APRUEBA REGLAMENTO DEL DECRETO LEY NUMERO 1.764, DE
1977, PARA SEMILLAS Y PLANTAS FRUTALES
Santiago, 2 de Julio de 1979.- Hoy se decretó lo que
sigue:
Núm. 195.- Vistos: El decreto ley N° 1.764, de 30 de
Abril de 1977, sobre Investigación, Producción y Comercio
de Semillas; el DFL. N° 294, de 1960, Orgánico del
Ministerio de Agricultura, y los decretos leyes números 1,
de 1973; 527 y 806, de 1974;
Decreto: Apruébase el siguiente Reglamento para
semillas y plantas frutales, incluidas las vides:
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Artículo 1°.- El presente Reglamento determina las
disposiciones del DL. número 1.764, de 1977, que serán
aplicables a las semillas y plantas frutales. Determina,
además, las normas del Reglamento General de la Ley de
Semillas, contenido en el DS. N° 188, de 12 de Junio de
1978, del Ministerio de Agricultura, aplicables a las
referidas especies.
Cada vez que en este Reglamento se empleen las
expresiones "semillas y plantas frutales", "especies o
variedades frutales", u otras semejantes, se entenderá que
en ellas quedan inscluidas las vides.
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Artículo 2°.- La Unidad Técnica de Semillas creada
por resolución N° 282 Ex., de 1° de Febrero de 1978, del
Servicio Agrícola y Ganadero, en virtud del decreto supremo
N° 443, de 1977, y ratificada en el decreto reglamentario
N° 188, de 1978, ambos del Ministerio de Agricultura,
contará con una Sección que se denominará "Sección
Semillas y Plantas Frutales".
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TITULO I
Definiciones y clasificaciones
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Artículo 3°.- Para los efectos del presente
Reglamento, se entenderá por:
a) SEMILLA FRUTAL: Todo grano, tubérculo, estaca,
ramilla, bulbo y, en general, toda estructura botánica
destinada a la reproducción sexuada o asexuada de una
especie frutal, sin sistema radicular propio, y b) PLANTA
FRUTAL: Toda estructura botánica que tenga un sistema
radicular definido.
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Artículo 4°.- Las semillas frutales se clasifican en
"Corrientes o Controladas" y "Certificadas".
"Corrientes o Controladas" son las semillas frutales de
libre producción, pero que cumplen con las normas de la Ley
de Sanidad Vegetal y las de sus Reglamentos generales o
especiales aplicables a dichas especies.
"Certificadas" son las semillas frutales que han sido
producidas bajo el control del Ministerio de Agricultura o
el organismo en el cual dicho Ministerio delegue esta
atribución, sometidas, en todo caso, al proceso de
certificación que se establece en este Reglamento y
aprobadas en tal proceso.
Para los efectos de la certificación, se entenderá
por:
a) Semilla y Planta Genética: Es aquella semilla o
planta (cualquier material de reproducción sexuada o
asexuada) obtenida directamente por su creador o dueño, que
posee antecedentes varietales y sanitarios perfectamente
conocidos y que puede constituir la fuente inicial para la
formación de plantas fundación, registrada o certificada;
b) Semilla y Planta Fundación: Es aquella semilla o
planta producida por alguna persona o estación
experimental, a partir del material genético que tiene
antecedentes varietales y sanitarios perfectamente conocidos
y que sólo puede dar origen a plantas registradas o
certificadas;
c) Semilla Registrada: Es el material de propagación
proveniente de plantas fundación;
d) Planta Registrada: Es la planta producida por
criaderos autorizados a partir de semilla registrada, y e)
Planta Certificada: Es aquella producida por criaderos
autorizados, formada a partir de material de semillas
certificadas.
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TITULO II
Del Registro de Propiedad y variedades y cultivares
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1.- Normas generales:
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Artículo 5°.- El derecho de propiedad de los creadores
de nuevas variedades de semillas y plantas frutales queda
constituido y protegido mediante la inscripción de tales
variedades en el Registro de Propiedad, creado en el Título
II del DL. N° 1.764, de 1977, cuya organización y
reglamentación se contienen en el decreto supremo de
Agricultura N° 188, de 12 de Junio de 1978.
Para tales efectos la Unidad Técnica de Semillas
llevará un libro especial para la inscripción de
variedades de semillas y plantas frutales, el que estará a
cargo del Jefe de la Sección Semillas y Plantas Frutales de
la Unidad Técnica de Semillas quien, además, actuará como
asesor del registro en todo lo concerniente a estas
variedades.
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Artículo 6°.- El Director del Registro de Propiedad de
Variedades Cultivares tendrá respecto de las variedades de
semillas y plantas frutales, las siguientes funciones y
atribuciones.
a) Mantener información técnica acerca de cada una de
las veriedades inscritas en el libro señalado en el número
precedente, en especial la que debe ser proporcionada por
los titulares de dicha inscripción;
b) Desempeñarse como Secretario Técnico Relator del
Comité Técnico Calificador;
c) Efectuar las inscripciones que sean ordenadas por el
Comité Técnico Calificador así como las subinscripciones
y anotaciones que disponga el mismo Comité y las que sean
procedentes de acuerdo con este Reglamento, y
d) Las demás funciones que le encomienden las leyes y
sus reglamentos, en especial las que se contienen en el
presente decreto.
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Artículo 7°.- Sólo podrán inscribirse en el Registro
de Propiedad aquellas nuevas variedades que sean, además,
homogéneas e individualizables.
Para estos efectos se entenderá por:
a) Variedad Nueva: Aquella que ha sido recién creada o
descubierta, cuyo material de reproducción, en su
totalidad, se encuentra en poder o bajo el control de su
creador. Sin embargo será considerada como nueva si el
creador se ha limitado a entregar el material de
reproducción a otra persona o a una Estación Experimental,
con la exclusiva finalidad de efectuar ensayos en el país.
Las variedades creadas o descubiertas en Chile o en el
extranjero no serán consideradas como nuevas si han sido o
están siendo comercializadas en los criaderos de plantas
del país, o que se encuentren a que se refiere el artículo
11° del decreto supremo de Agricultura N° 388, de 14 de
Octubre de 1969.
b) Variedad Homogénea: Cuando las plantas
pertenecientes a ella no difieren entre sí en sus
características esenciales. El Comité Calificador
considerará los casos especiales y las variedades que sean
aceptables, y
c) Variedad Individualizable: Es aquella que se
distingue de las demás en forma notoria, a lo menos, en una
característica morfológica o fisiológica importante y que
posee un nombre propio, suficientemente característico, que
impida ser confundido con otras variedades inscritas con
anterioridad en el Registro de Propiedad.
