ACTUALIZA PROGRAMA OFICIAL DE TRAZABILIDAD ANIMAL Y DEROGA
RESOLUCIÓN Nº 1.546, DE 2014
Núm. 6.774 exenta.- Santiago, 3 de septiembre de 2015.
Vistos:
La Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y
Ganadero; el DFL RRA Nº 16, de 1963, del Ministerio de
Hacienda, sobre Sanidad y Protección Animal; la Ley Nº
19.162, que establece el Sistema Obligatorio de
Clasificación de Ganado, Tipificación y Nomenclatura de
sus Carnes y Regula Funcionamiento de Mataderos,
Frigoríficos y Establecimientos de la Industria de la
Carne; la Ley Nº 20.596, que Mejora la Fiscalización para
la Prevención del Delito de Abigeato; los decretos Nº 46,
de 1978, Reglamento para la Prevención y Control de la
Fiebre Aftosa; Nº 56, de 1983, Reglamento de Ferias de
Animales; Nº 240, de 1993, Reglamento General de Transporte
de Ganado y Carne Bovina, todos del Ministerio de
Agricultura, y las resoluciones Nº 7.219, de 2006, que crea
el Programa de Información Pecuaria, y Nº 1.546, de 2014,
que Actualiza el Programa Oficial de Trazabilidad Animal,
ambas del Servicio Agrícola y Ganadero:
Considerando:
1. Que es responsabilidad del Servicio Agrícola y
Ganadero, en adelante indistintamente el Servicio, proteger,
mantener e incrementar el patrimonio zoosanitario del país.
2. Que corresponde al Servicio mantener un sistema de
vigilancia y diagnóstico de las enfermedades pecuarias
existentes en el país o susceptibles de presentarse que, a
su juicio, sean relevantes para la producción nacional y
formular los programas de acción que correspondan.
3. Que la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE)
recomienda que sus miembros establezcan un marco
reglamentario claro para la identificación y la
trazabilidad de los animales, los que son componentes claves
del desarrollo económico y rural, vinculados con la mejora
de la sanidad animal, la vigilancia y notificación de
enfermedades y la seguridad sanitaria de los alimentos
derivados de la producción animal.
4. Que el Comité Internacional de la OIE ha resuelto que
es necesario facilitar el desarrollo y la aplicación de
sistemas de identificación y trazabilidad de los animales.
5. Que corresponde al Servicio establecer las normas de un
sistema de trazabilidad del ganado y carne, las que deben, a
lo menos, contemplar los siguientes elementos: registro de
establecimientos pecuarios, declaración de existencias de
animales, identificación animal oficial, registro de
movimiento de animales y sistema de información pecuaria.
6. Que corresponde al Servicio aplicar, fiscalizar y
sancionar toda infracción de las normas legales y
reglamentarias cuya fiscalización le compete.
7. Que en el año 2005 se crea el Sistema de Información
Pecuaria Oficial, que indica los procedimientos que deben
cumplir los Programas de la División de Protección
Pecuaria para ingresar la información a esta base de datos.
8. Que es necesario perfeccionar los sistemas de
trazabilidad animal acorde a los nuevos requerimientos de
orden zoosanitario que debe enfrentar el país, con el
objeto de garantizar la protección del patrimonio
zoosanitario en el ámbito nacional.
Resuelvo:
|
|
1. Actualízase el Programa Oficial de Trazabilidad
Animal, el cual estará integrado por los siguientes
elementos o componentes:
a. Registro de Establecimientos Pecuarios. Corresponde
al registro en el cual se identifica un establecimiento a
través del Rol Único Pecuario (RUP), se mantienen los
datos de aquellos establecimientos pecuarios donde existen
animales en forma temporal o permanente y la
individualización de las personas que los manejan, sean
titulares o mandatarios de ellos.
b. Declaración de Existencia de Animales (DEA).
Corresponde al registro de existencia de todos
los animales por especie y categoría de cada
establecimiento pecuario e ingreso de dicha información en
el Sistema de Información Pecuaria Oficial.
c. Identificación Animal Oficial. Corresponde al
proceso que permite identificar oficialmente a un animal
mediante la aplicación de un Dispositivo de Identificación
Individual Oficial (DIIO), vincularlo al establecimiento
donde se realizó esta actividad y registrar dicha
información en el Sistema de Información Pecuaria Oficial.
d. Registro de Movimientos de Animales. Corresponde al
registro del movimiento o traslado de animales que se
realiza entre establecimientos pecuarios, ya sea en forma
individual o por lote, e ingreso de dicha información en el
Sistema de Información Pecuaria Oficial.
e. Sistema de Información Pecuaria Oficial.
Corresponde a un sistema de información oficial, de
carácter nacional, en el cual se ingresan, almacenan y
administran los registros del programa, de forma continua.
La información se obtiene mediante formularios en papel o
en funcionalidad electrónica.
