ESTABLECE REQUISITOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE SEMILLAS CORRIENTES Y DEROGA RESOLUCIONES QUE INDICA
Núm. 391 exenta.- Santiago, 21 de enero de 2015.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 1.764, de 1977, del Ministerio de Agricultura que fija Normas para la Investigación, Producción y Comercio de Semillas; el decreto Nº 188, de 1978, del Ministerio de Agricultura Reglamento del anterior; la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; las resoluciones Nº 379, de 1991; Nº 3.139 ,de 2003; Nº 7.688, de 2013; Nº 9.013, de 2014, y Nº 9.495, de 2014, todas del Servicio Agrícola y Ganadero.
Considerando:
1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero es el Órgano del Estado competente en materia de semillas, y está facultado para dictar las normas necesarias para la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
2. Que solo se pueden transferir y comercializar a título de tal, las semillas que cumplan con los requisitos establecidos en el DL Nº 1.764 y en su reglamento, sin perjuicio de las disposiciones vigentes sobre sanidad vegetal.
3. Que, producto de la revisión de las normas vigentes para la comercialización de semillas corrientes, se ha determinado la necesidad de actualizar los porcentajes de germinación y pureza, incorporar los requisitos para nuevas especies, incluir la explicitación de conceptos y regular envases, entre otros.
Resuelvo:
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1. Para los efectos de la presente resolución se entenderá por:
º Comercialización de Semillas:
La importación, exportación, venta, tenencia destinada a la venta, oferta de venta y toda cesión, material en proceso de acondicionamiento, entrega o transmisión con fines de explotación comercial de semillas, a título oneroso o no, excluyéndose el material para investigación.
º Certificado de Análisis de Semillas:
Certificado emitido por Laboratorios acreditados ya sea por la Asociación Internacional de Análisis de Semilla (International Seed Testing Association, ISTA), la Asociación de Analistas Oficiales de Semillas (Association of Official Seed Analyst, AOSA)/ Society of Comercial Seed Technologists, o por la Red chilena de Laboratorios Oficiales de análisis de semilla y por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país de origen, que acredite el cumplimiento de los requerimientos de internación y de comercialización nacional de semillas.
º Lote:
Cantidad específica de semillas físicamente identificable, perteneciente a una misma especie y variedad, respecto de la cual se puede emitir un Certificado de Análisis de Semillas.
º Muestra de semillas:
Muestra que se envía a laboratorio para su análisis, y que corresponde en su tamaño al establecido en las reglas ISTA.
º Pureza física:
Porcentaje en peso de semilla pura de la especie que declara el solicitante y que está contenida en una muestra y por inferencia en un lote de semillas, determinada de acuerdo a las reglas de la Asociación Internacional de Análisis de Semillas (ISTA, sigla en inglés).
º Pureza varietal:
Porcentaje de plantas de un lote de semillas que cumplen con la descripción de la variedad.
º Semilla:
"Todo grano, tubérculo, bulbo y, en general, todo material de plantación o estructura vegetal destinado a la reproducción sexuada o asexuada de una especie botánica".
º Semilla corriente:
"Es la que sin ser certificada cumple con los requisitos que establece el reglamento y normas pertinentes".
2. La semilla corriente que se comercialice debe cumplir con las exigencias y requisitos que a continuación se indican:
2.1 Mínimos de pureza y germinación para semillas corrientes:
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2.2 Semilla de Flores: no tendrán requisitos mínimos de pureza física y germinación.
2.3 Bulbos, cormos y rizomas: deberán expenderse envasados y etiquetados, y la etiqueta deberá señalar además color y época de floración cuando corresponda (en el caso de las flores).
2.4 En cumplimiento de la ley 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, la siembra comercial de semillas de cáñamo (Cannabis sativa L.) debe ser previamente autorizada caso a caso por el Servicio Agrícola y Ganadero.
3. Las mezclas de semillas forrajeras y de semillas para prados, deberán tener un mínimo de 95% de semillas de las especies que la forman y además indicar la expresión "mezcla forrajera" o "mezcla para prado".
Cada especie tendrá que cumplir con los requisitos de germinación indicados en la presente resolución.
4. A las especies que no figuren en la lista se le aplicarán los requisitos del género a que pertenezcan.
5. Toda semilla corriente que se comercialice deberá tener una pureza varietal mínima de 95%.
6. La tolerancia de semillas de malezas en las semillas que se comercialicen se regirá por la siguiente tabla:
6.1 Semillas de malezas cuarentenarias y no cuarentenarias reglamentadas:
Las semillas que se comercialicen en el país no deberán contener ningún grano de semillas de malezas cuarentenarias o no cuarentenarias reglamentadas.
6.2 Semillas de malezas comunes:
6.2.1 En semillas gramíneas forrajeras y de prados: hasta 1.5% de malezas comunes gramíneas y hasta 0,5% de malezas comunes no gramíneas.
6.2.2 En semillas de las demás especies; hasta 0,5% de malezas comunes.
7. Las etiquetas de semilla corriente deben estar elaboradas con un material que asegure su durabilidad, bajo las condiciones habituales en que normalmente se encontrará durante el transporte, almacenaje y uso.
Las etiquetas no podrán incluir oraciones, frases, expresiones, dibujos, figuras, símbolos, gráficos ni cualquiera otra señal que induzca a error.
Todos los textos deben estar en español, con letras negras y dispuestas horizontalmente cuando el envase se encuentre en su posición normal.
La etiqueta (impresa o adhesiva) debe estar ubicada en la cara anterior del envase, en el extremo superior derecho de éste y debe tener un tamaño adecuado de modo que todas las menciones exigidas sean fácilmente legibles.
8. Los envases de semilla corriente deben llevar marcados en su exterior en idioma español, con letras indelebles las inscripciones "semilla corriente", "especie", "variedad" y "desinfectada" o "sin desinfectar" según corresponda. Esta información debe ir en la cara anterior del envase, en su parte media, con letras negras y dispuestas horizontalmente cuando el envase se encuentre en su posición normal.
9. En envase tipo malla o que no admita impresión, los antecedentes anteriores deben ir impresos en una tarjeta adicional de 8 x 12 cm. (dimensión mínima). En envases mayores a 50 kilos esta tarjeta adicional debe ser a lo menos de 21 x 32 cm. Esta tarjeta debe ir en el interior de la malla. Estos envases deben llevar en la costura, la etiqueta amarilla con la correspondiente información.
10. Un lote no podrá exceder el 5% del tamaño establecido en las reglas de análisis de la Asociación Internacional de Análisis de Semillas (ISTA)".
11. Las semillas que se importen solo con el propósito de multiplicarse en el país y posteriormente ser exportadas, así como las que se internen con fines de investigación, no necesitan el certificado de análisis de germinación y pureza, pero deben acreditar tal condición mediante declaración simple, la que se presentará junto a los documentos de internación. Todas estas semillas deben cumplir los requisitos fitosanitarios establecidos en cada caso.
12. Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el decreto ley Nº 1.764 y sus reglamentos del Ministerio de Agricultura y decreto ley Nº 3.557 de Protección Agrícola.
13. Deróguense las siguientes resoluciones, todas del Servicio Agrícola y Ganadero.
Nº 379 de 1991.
Nº 9.013 de 2014,
Nº 9.495 de 2014.
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