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Artículo 8°.- Los creadores de nuevas variedades de
semillas y plantas frutales, o sus sucesoras a cualquier
título en el dominio, que deseen inscribirse en el Registro
de Propiedad deberán presentar una solicitud escrita al
Servicio Agrícola y Ganadero, en formularios que serán
confeccionados especialmente al efecto.
En la solicitud deberán aparecer las siguientes
indicaciones:
a) Nombre y domicilio del solicitante;
b) Nombre de la variedad y sus características
morfológicas y fisiológicas;
c) Parentesco de la variedad;
d) Nombre del creador o descubridor;
e) Forma o título en que el solicitante obtuvo la
variedad y antecedentes que los justifican, y f) Otras
indicaciones que la Unidad Técnica de Semillas o el Comité
Técnico Calificador estimen necesarias.
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ARTICULO 9° Junto con la solicitud, los interesados
deberán:
a) Acompañar antecedentes documentados que acrediten
que cumplen con las exigencias del artículo 7° y que
acrediten, además, el origen de la variedad. Si se trata de
una variedad protegida o patentada en el extranjero, el
interesado deberá acreditar el título mediante el cual la
obtuvo o la representación formal de sus creadores o
descubridores;
b) Hacer entrega al Director del Registro de una o más
muestras representativas de materia de propagación de la
variedad cuya inscripción se solicita, en las cantidades o
tamaños que determine el Comité Técnico Calificador;
c) Pagar los costos que demande la inscripción,
así como los que deriven de la
mantención anual de cada cultivar en las parcelas de
pruebas, y
d) Comprometerse al pago del derecho anual que se
establezca, mientras la inscripción esté vigente.
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DTO 147, AGRICULTURA
D.O. 21.12.1990 |
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Artículo 10°.- Las inscripciones en el Registro de
Propiedad que se soliciten en Chile para proteger variedades
de semillas y plantas frutales creadas en el extranjero,
podrán ser requeridas por personas naturales o jurídicas.
Para este efecto, los interesados deberán cumplir con las
exigencias establecidas en los dos artículos precedentes y,
además con los requisitos especiales que a continuación se
señalan:
a) Constituir domicilio en Chile o nombrar un
representante autorizado en el país:
b) Autorización escrita, debidamente legalizada, del
dueño de la variedad, y
c) Acompañar documentos oficiales otorgados por la
autoridad competente del país de origen, en que conste que
la persona que otorgue la autorización es el dueño de la
variedad, la protección o patente con que cuenta en dicho
país y el plazo que le resta para su término.
Los documentos referidos en las letras b) y c) deberán
presentarse en idioma castellano.
Las variedades extranjeras deberán en todo caso
mantener su nombre original. Con todo, en caso de requerirse
un nombre alternativo, se expresará en la solicitud y será
resuelto con el Comité Técnico Calificador.
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Artículo 11°.- Los costos a que se refiere la letra c)
del artículo 9. serán fijados por el Director Ejecutivo
del Servicio Agrícola y Ganadero, a propuesta del Director
del Registro de Propiedades o Cultivares.
Los derechos de inscripción por variedad o cultivar
referidos en la letra d) del artículo 9 serán fijados
anualmente por el Director Ejecutivo del mismo Servicio a
propuesta del Comité Técnico Calificador. Estos derechos
serán a beneficio exclusivo del Registro de Propiedad de
Variedades o Cultivares.
Los valores correspondientes a costos podrán ser
aportados directamente por los interesados a los convenios
entre el Ministerio de Agricultura o el Servicio Agrícola y
Ganadero con la Asociación Nacional de Productores de
Semillas u otra organización cuyo objeto se relacione con
actividades concernientes a semillas o plantas frutales.
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Artículo 12°.- El Ministerio de Agricultura podrá
mantener colecciones oficiales de comprobación de
cultivares frutales, los que serán supervisados por el
Director del Registro de Propiedad y por el Comité Técnico
Calificador.
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Artículo 13°.- Presentada una solicitud de
inscripción, el Director del Registro de Propiedad, deberá
recibirla y numerarla correlativamente. Además, examinará
y comprobará todos los antecedentes anexados a ella y los
que se presentaren con posterioridad por el interesado.
Acto seguido, el Director del Registro remitirá la
solicitud al Comité Técnico Calificador, acompañada de un
informe en el cual recomendará su rechazo o aceptación. En
este último caso el informe propondrá las inspecciones,
pruebas y ensayos que correspondan.
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Artículo 14°.- Mientras se efectúen las diligencias
señaladas en el artículo anterior, una nómina de las
solicitudes en trámite será publicada en el boletín
trimestral del Registro de Propiedad de Variedades o
Cultivares y habrá un plazo de treinta días, contados
desde la fecha de publicación, para formular cualquier
oposición.
Si se formulare oposición a alguna solicitud, se
procederá en la forma dispuesta en el artículo 25° del
Reglamento del DL. N° 1.764, de 1977, para las semillas de
cultivo, contenido en el decreto supremo de Agricultura N°
188, de 12 de Junio de 1978.
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Artículo 15°.- Si se presentaren dos o más
solicitudes respecto de una misma variedad de semillas o
plantas frutales, se preferirá aquella que exhiba un mejor
título. Para el caso de que no pudiere determinarse con
precisión cuál es el mejor titulo o éstos fueren
semejantes, se preferirá la solicitud más antigua.
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Artículo 16°.- La inscripción de una variedad de
semilla o planta frutícola en el Registro de Propiedad se
mantendrá vigente por el plazo que, para cada especie,
determine el Comité Técnico Calificador, el que no podrá
ser superior a veinte años, incluidas las prórrogas.
El plazo para las variedades extranjeras patentadas o
protegidas en el país de origen no podrá en ningún caso
ser superior al que le reste al dueño para la protección
de su derecho en dicho país, incluidas las prórrogas.
Los plazos acordados por el Comité Técnico Calificador
para cada especie podrán ser prorrogados en la forma y
condiciones que disponga el mismo Comité, sólo hasta
cumplir con los plazos máximos dispuestos en los incisos
precedentes.
Las variedades fruticolas que cumplan con el período de
protección serán consideradas de uso público y podrán
ser prorrogadas por cualquiera persona interesada.
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II.- Del Comité Técnico Calificador y de las
inscripciones.