2. Definiciones:
a) Centro de faenamiento de autoconsumo (CFA): Lugar
ubicado en un sector aislado o de difícil abastecimiento,
donde se realiza el beneficio de ganado destinado al consumo
de la población.
b) Control fronterizo: Corresponde a establecimientos
ubicados en áreas del espacio terrestre con una naturaleza
y regulación especial, derivada de su ubicación y
funciones. Se trata de instalaciones, tales como
aeropuertos, puertos y pasos fronterizos terrestres.
c) Dispositivo de Identificación Individual
Oficial (DIIO): Corresponde a un dispositivo con un número
oficial único e irrepetible, con un sistema con
radiofrecuencia (RFID) incorporado, el cual debe cumplir con
las especificaciones técnicas que determine el Servicio
según la especie. El DIIO solo es oficial una vez que se
encuentra aplicado en el animal y registrado en el Sistema
de Información Pecuaria Oficial.
d) Establecimiento Pecuario o establecimiento:
Corresponde a todo lugar donde existan animales vivos, en
forma temporal o permanente.
e) Eventos deportivos o recreacionales: Corresponden a
todos aquellos eventos tales como: carreras, domas, polos,
exposiciones, exhibiciones, muestras, rodeos, entre otros.
f) Feria: Corresponde a todo establecimiento en el cual
se enajenan, en pública subasta o en transacciones
directas, animales de distinta procedencia.
g) Formulario de declaración de existencias de
animales (FDEA): Documento en que se consignan las
existencias de animales por especie y categoría de cada
establecimiento pecuario.
h) Formulario de identificación individual oficial
(FIIO): Documento en el que se deben registrar los datos de
los animales identificados individualmente con DIIO con
sistema de radiofrecuencia, su aplicación, sus cambios y
sus bajas. Este formulario se encuentra disponible en la
página web y oficinas del Servicio.
i) Formulario de inscripción de establecimientos
pecuarios (FIE): Documento en el que se consignan los
antecedentes de un establecimiento pecuario, datos de
contacto y antecedentes del titular, y en caso de que
corresponda, los antecedentes del mandatario de dicho
establecimiento.
j) Formulario de movimiento animal (FMA): Documento
relativo a los movimientos o traslados de animales de un
establecimiento pecuario a otro.
k) Mandatario del establecimiento: Corresponde a la o
las personas designadas por el titular del establecimiento
para realizar, a su nombre, los trámites relacionados con
el establecimiento pecuario y firmar los formularios que
defina el Servicio.
l) Matadero: Establecimientos donde se sacrifican y
faenan reses, aves y otras especies animales destinadas a la
alimentación humana.
m) Predio: Establecimiento donde existe una unidad o
sistema productivo de animales, ya sea en forma extensiva o
intensiva, independiente del número de animales y si éstos
se encuentran en forma temporal o permanente en el
establecimiento.
n) Rol Único Pecuario (RUP): Corresponde a un número
único de 9 dígitos que identifica a cada establecimiento
pecuario, compuesto por región, provincia, comuna y el
número correlativo comunal, de acuerdo a la siguiente
estructura:
|
.
o) Titular del establecimiento: Corresponde a toda
persona natural o jurídica que se acredita como responsable
del establecimiento pecuario y de los animales que se
encuentran en él.
p) Transportista: Responsable de la carga y transporte
de animales y de portar durante el transporte tanto la
documentación que acredite la procedencia de los animales
como toda otra de carácter sanitario exigida por la
normativa vigente.
q) Trazabilidad animal: Conjunto de actividades que
posibilita seguir el rastro de un animal o de un grupo de
animales (lote) durante todas las etapas de su vida, ya sea
desde su nacimiento hasta su faena en matadero o muerte, o
bien, en un periodo específico de su vida.
r) Eliminado.
s) Eliminado.
3. Los titulares de los establecimientos pecuarios que
mantengan alguna de las siguientes especies: bovinos,
bubalinos, equinos, porcinos, ovinos, caprinos, aves,
cérvidos, camélidos sudamericanos domésticos, conejos,
abejas, ratites y jabalíes, deberán participar
obligatoriamente del presente Programa en la medida que una
resolución del Servicio así lo determine.
4. Los titulares de establecimientos
pecuarios de acuerdo a lo establecido en la resolución
exenta N° 2.519/2019 que crea el Sistema Nacional de
Control Predial para establecimientos Pecuarios (Sinap) o
sus actualizaciones, deben inscribir su establecimiento en
la página web del Servicio o mediante Formulario de
Inscripción de Establecimientos (FIE), en cualquier Oficina
del Servicio.
4.1. El titular del establecimiento deberá acreditar
su calidad de tal, al momento de registrarse en el Servicio,
debiendo presentar la documentación legal correspondiente
(Cédula de Identidad, dominio vigente, contrato de arriendo
u otro documento válido para acreditar tal condición), y
dejar copia simple de dichos antecedentes. La inscripción
del establecimiento pecuario no significará necesariamente
una validación por parte del Servicio del dominio del
mismo.
4.2. En el FIE se consignarán los siguientes
antecedentes: ubicación y clasificación del
establecimiento, nombre y RUT del titular y su mandatario,
en caso que corresponda, y antecedentes de contacto para que
el Servicio pueda remitir información.
