de las malezas que pudiere contener.
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Artículo 110°.- Una vez internada al país, todas las
semillas quedarán sujetas a las disposiciones legales y
reglamentarias chilenas, y al control y fiscalización del
Ministerio de Agricultura y del Servicio Agrícola y
Ganadero.
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TITULO VI
Del control y fiscalización
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Artículo 111°.- El control y la fiscalización de las
disposiciones contenidas en el decreto ley N° 1.764, de
1977, y de las normas del presente reglamento, estarán a
cargo del Servicio Agrícola y Ganadero o de los Organismos
a los cuales el Ministerio de Agricultura delegue tales
funciones.
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Artículo 112°.- El Ministerio de Agricultura o el
Servicio Agrícola y Ganadero podrán, a través de la
Unidad Técnica de Semillas, dictar normas especiales para
que se ejerza la supervisión, el control y la
fiscalización del decreto ley número 1.764, de 1977, y sus
reglamentos.
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Artículo 113°.- Las labores de supervisión, control y
fiscalización serán desempeñadas por los Inspectores de
Semillas que sean designados por el Servicio Agrícola y
Ganadero o por el Organismo que el Ministerio de Agricultura
determine encomendarle tales funciones, de acuerdo con la
facultad que se le confiere en el D.L. N° 1.764, de 1977.
Los Inspectores que se designen serán premunidos de un
carnet especial emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero
o por el Organismo que los haya designado. Este carnet
llevará la firma y el timbre de la Dirección Ejecutiva del
mencionado Servicio o del Jefe Superior de la entidad que
hubiere hecho la designación de Inspectores.
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Artículo 114°.- Los Inspectores de Semillas deberán
cumplir los requisitos que determine el Servicio o el
Organismo del cual dependen, y tendrán la calidad de
Ministros de Fe para los efectos de controlar la
producción, procesamiento y comercio de semillas así como
para tomar muestras de ellas.
La calidad de Ministro de Fe será acreditada con el
carnet de Inspector a que se refiere el artículo anterior.
Este mismo carnet servirá a los Inspectores de acreditivo
para recurrir directamente a Carabineros con el objeto que
se les auxilie con la fuerza pública en el cumplimiento de
sus funciones, la que deberá serle prestada sin más
trámite.
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Artículo 115°.- Los Inspectores designados
controlarán y fiscalizarán el comercio de semillas.
Este control se hará periódicamente en los
establecimiento que expendan semillas y al hacerlo, podrán
tomar muestras de los lotes existentes, para sus análisis.
Los análisis serán practicados en los Laboratorios
oficiales.
Las muestras se tomarán en triplicado y cada una
deberá ser sellada y firmada por el Inspector, y por el
interesado si éste quisiere.
Una de las muestras será enviada al Laboratorio Oficial
para su análisis, otra quedará en poder del interesado y
la tercera será guardada por el Inspector.
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Artículo 116°.- Para el cumplimiento de sus funciones
de control y fiscalización, los Inspectores de semillas
tendrán libre acceso a los predios agrícolas, plantas
seleccionadoras, bodegas, locales, aduanas y, en general, a
todos los lugares donde se produzcan, almacenen o expendan
semillas, pudiendo, cuando sea necesario, solicitar el
auxilio de la fuerza pública, de conformidad al artículo
114°.
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Artículo 117°.- Si el Inspector que practica el
control o fiscalización estimare que un lote determinado de
semillas no cumple con los requisitos mínimos que para su
especie o variedad se determinan en este reglamento, podrá
ordenar la prohibición temporal de su venta o enajenación
a cualquier otro título y lo hará siempre, en los
siguientes casos:
1) Cuando el lote no tenga las etiquetas con indicación
de análisis exigido en este reglamento;
2) Cuando la semilla presente signos visibles de estar
atacada por enfermedades o plagas cuya diseminación
constituye un peligro para las plantas y sus productos;
3) Cuando la semilla esté contaminada con malezas
prohibidas, y
4) Cuando las especies que contienen los envases no
correspondan a la indicación en la etiqueta.