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Artículo 17°.- La calificación de las variedades de
semillas y plantas fruticolas cuya inscripción se solicite
en el Registro de Propiedad, estará a cargo del Comité
Técnico Calificador, creado en el DL. N° 1.764, de 1977, y
organizado en la forma dispuesta en los artículos 18°,
19°, 20° y 21° del decreto reglamentario N° 188, de 12
de Junio de 1978, del Ministerio de Agricultura.
Sin embargo, cuando uno o más de los representantes que
integran dicho Comité no sea especialista en especies
frutícolas, el Director de la Unidad Técnica de Semillas
solicitará del Ministerio de Agricultura se designe como
alternos, para que integren dicho Comité a Ingenieros
Agrónomos expertos en genética, botánica o agronomía,
que tengan la referida especialidad; en tal caso se
procederá en la misma forma dispuesta en el artículo 20°
del decreto reglamentario aludido en el inciso anterior.
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Artículo 18°.- Corresponderá al Comité Técnico
Calificador:
a) Conocer y pronunciarse sobre las solicitudes de
inscripción en el Registro de Propiedad, que le sean
remitidas por el Director de dicho Registro, de acuerdo con
lo establecido en el inciso segundo del artículo 13°.
b) Determinar el período de protección que tendrá la
variedad inscrita y resolver las solicitudes de prórroga
que se presenten, de acuerdo con lo que se dispone en el
artículo 16°.
c) Ordenar se practiquen las inscripciones de las
solicitudes aprobadas en el Libro especial a que se refiere
el inciso segundo del artículo 5°, y que se hagan las
inscripciones, pruebas y ensayos que correspondan.
d) Pronunciarse y resolver las oposiciones que se
presenten a una solicitud de inscripción.
e) Ordenar la caducidad y cancelación de las
inscripciones, cuando fuere procedente.
f) Ordenar que se practiquen las inscripciones y
anotaciones que fuere menester, y
g) Ejercer las demás atribuciones y funciones que le
encomiendan el DL. N° 1.764, de 1977, y el presente
Reglamento.
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Artículo 19°.- El Comité Técnico Calificador se
pronunciará sobre las solicitudes de inscripción una vez
reunidos, estudiados y analizados, en cada caso, los
antecedentes respectivos. Aceptada una solicitud y ordenada
la inscripción, ésta será practicada por el Director del
Registro:
En el Libro de Inscripción se harán las siguientes
menciones:
a) Nombre de la variedad y sus características
morfológicas y fisiológicas esenciales;
b) Fecha y número del acta del Comité Técnico
Calificador en que la solicitud de inscripción fue
aprobada;
c) Nombre y domicilio del creador o descubridor
original;
d) Nombre y domicilio del dueño actual de la variedad y
de su representante, si lo hubiera;
e) Fecha de inicio y fecha de término de la
protección, y
f) Las demás que determinen el Comité Técnico
Calificador y el presente Reglamento.
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Artículo 20°.- No obstante lo dispuesto en el
artículo 7° y en el inciso primero del artículo anterior
el Comité Técnico Calificador podrá ordenar que una
solicitud de inscripción en el Registro de Propiedad sea
practicada con el carácter de provisoria, cuando el
interesado no haya reunido todos los antecedentes exigidos o
mientras se completa el estudio y análisis de ellos. Esta
inscripción provisoria será ordenada por el plazo, forma y
demás condiciones que el mismo Comité determine.
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Artículo 21°.- Una vez resuelta la inscripción por el
Comité Técnico Calificador, éste dispondrá en el mismo
acto que se efectúen las inspecciones, pruebas y ensayos
que correspondan.
Los ensayos y pruebas serán efectuados por la Unidad
Técnica de Semillas o por terceros, sea mediante convenios
o en otra forma y condiciones que establezca el Servicio
Agrícola y Ganadero, a petición o previo informe de la
mencionada Unidad.
Los resultados de estas pruebas y ensayos serán
informados por el Director del Registro al Comité Técnico
Calificador para que éste se pronuncie sobre la mantención
de la inscripción vigente.
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Artículo 22°.- La Unidad Técnica de Semillas
publicarán en el Boletín Trimestral del Registro de
Propiedad una nómina de las inscripciones que de
conformidad a las normas de este título, se hayan efectuado
en el trimestre anterior.
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III.- De los Derechos y Limitaciones de la
Inscripción Vigente
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ARTICULO 23° El Libro de Inscripción deberá
ser foliado.
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Artículo 24°.- La inscripción vigente confiere a su
titular el derecho exclusivo para producir y comercializar
la variedad inscrita, por el tiempo y con las limitaciones
dispuestas en este Reglamento.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero de
la letra b) del artículo 12° del DL. N° 1.764, de 1977,
los terceros que deseen producir o comercializar la misma
variedad deberán siempre obtener autorización escrita o
formal del dueño o de su representante; si así no fuere,
estos terceros serán sancionados de conformidad al DL. N°
1.764 y el presente Reglamento.
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Artículo 25°.- El derecho inscrito es intransferible,
comerciable y transmisible. Los sucesores en el dominio
podrán usar, gozar y disponer de él por el plazo que falte
a su antecesor, en la misma forma y condiciones que éste.
Cualquier cambio de titular en la inscripción deberá
constar en un antecedente escrito y será comunicado al
Director del Registro de Propiedad, quien procederá a dejar
constancia de ello al magen de la inscripción y archivará,
al final del libro respectivo, los documentos acompañados.
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Artículo 26°.- Sólo la inscripción de una variedad
en el Registro de Propiedad a que se refiere este título
autoriza a su titular para recabar, a su nombre, la
inscripción de esa misma variedad en el Registro de Marcas
que lleva la Dirección de Industria y Comercio del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Sin embargo, la inscripción provisoria en el mencionado
Registro de Propiedad que fuere ordenada, de conformidad al
artículo 20° de este Reglamento, no autoriza para recabar
la inscripción en el aludido Registro de Marcas.
Toda solicitud de inscripción de variedad de semillas y
plantas frutales en el Registro de Marcas deberá ser
informada previamente por el Director del Registro de
Propiedad de Variedades o Cultivares.
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Artículo 27°.- El ejercicio del derecho de propiedad
inscrita sobre una variedad de semilla o planta frutícola
estará sujeto a las limitaciones dispuestas en el artículo
12° del D.L. N° 1.764, de 1977 en la misma forma y
condiciones que en esta disposición se establece.
La compensación que deba establecerse en los convenios
a que se refiere la letra a) del mencionado artículo 12°
en favor del dueño de la variedad inscrita, no podrá ser
superior al diez por ciento de la utilidad que se obtenga de
cada planta vendida por el multiplicador.
