FIJA TARIFAS PARA ACTIVIDADES VINCULADAS AL REGISTRO DE
VARIEDADES PROTEGIDAS Y AL REGISTRO DE VARIEDADES APTAS PARA
CERTIFICACIÓN Y MODIFICA DECRETO Nº 538 EXENTO, DE 2007
Núm. 198 exento.- Santiago, 20 de mayo de 2015.
Visto:
El DFL Nº294 de 1960, del Ministerio de Hacienda, que
establece funciones y estructura de Ministerio de
Agricultura; la ley Nº18.755, Orgánica del Servicio
Agrícola y Ganadero; la ley Nº19.342, que regula derechos
de obtentores de nuevas variedades vegetales; el decreto ley
Nº1.764, de 1977, que fija normas para la investigación,
producción y comercio de semillas; el decreto Nº142, de
1990, del Ministerio de Agricultura, que fija tarifas por
las labores de inspección que realiza el Servicio Agrícola
y Ganadero; el decreto exento Nº538, de 2007, del
Ministerio de Agricultura, que establece tarifas para las
prestaciones que efectúe el Servicio Agrícola y Ganadero
dentro del proceso de certificación de semillas y derechos
por la inscripción de variedades en el registro que indica;
el decreto Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia, que faculta a los ministros de
Estado para firmar por orden del Presidente de la
República; y la resolución Nº1.600 de 2008, de la
Contraloría General de la República, que fija normas sobre
exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) se encuentra
facultado a cobrar las tarifas y derechos, por las
inspecciones, análisis, certificaciones y demás trabajos,
informes y estudios que sus departamentos técnicos hagan a
pedido de otros Servicios Públicos o de particulares.
Que al Ministro de Agricultura le corresponde fijar por
decreto supremo, las tarifas y derechos que deban cobrarse
por las prestaciones y controles que efectúe el Servicio
Agrícola y Ganadero.
Que el Servicio Agrícola y Ganadero le corresponde
efectuar las pruebas, ensayos y demás actividades que
disponga el Comité Calificador de Variedades de Semillas,
con el objeto de verificar que la variedad cuya inscripción
se solicita, cumple con los requisitos exigidos por la ley
Nº 19.342, como también, verificar que las variedades
protegidas mantengan las características de novedad,
distinción, homogeneidad y estabilidad.
Que las actividades señaladas en el considerando
anterior pueden o no ser realizadas en instalaciones del
SAG, lo cual genera distintos gastos para el Servicio.
Que es necesario que el obtentor pague los costos y
tarifas que demande la inscripción, así como los que
deriven de la mantención anual de cada variedad.
Que se han realizado cambios en los programas
técnicos, existiendo, por tanto, la necesidad de actualizar
las tarifas utilizadas en las actividades asociadas a la
inscripción en el Registro de Variedades Protegidas (RVP) y
al Registro de Variedades Aptas para Certificación (RVAC),
Decreto:
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1. Fíjanse las siguientes tarifas a cobrar por las
actividades asociadas a la inscripción en el Registro de
Variedades Protegidas (RVP), y al Registro de Variedades
Aptas para Certificación (RVAC):
.
2. Fíjanse las siguientes tarifas a cobrar por la
realización de pruebas y exámenes técnicos de
distinción, homogeneidad y estabilidad (DHE), tanto si
corresponden al Registro de Variedades Protegidas, como al
Registro de Variedades Aptas para Certificación:
.
3. El pago del ensayo DHE deberá hacerse una vez
efectuada la inscripción, y en caso de requerirse una
temporada de evaluación adicional se deberá pagar el valor
correspondiente en forma previa al inicio de ésta.
4. Fíjanse las siguientes tarifas a cobrar por la
mantención anual en el Registro de Variedades Protegidas
(RVP), y en el Registro de Variedades Aptas para
Certificación (RVAC):
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.
5. Las tarifas fijadas para la mantención anual en el
RVP o en el RVAC, deberán pagarse antes del 1º de mayo de
cada año, partiendo el año siguiente a su inscripción.
6. Las supervisiones que realice personal del SAG a los
ensayos de valor agronómico en predios de los interesados,
se cobrarán en los términos descritos en el decreto
Nº142, de 1990, del Ministerio de Agricultura, artículo
1º, letra c), o el que lo reemplace, equivalente a 0,5 UTM
por hora por funcionario.
7. Si al presentarse el personal, no es posible
realizar la labor por razones no atribuibles al SAG, se
cobrará el tiempo cautivo, según el valor establecido en
el decreto Nº142 de 1990, antes mencionado, artículo 1º,
letra c), o el que lo reemplace, equivalente a 0,5 UTM por
hora por funcionario, al titular de la variedad o su
representante.
8. Estas tarifas, por no corresponder a actividades
comprometidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta (DL Nº 824 de 1974), no
están afectas al impuesto al valor agregado (IVA), de
acuerdo a lo señalado en el artículo 2º Nº 2 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
9. Modifícase el decreto exento Nº538, de 2007, del
Ministerio de Agricultura, en el sentido de derogar su
numeral 4.
10. El presente decreto regirá a contar del primer
día hábil del mes siguiente de su publicación en el
Diario Oficial.
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Decreto 283 EXENTO,
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 07.08.2015 |
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Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la
Presidenta de la República, Carlos Furche G., Ministro de
Agricultura.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Claudio Ternicier G., Subsecretario de
Agricultura.
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