Ordenada la prohibición, el Inspector deberá tomar las
muestras correspondientes y acto seguido, proceder al sello
e identificación de los lotes afectados con la medida.
Esta prohibición temporal no podrá ser superior a
treinta días y mientras ella perdure, el comerciante no
podrá trasladar ni enajenar los lotes afectados con la
medida.
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Artículo 118°.- Junto con tomar las muestras de los
lotes afectados con la prohibición temporal, el Inspector
levantará un acta en la que dejará constancia del número
y pesos de los envases, de la identificación, así como de
las causales de la prohibición temporal que hubiere podido
ordenar de acuerdo con el artículo anterior. El acta será
firmada por el Inspector y por el comerciante o, en su
defecto, por la persona encargada que esté presente. Si el
comerciante o encargado no pudiere o no quisiere firmar el
acta, se dejará constancia de este hecho.
El acta será levantada en triplicado. Una copia será
enviada al Director Regional del Servicio, otra quedará en
poder del comerciante o encargado y la tercera será
guardada por el Inspector.
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Artículo 119°.- Una vez tomadas las muestras a que se
refiere el artículo anterior, el Inspector deberá proceder
al envío de la que corresponde al Laboratorio Oficial,
dentro de las cuarenta y ocho horas después de tomadas.
El Laboratorio Oficial deberá enviar al Inspector el
informe con el análisis practicado, con copia al Encargado
Regional de Semillas, dentro de los quince días siguientes
contados desde la recepción de la muestra.
Si el resultado del análisis fuere negativo, el
Inspector procederá de inmediato a levantar esta
prohibición o, a más tardar, dentro del segundo día de
recibido el informe.
Si el informe del análisis resultare positivo, el
Inspector procederá de inmediato o a más tardar en el
mismo plazo indicado, a iniciar los trámites para que se
ordene alguna de las medidas señaladas en el artículo
siguiente.
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Artículo 120°.- Si se comprobare, como resultado de
los análisis Oficiales practicados, que las semillas no
cumplen con uno o más de los requisitos establecidos en
este reglamento, el Servicio Agrícola y Ganadero ordenará
alguna de las siguientes medidas:
a) Si se comprobare que las semillas no corresponden a
la especie o mezcla de especies indicadas en la etiqueta, el
Director Regional ordenará la reetiquetación del lote;
b) Si se comprobare que la semilla tiene un contenido de
malezas superior al establecido, el Director Regional
ordenará su repurificación o su industrialización
procedimientos que sean aceptados por el Servicio Agrícola
y Ganadero que garanticen que se destruye la facultad
germinativa de las malezas;
c) Si se comprobare que la semilla tiene un grado de
pureza inferior a lo establecido, el Director Regional
ordenará su repurificación y cambio de etiqueta, y
d) Si se comprobare que la semilla tiene un porcentaje
de germinación inferior a lo establecido, el Director
Regional ordenará el retiro de las etiquetas y la semilla
perderá su calidad de tal, pasando a considerarse como
producto de consumo.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, a pedido
del interesado y tratándose de semillas bajo certificación
de variedades de alto valor para el país o de semillas
corrientes de especies que no se consuman como granos, el
Director Regional podrá autorizar la comercialización bajo
las siguientes condiciones: que el interesado corrija el
porcentaje indicado en las etiquetas señalando en ellas el
porcentaje real de germinación, y que se mencione, además,
en las etiquetas, con letras claramente visibles, la leyenda
"Semillas de baja Germinación".
Cualquiera de las medidas que se ordene de conformidad a
este artículo es sin perjuicio de las sanciones que
procedan.