La forma de pago y demás modalidades de las
compensaciones que se pacten de conformidad a lo previsto en
el inciso anterior y en el precepto allí citado, deberán
quedar establecidas expresa y claramente en cada convenio de
multiplicación que se celebre, previo informe de la Unidad
Técnica de Semillas.
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Artículo 28°.- El Comité Técnico podrá declarar la
caducidad y ordenar la cancelación de una inscripción, en
los siguientes casos:
a) Cuando así lo solicite expresamente y por escrito el
títular de la inscripción;
b) Cuando habiéndose ordenado que una inscripción
tenga el carácter de provisoria, por falta de antecedentes
que debe acompañar el interesado, éste no los presente
dentro del plazo acordado para esa inscripción provisoria;
c) Cuando la variedad haya perdido las características
que motivaron su inscripción o se compruebe que no reunía
una o más de las exigencias establecidas en este Reglamento
para ser inscrita.
d) Cuando el titular no hubiere pagado el derecho anual
que corresponda para mantenerla vigente;
e) Cuando haya transcurrido el plazo de vigencia
establecido por el Comité Técnico Calificador.
El Comité Técnico Calificador se pronunciará sobre la
caducidad a cancelación a petición del Director del
Registro de Propiedad o con previo informe del mismo.
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Artículo 29°.- Las resoluciones del Comité Técnico
Calificador que se pronuncien sobre la aceptación o rechazo
de una solicitud de inscripción y de prórroga de ésta,
así como las que se pronuncien sobre una oposición,
caducidad y cancelación de inscripciones, serán
notificadas por el Director del Registro de Propiedad
mediante carta certificada dirigida al domicilio de los
interesados.
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Artículo 30°.- Las resoluciones que se expidan sobre
cualesquiera de las materias señaladas en el artículo
anterior, serán apelables ante el Tribunal Agrario
Provincial del domicilio del recurrente. La apelación
deberá ser fundada e interpuesta dentro del plazo de quince
días hábiles, contados desde la fecha e notificación de
la resolución recurrida.
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Artículo 31°.- El recurso de apelación se presentará
directamente al Comité Técnico Calificador, a través del
Director del Registro o de la Oficina local del Servicio
Agrícola y Ganadero.
Si el recurso fuere presentado en una oficina local, el
encargado de ésta lo despachará con sus antecedentes al
Director del Registro, dentro del segundo día hábil de
presentado.
El Director del Registro dará cuenta al Comité
Técnico Calificador de los recursos presentados y de los
antecedentes acompañados. Si la apelación ha sido
presentada en forma y dentro del plazo, el Comité ordenará
que el mismo Director la remita, con sus antecedentes,
dentro del tercer día hábil, al Tribunal Agrario
Provincial que corresponda. Este último conocerá de las
apelaciones con audiencia del recurrente y del opositor si
lo hubiere.
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Artículo 32°.- Los Tribunales Agrarios Provinciales,
de oficio o a petición de cualquiera de los interesados,
podrán solicitar informes al Director del Registro de
Propiedad, sobre la materia del recurso. Podrá, del mismo
modo, recabar los informes periciales que estime
procedentes.
En contra de las resoluciones del Tribunal Agrario
Provincial, inclusive la sentencia definitiva, no procederá
recurso alguno.
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TITULO III
De la Investigación, Producción y Comercio de
Semillas y Plantas Frutales
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I.- Normas Generales
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Artículo 33°.- Cualquiera persona natural o jurídica
podrá dedicarse a trabajos de investigación para la
formación de nuevas variedades de plantas y semillas
frutales, así como para la mantención y mejoramiento de
las existentes, con la sola condición de sujetarse a las
normas legales y reglamentarias vigentes de sanidad vegetal.
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Artículo 34°.- Cualquiera persona natural o jurídica
podrá también dedicarse a la producción y
comercialización de semillas y plantas frutales, sin más
limitaciones que las de ajustar sus actividades a las normas
legales y reglamentarias vigentes, en especial a las
contenidas en el D.L. número 1.764, de 1977, y en el
presente decreto.
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II.- De la Producción y Certificación de Semillas
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Artículo 35°.- La Unidad Técnica de Semillas llevará
un Registro de Productores de Semillas y Plantas Frutícolas
Certificadas. Este Registro tendrá el carácter de
obligatorio y estará a cargo del jefe de la Sección
Semillas y Plantas Frutales de la mencionada Unidad
Técnica.
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Artículo 36°.- El Servicio Agrícola y Ganadero podrá
disponer, cuando lo estime necesario o conveniente, que se
abran otros Registros de Productores de Semillas y Plantas
Frutales, previo informe de la aludida Unidad Técnica. En
la misma resolución que se disponga la apertura de un nuevo
Registro, se indicarán las condiciones para obtener la
inscripción y si ésta tendrá o no el carácter de
obligatoria. Se expresará, además, el servicio, organismo
o entidad que llevará el Registro y las causales que puedan
motivar la cancelación de las inscripciones, así como las
sanciones procedentes y la forma en que serán aplicadas.
Las plantas seleccionadas de semillas certificadas en
cualquiera de sus etapas estarán sometidas al control y
supervisión de las Direcciones Regionales del Servicio
Agrícola y Ganadero. Estas funciones serán realizadas por
las Direcciones Regionales, de acuerdo a las normas dictadas
por el Director Ejecutivo de dicho Servicio a través de la
Unidad Técnica de Semillas.
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Artículo 37°.- La certificación de semillas y plantas
frutales es un proceso programado de control en la
producción y procesamiento de estas especies con el objeto
de mantener la identidad exacta del cultivar con relacion a
las plantas madres, y garantizar la calidad y sanidad de las
plantas de criaderos.
La certificación será realizada por el Servicio
Agrícola y Ganadero, de acuerdo con las normas de este
reglamento y con las normas generales o especiales que, para
cada especie o cultivar disponga el mismo Servicio,
asesorado por el Comité Técnico Normativo a que se refiere
el artículo 57° del Reglamento General para Semillas de
Cultivos, contenido en el decreto supremo de Agricultura N°
188, de 12 de Junio de 1978.
No obstante, podrá autorizarse a las personas
jurídicas de derecho público o privado, con idoneidad
técnica comprobada, para que realicen una o más de las
labores de certificación, en la época y condiciones que el
mismo Servicio determine. En todo caso, le corresponderá al
mencionado Servicio la supervisión de estas actuaciones, de
manera que permanezca radicada toda la responsabilidad en el
mismo, el cual tendrá siempre la facultad de revocar las
autorizaciones que haya concedido.
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Artículo 38°.- Las etapas del proceso de
certificación serán las siguientes: Planta y Semilla
Genética; Planta y Semilla Fundación; Semilla Registrada;
Planta Registrada; Semilla Certificada, y Planta
Certificada.
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Artículo 39°.- El establecimiento de plantas
fundación sólo podrá hacerse a partir de semilla
genética producida en el país o en base a material
internado del extranjero por instituciones que puedan
establecer exactamente la identidad varietal y antecedente
sanitarios transmisibles por vía vegetativa del material
internado.
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Artículo 40°.- El establecimiento de plantas frutales
registradas sólo podrá realizarse a partir del material
tipo fundación. La formación de estas plantas deberá
efectuarse bajo el control e inspección oficial, en
especial para determinar el número de plantas formadas a
partir de este material, así como el origen del material
empleado en las injertaciones o en la propagación de estas
plantas y su ubicación definitiva en el terreno.
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Artículo 41°.- La producción de plantas certificadas
se realizará a partir del material de propagación de
árboles madres de categoría registrada. La formación de
estas plantas quedará siempre supervisada por el control e
inspección oficiales.
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Artículo 42°.- La semilla de una variedad extranjera
(estaca, yema, púa u otro material de propagación) que se
someta a ensayos deberá ser, al menos, de la etapa
registrada.
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Artículo 43°.- El Servicio Agrícola y Ganadero
abrirá y llevará, a través de la Unidad Técnica de
Semillas, un Registro de Variedades de Semillas y Plantas
Frutales Aptas para la Certificación.
Sólo podrán certificarse las especies y cultivares
frutícolas inscritos en el mencionado Registro, el que
estará a cargo del jefe de la Sección Semillas y Plantas
Frutales de la Unidad Técnica de Semillas.
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Artículo 44°.- Se considerarán especies o cultivares
frutales aptos para ser inscritos en el Registro a que se
refiere el artículo anterior aquellos que, a juicio de la
entidad certificadora hayan demostrado:
a) Valiosas características agronómicas, tecnológicas
y comerciales; b) Características propias que impidan su
confusión con otra variedad ya inscrita en el mismo
registro;
c) Poseer un nombre propio, con el objeto de no inducir
a error acerca de las cualidades de la misma, y
d) Que cumplan con las normas legales y reglamentarias
de sanidad vegetal.
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Artículo 45°.- Las personas naturales o jurídicas
interesadas en inscribir una variedad o cultivar frutícola
en el Registro a que se refiere el artículo 43°, deberán
solicitarlo por escrito al Servicio Agrícola y Ganadero, en
formularios especiales que serán proporcionados por esta
Unidad.
En la solicitud se individualizara el interesado; con
indicación de su domicilio y en ella se consignará, en
forma documentada que cumple con los requisitos respectivos.
Si se trata de variedades frutales con inscripción
vigente en el Registro de Propiedad a que se refiere el
Título II de este Reglamento, sólo se aceptarán las
solicitudes que sean presentadas por el titular de dicha
inscripción o por su representante autorizado.
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Artículo 46°.- La inspección de la certificación y
el control del cumplimiento de los requisitos para inscribir
variedades frutales en el Registro a que se refiere el
artículo 43°, corresponderá a las Oficinas Regionales del
Servicio Agrícola y Ganadero.
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Artículo 47°.- Los interesados en la certificación de
variedades de semillas y plantas frutales, solicitarán
previamente el control oficial de aquellas que deseen
certificar.
Para las variedades sin antecedentes conocidos, este
control se efectuará por un período mínimo de dos años,
a partir del año de primera producción de frutos del
cultivar de que se trate. Sin embargo, mientras se espera el
transcurso de estos dos años, los interesados podrán
solicitar que el cultivar se inscriba transitoria o
condicionalmente.
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Artículo 48°.- La inscripción en el Registro de
Variedades Frutales Aptas para la Certificación tendrá una
duración ilimitada, pero podrá ser cancelada, previo aviso
oportuno de los productores interesados, por las causales y
en la forma que se señalan en los artículos siguientes.
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Artículo 49°.- El Servicio Agrícola y Ganadero, a
través de la Unidad Técnica de Semillas, podrá ordenar la
cancelación de las inscripciones en el Registro de
Variedades Frutales Aptas para la certificación, en los
siguientes casos:
a) Cuando lo pida expresamente el interesado o su
representante;
b) Cuando la variedad no cumpla o haya perdido los
requisitos que motivaron su inscripción, y
c) Cuando la variedad haya sido claramente superada por
otra u otras nuevas, o por cualquiera otra causa que
justifique su eliminación del Registro.
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Artículo 50°.- En los casos de las letras b) y c) del
artículo precedente, la Unidad Técnica de Semillas, antes
de resolverse la cancelación, enviará aviso al afectado,
mediante carta certificada. El afectado dentro del plazo de
sesenta días de enviado este aviso, podrá hacer las
representaciones y acompañar los antecedentes que
justifiquen mantener la inscripción.
Transcurrido el mencionado plazo, se resolverá sobre la
cancelación, considerando los antecedentes que hubiere
podido presentar el interesado. La resolución que se emita
será notificada por carta certificada y si en ella se
dispusiere la cancelación deberá, además, ser publicada
en extracto en el Diario Oficial.
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Artículo 51°.- Las personas afectadas con la
resolución que dispone la cancelación podrán reclamar de
ella ante el Comité Técnico Calificador, dentro del plazo
de sesenta días, contados desde la fecha de publicación
del extracto en el Diario Oficial.
El Comité Técnico Calificador pedirá informe a la
Unidad Técnica de Semillas, el que deberá emitirse en un
plazo no superior a quince días.
El informe que se emita será puesto por el Comité en
conocimiento del reclamante, quien tendrá un plazo de diez
días para formular las observaciones que le merezca.
El Comité Técnico Calificador tendrá un plazo de
treinta días para pronunciarse sobre el reclamo, contado
desde que su Secretario Relator le dé cuenta del mismo.
En contra de la resolución que pronuncie el Comité no
procederá recurso alguno.
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Artículo 52°.- Los productores de las variedades
canceladas en el Registro de Variedades Frutales Aptas para
la Certificación tendrán un plazo máximo de dos
temporadas, incluyendo la que estuviere transcurriendo, para
retirarla, como semillas o plantas certificadas, tanto de la
producción como de la comercialización.
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Artículo 53°.- Los costos que demanden las
inspecciones y demás controles relacionados con la
certificación de semillas y plantas frutales serán de
cargo de los interesados. Estos costos serán fijados por el
Servicio Agrícola y Ganadero.