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Artículo 121°.- Si se comprobare que la semilla tiene
un estado sanitario deficiente, el Director Regional
ordenará el retiro de las etiquetas. Además, la semilla
perderá su calidad de tal.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el
Director Regional, en los casos que pasan a indicarse,
podrá ordenar las medidas que se señalan para cada uno:
a) Si lo detectado es una enfermedad o plaga de control
obligatorio, ordenará el secuestro de la semilla y dará
cuenta a la División de Protección Agrícola del Servicio
Agrícola y Ganadero. La semilla afectada quedará en tal
caso sometida a la Ley de Sanidad Vegetal y su reglamento;
b) Si las semillas fueren de tubérculos o bulbos y se
tratare de variedades certificadas o de alto valor, podrá
permitir la reselección para eliminar los afectados por la
enfermedad;
c) En caso de infestación, y a pedido del interesado,
podrá ordenar la fumigación u otro tratamiento que elimine
la plaga, y además, la reselección de las semillas para
eliminar los granos dañados, y
d) En los casos de semillas certificadas podrá, a
pedido del interesado, permitir la utilización de algún
procedimento que elimine los problemas sanitarios.
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Artículo 122°.- El interesado deberá realizar por su
cuenta cualquiera de las medidas que el Director Regional
disponga o le ordene, en el plazo y en la forma que éste
determine.
Vencido el plazo otorgado sin que el interesado haya
realizado las medidas dispuestas u ordenadas, en la forma
requerida, el mismo Director Regional podrá ordenar la
reclasificación, industrialización, consumo o destrucción
de las semillas afectadas.
Si a juicio del Inspector de Semillas hubiere peligro de
que las medidas que debe adoptar el interesado no se
cumplan, solicitará al Director Regional el secuestro o
traslado de las semillas para que sean sometidas a los
tratamientos exigidos, o al cumplimiento de la medida que se
hubiere dispuesto de conformidad al inciso anterior.
Las medidas que se ejecuten de conformidad a los dos
incisos anteriores serán también por cuenta del interesado
y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que
correspondan.
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TITULO VII
De las Sanciones
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Artículo 123°.- Sin perjuicio de las sanciones y
medidas específicas determinadas en los títulos
anteriores, las infracciones a lo dispuesto en el decreto
ley N° 1.764, y en este reglamento, serán sancionadas con
las penas establecidas en el presente título.
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Artículo 124°.- El productor de semillas que, sin el
consentimiento del propietario de una variedad inscrita en
el Registro a que se refiere el título II, y mientras esté
vigente su inscripción o sin la autorización competente a
que se refiere el inciso segundo del artículo 40° de este
reglamento, produzca esta semilla y la enajene, o el que
ofreciere o comercializare esta semilla a sabiendas de que
han sido producidas o multiplicadas sin la autorización del
dueño de la variedad, será sancionado con una multa de
hasta cien unidades tributarias, sin perjuicio del comiso de
los lotes que se encuentren en su poder.
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Artículo 125°.- El productor, comerciante,
distribuidor o intermediario que produzca o comercialice
semillas, sin encontrarse inscrito en los Registros
respectivos, será sancionado con una multa de hasta
cincuenta unidades tributarias, sin perjuicio del comiso de
los lotes que fueren encontrados en su poder. En caso de
reincidencia, la multa será elevada al doble.
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Artículo 126°.- La oferta con publicidad o la
transferencia de la semilla que no cumpla con los requisitos
establecidos en el D.L. N° 1.764, de 1977, y en este
reglamento, será sancionada con una multa de hasta cien
unidades tributarias, sin perjuicio del comiso de los lotes
que fueren encontrados en poder del infractor. En caso de
reincidencia, la multa será elevada al doble.
Si el oferente o tradente fuera comeriante inscrito en
el Registro a que se refiere el título IV de este
reglamento, en caso de reincidencia, el Servicio Agrícola y
Ganadero podrá ordenar la suspensión o la eliminación en
el mencionado Registro.
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Artículo 127°.- Las insfracciones a las normas
establecidas en el D.L. N° 1.764, de 1977, y en el presente
reglamento que no tengan señaladas una pena especial,
serán sancionadas administrativamente por el Servicio
Agrícola y Ganadero con multa de hasta treinta unidades
tributarias, y con el doble en caso de reincidencia.
Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Director
Ejecutivo del mencionado Servicio para ordenar la
suspensión o cancelación de las inscripciones en los
Registros que correspondan, y el comiso de los lotes de
semillas objeto de la infracción, cuando fuere procedente.
Las medidas de suspensión y eliminación del Registro
correspondiente serán susceptibles del recurso establecido
en el artículo 31° de este reglamento.
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Artículo 128°.- Las multas señaladas en el presente
reglamento serán aplicadas administrativamente por el
Servicio Agrícola y Ganadero o por los Directores
Regionales del mismo Servicio en que se delegue tal
facultad, de conformidad con el procedimiento establecido en
el párrafo 3 del capítulo IX del título IX de la ley N°
16.640. Con todo, las reclamaciones que puedan formularse de
conformidad con el artículo 241° de dicho cuerpo legal, se
interpondrán ante el Tribunal Agrario Provincial del lugar
en que se cometió la infracción.
El producto de las multas que se apliquen y perciban de
conformidad a este reglamento será a beneficio fiscal.
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Artículo 129°.- El producto de los decomisos que
ingresen al Servicio Agrícola y Ganadero con motivo de las
infracciones a este reglamento será a beneficio de dicho
Servicio, de acuerdo a lo que dispone el artículo 235°,
letra e), de la ley N° 16.640.
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ARTICULOS TRANSITORIOS
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Artículo 1°.- Las variedades o cultivares inscritos
por sus dueños en el actual Registro de Especies y
Variedades Aptas para la Certificación a que se refiere el
decreto supremo N° 927, de 1961, del Ministerio de
Agricultura, podrán ser inscritos por sus titulares en el
Registro de Propiedad a que se refiere el Título II de este
Reglamento, como si fueran "nuevos", siempre que cumplan con
los demás requisitos establecidos en ese mismo título.
Para acogerse a lo dispuesto en este artículo, los
interesados deberán presentar las solicitudes de
inscripción dentro del plazo de seis meses, contados desde
la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial.
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Artículo 2°.- Las actuales inscripciones en el
Registro de Estaciones Experimentales que lleva el Servicio
Agrícola y Ganadero mantendrán su vigencia para todos los
efectos del decreto ley N° 1.764, de 1977, y del presente
reglamento.
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Artículo 3°.- La Unidad Técnica de Semillas creada
por el Servicio Agrícola y Ganadero de conformidad al
decreto supremo N° 443, de 1977, del Ministerio de
Agricultura, continuará funcionando conforme a su
organización actual, mientras no se resuelva por dicho
Ministerio su ubicación y organización definitivas, de
conformidad a la ley y reglamentos que correspondan.
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Artículo 4°.- La Unidad Técnica del Servicio
Agrícola y Ganadero reinscribirá en el Registro de
Variedades Aptas para la Certificación, a que se refiere el
artículo 63° de este reglamento, todas las especies y
variedades actualmente inscritas en el Registro creado por
el decreto supremo de Agricultura N° 927, de 1961.
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Artículo 5°.- No obstante lo dispuesto en el artículo
6° de este reglamento, el Comité Técnico Calificador
podrá aceptar solicitudes de protección para especies no
mencionadas en la nómina inserta en dicho artículo, aun
antes de dictarse la resolución del Ministerio de
Agricultura que la aceptare oficialmente, para el solo
efecto de determinar la prioridad y resguardar la novedad de
las variedades.
La inscripción que se dispusiere de conformidad al
inciso anterior será ordenada siempre con el carácter de
provisoria por el plazo y en las condiciones que el mismo
Comité Técnico determine, sin perjuicio que en su
oportunidad, cuando corresponda, pueda ordenarse su
inscripción en forma definitiva.