Los valores correspondientes a estos costos podrán ser
aportados directamente por los interesados a convenios que
se suscriban sobre certificación de semillas con el
Ministerio de Agricultura o con el Servicio Agrícola y
Ganadero.
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Artículo 54°.- Las personas naturales y jurídicas
interesadas en producir semillas y plantas frutales
certificadas, en cualquiera de las etapas del proceso de la
certificación deberán solicitar su inscripción en el
Registro de Productores a que se refiere el artículo 35° y
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener conocimientos técnicos suficientes para el
manejo del criadero en que se producirá la especie de que
se trata;
b) Contar con la asesoría de un ingeniero agrónomo, y
c) Cumplir con las normas legales, reglamentarias y
técnicas sobre sanidad vegetal.
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Artículo 55°.- Las personas naturales o jurídicas que
deban inscribirse en el Registro de Productores de Semillas
y Plantas Certificadas, solicitarán a la Oficina Regional
del Servicio Agrícola y Ganadero, se verifique el
cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos
precedentes y, a través de esta misma inspección, elevará
una solicitud de inscripción al Jefe de la Unidad Técnica
de Semillas. En la solicitud se señalarán por lo menos las
siguientes indicaciones:
a) Nombre y domicilio del productor o de su
repesentante, si lo tuviere;
b) Ubicación exacta del o de los criaderos en que se
producirán las plantas;
c) Especies y etapas que abarcará la producción, y
d) Las demás que determine la Unidad Técnica de
Semillas.
El inspector requerido elevará la solicitud presentada
con un informe al Director de la Unidad Técnica de
Semillas, quien resolverá sobre la inscripción, previo
informe de la Sección Semillas y Plantas Frutales de dicha
Unidad.
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Artículo 56°.- Sólo serán considerados como
productores de semillas y plantas frutales registradas, en
cualquiera de sus etapas, las personas naturales y
jurídicas inscritas en el Registro a que se refiere el
artículo anterior.
En la inscripción se anotarán las siguientes
menciones:
a) Nombre y domicilio del productor, y de su
representante si lo hubiere;
b) Ubicación exacta del criadero o criaderos en que se
produzcan las plantas;
c) Especies que serán producidas, con indicación de la
etapa de cada una de ellas (semilla o planta registrada,
semilla o planta certificada, etc.);
d) Número y fecha de la resolución que ordena la
inscripción, y
e) Las demás que se dispongan en la resolución
aludida, en la letra anterior.
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Artículo 57°.- La inscripción a que se refiere el
artículo anterior podrá ser cancelada, en los siguientes
casos:
a) Si se deja de producir la especie inscrita por tres
años consecutivos;
b) Si se comprueba el reiterado mal manejo del criadero
o criaderos en que se producen las plantas;
c) Si se dejan de cumplir las normas de calidad o de
sanidad vegetal, y
d) Si se verifica que no se cumple con uno o más de los
requisitos reglamentarios o técnicos que motivaron la
inscripción.
La cancelación será ordenada por el Director de la
Unidad Técnica de Semillas, previo informe del Jefe de la
Sección Semillas y Plantas Frutales.
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III.- Del Comercio de Semillas y Plantas Frutales.
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Artículo 58°.- Sólo podrán dedicarse al comercio de
semillas y plantas frutales las personas naturales o
jurídicas que tengan criaderos o viveros de plantas
inscritos en el Registro de Viveros y Criaderos que lleva el
Servicio Agrícola y Ganadero, como igualmente, las que
cuenten con un depósito o almacén de plantas declarado e
inscrito en el Registro de Depósitos que lleva el mismo
Servicio.
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Artículo 59°.- La transferencia a cualquier título de
especies o variedades frutales certificadas, en cualquiera
de sus etapas, así como la transferencia de especies o
variedades controladas o corrientes, llevarán siempre, bajo
la exclusiva responsabilidad del tradente, las garantías de
calidad, genuinidad varietal y estado sanitario. Estas
garantías se especificarán en el Certificado de Tránsito
que se otorgue por el mismo productor o comerciante al
adquirente del material.
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Artículo 60°.- Ninguna variedad frutal con
inscripción vigente en el Registro de Propiedad a que se
refiere el Título II de este Reglamento podrá ser
mencionada en el proceso de comercialización, sin que medie
autorización dada por escrito por el dueño de la variedad,
salvo que sean comercializadas por este último.
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Artículo 61°.- Las semillas o plantas frutales que
sean expedidas o transferidas en la etapa fundación, se
movilizarán únicamente con etiquetas timbradas por las
inspecciones regionales que correspondan del Servicio
Agrícola y Ganadero. Estas etiquetas serán de color
blanco, con una dimensión de cuatro por diez centímetros,
y en ellas deberán ir especificadas las siguientes
menciones:
a) Nombre y domicilio del productor e inscripción en el
Registro;
b) Especie o variedad, y
c) Mes y año de producción.
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Artículo 62°.- Las semillas y plantas que se
transfieran en la etapa registrada se movilizarán con
etiquetas de color morado, timbradas en la misma forma
establecida en el artículo anterior, de iguales dimensiones
a las allí aludidas, y en ellas se especificará:
a) Nombre y domicilio del productor e inscripción en el
Registro;
b) Especie, variedad y portainjerto, y
c) Mes y año de producción.
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Artículo 63°.- Las plantas certificadas que se
transfieran o expendan se movilizarán con etiquetas
timbradas por las mismas inspecciones ya señaladas, serán
de color azul y de igual dimensión que las anteriores, y en
ellas se especificarán:
a) Nombre y domicilio del productor e inscripción en el
Registro;
b) Variedad y portainjerto, y
c) Mes y año de producción.
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Artículo 64°.- Las semillas y plantas controladas o
corrientes que se transfieran o expendan lo harán también
con etiquetas timbradas en la misma forma señalada, de
iguales dimensiones, serán de color rosado, y en ellas se
especificarán:
a) Nombre y domicilio del productor, inscripción en el
Registro y ubicación del criadero o vivero;
b) Especie, variedad y portainjerto;
c) Mes y año de producción, y
d) Número del certificado sanitario.
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Artículo 65°.- Se prohíbe la venta y la transferencia
a cualquier otro título, de semillas y plantas frutales con
los nombres de genética, fundación registrada o
certificada cuando hayan sido producidas sin haber dado
cumplimeinto a las normas que se establecen en este
Reglamento.