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Artículo 6°.- En el caso de variedades o cultivares
que se estuvieren comercializando en otro país por más de
cuatro años, serán consideradas como nuevas para los
efectos del artículo 7° y del inciso segundo de la letra
a) del artículo 8°, cuando sean de alta conveniencia para
el país y el Comité Técnico Calificador autorice su
protección, siempre que los interesados presenten su
solicitud dentro del plazo de un año contado desde la
publicación de este reglamento en el Diario Oficial y que
exista o se celebre un convenio bilateral en materias de
protección de variedades o cultivares con claros aportes
tecnológicos.
El mismo Comité Técnico podrá ordenar la cancelación
de esta protección cuando se acredite que no se cumplen los
requisitos exigidos y/o los términos del convenio.
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Artículo 7°.- Las resoluciones que deban dictarse de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 84°, inciso
primero, deberán ser expedidas por el Director Ejecutivo
del Servicio Agrícola y Ganadero dentro del plazo de
sesenta días, contado desde la publicación de este
reglamento en el Diario Oficial.
El mismo Servicio deberá dentro del plazo de treinta
días, contado desde igual fecha, establecer las listas de
especies que serán consideradas como malezas prohibidas.
No obstante, el Ministerio de Agricultura o el Director
Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero podrán,
transcurridos los mencionados plazos, modificar o
complementar las resoluciones o circulares que se hubieren
emitido.
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Artículo 8°.- Las Direcciones regionales del Servicio
Agrícola y Ganadero procederán a abrir los Registros de
Comerciantes de Semillas dentro del plazo de quince días,
contados desde la publicación de este reglamento en el
Diario Oficial.
Todas las personas naturales o jurídicas que
actualmente se dedican al comercio de semillas deberán
presentar su solicitud para inscribirse en este Registro
dentro del plazo de sesenta días, contados desde la
publicació
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Artículo 9°.- Las exigencias de envases nuevos,
análisis y etiquetado de semillas comenzarán a exigirse en
forma obligatoria noventa días después de publicado este
reglamento en el Diario Oficial.
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Artículo 10°.- El Director Ejecutivo del Servicio
Agrícola y Ganadero, dentro del plazo de treinta días de
publicado este reglamento en el Diario Oficial, deberá
proponer al Ministerio de Agricultura los nombres de los
Ingenieros Agrónomos de ese Servicio, especialistas en
semillas, para que sean designados Director Titular y
Director Suplente del Registro de Propiedad de Variedades o
Cultivares.
Dentro del mismo plazo, las entidades mencionadas en el
inciso segundo del artículo 20° enviarán al Ministro de
Agricultura las quinas para designar a los integrantes,
titulares y suplentes, de las universidades y del sector
privado, en el Comité Técnico Calificador.
Si el Servicio Agrícola y Ganadero y las entidades
recién señaladas no formulan las proposiciones dentro del
plazo indicado, el Ministerio de Agricultura podrá hacer
libremente las designaciones que se han mencionado.
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Artículo 11°.- Las personas designadas provisoriamente
como Director titular y Director suplente del Registro de
Propiedad de Variedades o Cultivares en el artículo 1°
transitorio del decreto supremo de Agricultura N° 443, de
1977, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se
constituyan los que sean designados en forma definitiva.
Del mismo modo, las personas designadas provisoriamente
como integrantes titulares y suplentes del Comité Técnico
Calificador en el decreto supremo de Agricultura N° 89, de
1978, continuarán ejerciendo sus funciones hasta la
designación e integración de los que se nombren en
definitiva.
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Tómese razón, regístrese, comuníquese y
publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército,
Presidente de la República.- Alfonso Márquez de la Plata
Yrarrázaval, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a usted.- José Luis Toro Hevia, Subsecretario
de Agricultura.
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