Se prohíbe, además, el uso o empleo de cualquier otro
término que induzca al comprador o al adquirente a errores
acerca del origen, calidad o estado sanitario de las mismas
especies.
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Artículo 66°.- Los adquirentes de semillas y plantas
frutales que tuvieren dudas acerca del origen, calidad,
estado sanitario u otro defecto aparecido en estas especies,
podrán presentar reclamo formal a la Oficina Regional del
Servicio Agrícola y Ganadero, para que se acredite la
efectividad de sus dudas.
El Servicio Agrícola y Ganadero, podrá fijar plazos
para presentar los reclamos, atendida la causa o naturaleza
de los mismos, a petición o previo informe de la Unidad
Técnica de Semillas. Las resoluciones que al efecto se
dicten serán publicadas en el Diario Oficial.
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Artículo 67°.- Los reclamos deberán presentarse por
escrito y acompañarse los antecedentes que los fundamentan,
como etiquetas, facturas y otros documentos que acrediten la
individualización de la partida y de su fecha de
recepción.
La Oficina Regional en que se presente el reclamo
tendrá un plazo de diez días hábiles para atenderlo y
tomar las muestras que correspondan.
El informe con los resultados del análisis practicado
deberá emitirse dentro del término de treinta días,
contado desde que se reciban las muestras.
Los gastos que demanden la aplicación de las medidas,
inspecciones y análisis que se efectúen con motivo de un
reclamo, serán de cuenta del denunciante, y sus montos
establecidos en las tarifas que se fijen por el Servicio
Agrícola y Ganadero.
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Artículo 68°.- Si con el informe del análisis oficial
quedare comprobado el reclamo, el adquirente de la semilla o
planta frutal podrá reclamar de quien corresponda, la
indemnización por los daños y perjuicios que hubiere
sufrido, ante la justicia ordinaria, de conformidad a lo que
dispone el artículo 27° inciso segundo, del D.L. N°
1.764, de 1977.
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Artículo 69°.- Podrán ser importadas libremente todas
las especies y variedades frutales con la sola limitación
de cumplirse con las disposiciones legales y normas
reglamentarias de sanidad vegetal.
Con todo, una vez internadas al país, estas especies y
variedades quedarán sujetas a las leyes y reglamentos
vigentes, como asimismo, al control y fiscalización del
Ministerio de Agricultura y Servicio Agrícola y Ganadero.
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TITULO IV
Del Control y Fiscalización.
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Artículo 70°.- El control y fiscalización de las
normas legales y reglamentarias vigentes aplicables a las
semillas y plantas frutales corresponde al Servicio
Agrícola y Ganadero o a los organismos en los cuales el
Ministerio de Agricultura delegue esta atribuciones.
Este control se efectuará a través de los inspectores
de semillas que sean designados por el Servicio Agrícola y
Ganadero o por el organismo que el Ministerio de Agricultura
determine encomendable tales funciones.
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Artículo 71°.- El Ministerio de Agricultura o el
Servicio Agrícola y Ganadero, podrán dictar normas
especiales para que se ejerzan las labores de control y
fiscalización.
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Artículo 72°.- Los inspectores debidamente designados
estarán premunidos de un carnet especial que les será
otorgado por la autoridad que los designa como tales, con el
timbre y firma correspondiente.
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Artículo 73°.- Los inspectores debidamente designados,
serán ministros de fe para los efectos de controlar la
producción, procesamiento y comercio de las semillas y
plantas frutales, así como para tomar muestras de ellas.
Estos inspectores tendrán libre acceso a los predios
agrícolas, criaderos, viveros, bodegas, aduanas locales y a
cualquier otro lugar donde se produzcan, almacenen, guarden
o expendan semillas y plantas frutales, pudiendo recurrir
directamente a Carabineros para que les auxilien con la
fuerza pública, en caso necesario, la que les será
proporcionada sin más trámite, para el cumplimiento de sus
funciones de control y fiscalización.
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Artículo 74°.- El control en los establecimientos en
que se expendan semillas y plantas frutales se hará
periódicamente, pudiendo los inspectores, cuando lo crean
conveniente o necesario, tomar muestras para su análisis.
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Artículo 75°.- Si el inspector que practica el control
estimare que las semillas y plantas frutales certificadas no
cumplen con los requisitos mínimos que para su especie o
variedad son exigidos en este Reglamento, podrá ordenar por
si sólo la prohibición temporal para la venta de dichas
semillas o plantas, mientras se practican los análisis
correspondientes. En todo caso, el plazo de duración de
esta prohibición no podrá ser superior a treinta días,
mientras ella dure, los lotes o partidas afectados con la
medida no podrán ser trasladados ni enajenados.
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Artículo 76°.- En el caso de disponerse la
prohibición temporal, el inspector deberá tomar muestras
de los lotes afectados y levantar un acta u hoja de vida en
la que, junto con individualizar estos lotes, dejará
constancia del nombre y ubicación del establecimiento en
que se encuentran, nombre del dueño y del encargado del
mismo, y la causa que motiva la prohibición. Esta acta
será firmada por el inspector y por el comerciante o, en su
defecto, por la persona encargada que se encuentre presente.
Si el comerciante o la persona encargada no quisiere o no
pudiere firmar el acta, se dejará constancia de este hecho.
El acta será levantada en triplicado. Una copia, junto
con la muestra, será enviada al organismo o entidad
encargada del control y fiscalización de semillas y plantas
frutales; otra quedará en poder del comerciante o
encargado, y la tercera será guardada por el inspector.
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Artículo 77°.- Las muestras que se tomaren deberán
ser enviadas dentro de 48 horas para su análisis en el
laboratorio oficial que corresponda.
El resultado del análisis deberá remitirse al
inspector, por el laboratorio oficial, en un plazo no
superior a quince días, contados desde la recepción de la
muestra, con copia al servicio u organismo encargado del
control y fiscalización.
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Artículo 78°.- Si el resultado del análisis fuere
negativo, el inspector que hubiere dispuesto la prohibición
temporal procederá a levantarla de inmediato o, a más
tardar, dentro del segundo día de recibido el informe.
Si el resultado del análisis fuere positivo o se
comprobare en éste un estado sanitario deficiente, el
servicio u organismo a cargo del control y fiscalización
podrá ordenar la reclasificación o la destrucción de las
partidas afectadas, o que se adopten las medidas sanitarias
correspondientes.
El afectado deberá realizar por su cuenta cualesquiera
de las medidas que se ordenen, en la forma y plazo que se le
fijen. En caso que así no se hiciere, podrán caer en
comiso las partidas afectadas, sin perjuicio de aplicarse
las demás sanciones que procedan.
Cuando hubiere peligro de que las medidas ordenadas no
van a ser adoptadas o ejecutadas por el interesado, podrá
procederse al secuestro o traslado de las partidas afectadas
y someterlas a los tratamientos que correspondan, por cuenta
del interesado.
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Artículo 79°.- Todos los análisis de semillas y
plantas frutales que deban practicarse de acuerdo con este
Reglamento, se harán en los laboratorios oficiales.
Se entenderá para estos efectos que son laboratorios
oficiales los que pertenezcan al Ministerio de Agricultura o
funcionen en alguno de sus servicios dependientes o
autónomos relacionados con el Gobierno través del citado
Ministerio.
Se entenderá también que son laboratorios oficiales
los pertenecientes a Universidades o a personas jurídicas
de derecho público o privado que sean expresamente
autorizados por el Ministerio de Agricultura, siempre que
cumplan las condiciones o exigencias que el mismo Ministerio
determine. Estas autorizaciones serán revocadas cuando no
se cumplan las mencionadas condiciones o exigencias o cuando
sus análisis sean objeto de reclamos reiterados y
comprobados.
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TITULO V
De las sanciones
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Artículo 80°.- Serán sancionados con una multa de
hasta cien unidades tributarias, sin perjuicio del comiso de
los lotes que se encuentren en su poder:
a) Los productores que, sin el consentimiento del
propietario de una variedad frutal inscrita en el Registro a
que se refiere el título II, y mientras esté vigente su
inscripción, produzcan y enajenen esta misma variedad;
b) Los productores que, sin la autorización del
propietario de una variedad frutal con inscripción vigente
en el mismo Registro, la estén utilizando en forma
permanente para la producción y enajenación de nuevas
variedades de semillas y plantas frutales, y
c) Cualquiera otra persona que ofrezca o comercialice
alguna de las variedades frutales señaladas en las letras
precedentes, a sabiendas que han sido producidas o
multiplicadas sin el consentimiento o autorización ya
referidos.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la
acción civil y penal que pudiera ejercer el dueño de la
variedad inscrita en contra de la persona o personas
responsables.
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Artículo 81°.- El productor, comerciante, distribuidor
o intermediario que produzca o comercialice semillas y
plantas frutales sin haberse inscrito en el Registro
respectivo cuya inscripción sea obligatoria, será
sancionado con una multa de hasta cincuenta unidades
tributarias, sin perjuicio del comiso de los lotes que
fueren encontrados en su poder. En caso de reincidencia, la
multa será elevada al doble.
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Artículo 82°.- La oferta con publicidad y la
transferencia de semillas y plantas frutales que no cumplan
con las exigencias legales y reglamentarias vigentes, serán
sancionadas con una multa de hasta cien unidades
tributarias, sin perjuicio del comiso de los lotes que
fueren encontrados en poder de los infractores. En caso de
reincidencia, la multa será elevada al doble.
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Artículo 83°.- Las infracciones a las disposiciones
del D.L. N° 1.764, de 1977, y a las normas del presente
Reglamento que no tengan señalada una pena especial, serán
sancionadas administrativamente con multa de hasta treinta
unidades tributarias y con el doble en caso de reincidencia.
Esta multas se aplicarán sin perjuicio de que pueda
ordenarse, también administrativamente, la suspensión o
cancelación de las inscripciones en el Registro que
corresponda, así como el comiso de los lotes o partidas en
poder del infractor, cuando fuere procedente.
Las medidas de suspensión o eliminación del Registro
será susceptible del recurso establecido en el artículo
11° del D.L. N° 1.764, de 1977.
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Artículo 84°.- Las multas y demás sanciones
señaladas en el presente Reglamento serán aplicadas
administrativamente por el Ministerio de Agricultura o por
los Jefes de Servicios en que se delegue tal facultad, de
conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo
3 del Capítulo IX, del Título IX de la ley número 16.640.
Con todo, las reclamaciones que puedan formularse de
conformidad al artículo 241° de dicho cuerpo legal se
interpondrán ante el Tribunal Agrario Provincial del lugar
en que se cometió la infracción.
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Artículo 85°.- El producto de las multas que se
apliquen y perciban de conformidad a este Reglamento será a
beneficio fiscal.
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NORMAS TRANSITORIAS
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Artículo 1°.- No obstante lo que se dispone en el
artículo 7°, inciso segundo de la letra a), serán
consideradas como "nuevas" aquellas variedades patentadas o
protegidas en el extranjero e introducidas a Chile sin la
autorización de sus dueños, sólo para los efectos de que
éstos o sus representantes soliciten la inscripción del
material respectivo en el Registro de Propiedad a que se
refiere el T�tulo II, siempre que se cumplan, además, las
siguientes exigencias:
a) Que la variedad de que se trata sea homogénea e
individualizable;
b) Que la primera patente o protección le haya sido
otorgada en el país de origen dentro de los cuatro años
anteriores a la fecha de publicación de este decreto en el
Diario Oficial;
c) Que la solicitud sea presentada por los dueños de la
variedad o por sus representantes dentro del plazo de un
año, contado desde que se publique el presente Reglamento
en el Diario Oficial.
Con todo, si existieren dos o más criaderos
comercializando estas mismas variedades, podrán continuar
comercializándolas hasta por el plazo de un año, contado
desde la fecha en que aparezca publicada la inscripción en
el Boletín Trimestral del Registro de Propiedad a que se
refiere el artículo 22° de este Reglamento.
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Artículo 2°.- De la misma manera, en el caso de
variedades extranjeras homogéneas e individualizables que
aún no se hayan introducido en Chile, cuyas patentes estén
vigentes en el país de origen por más de cuatro años,
serán también consideradas como nuevas para los efectos
del artículo 7°, letra a) de su inciso segundo, cuando
sean de alta conveniencia para el país y el Comité
Técnico Calificador autorice su protección siempre que los
interesados presenten su solicitud en el plazo de un año,
contado desde la publicación de este Reglamento en el
Diario Oficial, y que exista o se celebre un convenio
bilateral en materias de protección de variedades o
cultivares con claros aportes tecnológicos.
El Comité Técnico Calificador podrá ordenar la
cancelación de la inscripción que se practicare conforme a
este artículo o cuando se acreditare que no se cumplen los
requisitos exigidos y/o los términos del convenio.
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Tómese razón, regístrese, comuníquese y
publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército,
Presidente de la República.- Alfonso Márquez de la Plata
Yrarrázaval, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- José Luis Toro Hevia, Subsecretario de
Agricultura.
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