4.3. El titular podrá designar ante el Servicio uno o
más mandatarios para actuar, a su nombre, en aquellos
trámites documentales relacionados a los animales que se
encuentren dentro del establecimiento. Para tal efecto, se
deberá presentar al Servicio el formulario de autorización
de mandatario de establecimientos pecuarios y la fotocopia
simple de la cédula de identidad de éste. El titular del
establecimiento podrá, en cualquier momento, revocar dicha
designación, informando lo anterior al Servicio.
4.4. El titular, al momento de inscribirse, deberá
declarar la existencia de animales presentes en el
establecimiento a través del Formulario de Declaración de
Existencia de Animales (FDEA).
4.5. El Servicio, por razones sanitarias, podrá
registrar y asignar RUP a todo establecimiento que requiera
identificar, pudiendo completar el FIE sin la firma del
titular.
5. Todo titular de establecimiento pecuario registrado con
RUP debe realizar la declaración de existencia de
animales (DEA) del establecimiento, mediante el Formulario
de Declaración de Existencia de Animales (FDEA) disponible
en cualquier oficina del Servicio o mediante funcionalidad
electrónica del Sistema de Información Pecuaria oficial.
5.1. Para todo establecimiento, el titular
debe realizar la DEA, como mínimo, una (1) vez al año,
pudiendo presentar actualizaciones cuantas veces lo
requiera. La fecha de registro de la declaración no debe
tener más de 365 días (1 año) de antigüedad desde su
última declaración registrada en el Sistema de
Información Pecuaria Oficial. El Servicio podrá, por
razones sanitarias, programas específicos o convenios
debidamente suscritos entre el Servicio y terceros,
solicitar actualizaciones de la DEA diferentes a las ya
mencionadas.
5.2. Los datos contenidos en la DEA deben
corresponder a la dotación de los animales presentes en el
establecimiento y en el Sistema de Información Pecuaria
Oficial al momento de realizar la declaración.
5.3. La DEA no constituye título de dominio o
propiedad respecto a los animales declarados.
5.4. Se exceptúan de realizar la DEA los mataderos,
centros de faenamiento de autoconsumo, ferias ganaderas,
controles fronterizos y establecimientos que sólo realizan
eventos deportivos o recreacionales.
6. Será responsabilidad del titular identificar a los
animales existentes en el establecimiento, con el sistema de
identificación que determine el Servicio según especie
(DIIO o lote).
7. En caso de que para la especie se solicite Dispositivo
de Identificación Individual Oficial (DIIO), se deberá
cumplir lo siguiente:
7.1. El DIIO sólo se deberá aplicar en animales
pertenecientes a establecimientos pecuarios con RUP Oficial.
7.2. El DIIO deberá permanecer en el animal durante
toda su vida, independiente del destino que éste tenga.
7.3. El DIIO no deberá ser reutilizado, alterado,
adulterado, copiado, falsificado ni retirado durante toda la
vida del animal. Cualquiera de los hechos anteriores hará
perder la condición de trazable del animal, sin perjuicio
de las sanciones correspondientes.
7.4 El Servicio, por razones sanitarias o
en casos de emergencias, desastres u otras eventualidades,
podrá aplicar el DIIO a todo animal que requiera ser
identificado.
8. Los mataderos y CFA no podrán recibir ni beneficiar
ganado, sin que previamente hayan
recepcionado el o los Formularios de Movimiento Animal
(FMA), ya sea en su formato papel o en su funcionalidad
electrónica, que comprueben la procedencia del ganado que
será beneficiado.
8.1. Los mataderos y CFA deberán entregar a la Oficina
SAG correspondiente a su jurisdicción, el primer día
hábil de la semana siguiente a la faena, el o los FMA
recepcionados. Sin perjuicio de lo anterior, estos
establecimientos podrán conservar una copia digital o
impresa de dichos FMA.
8.2. En el caso de los animales beneficiados
que tengan DIIO, los mataderos y CFA deben realizar la
verificación de la correspondencia de los números de cada
DIIO respecto a lo registrado en el FMA. En el caso de
detectar irregularidades en la información contenida en el
FMA, los mataderos y CFA deben registrar las diferencias en
el recuadro "observaciones" del mismo FMA o informar al
Servicio según como este lo establezca.
8.3. Los mataderos y CFA deberán incorporar en sus
registros de faena los folios del FMA asociados a cada lote
de faena.
9. Para apoyar la implementación del Programa Oficial de
Trazabilidad Animal, el Servicio podrá establecer Convenios
de Colaboración con las Instituciones que éste determine.
Ambas partes involucradas establecerán de manera conjunta
las actividades a ejecutar en el marco del Programa.
10. Todo movimiento o transporte de bovinos,
equinos, porcinos, ovinos, caprinos, cérvidos, camélidos
sudamericanos domésticos, jabalíes y bubalinos, debe ser
acompañado durante todo el transporte por el FMA ya sea en
su formato papel o emitido por el Sistema de Información
Pecuaria Oficial en forma digital o impreso.
El Servicio podrá autorizar movimientos
en situaciones especiales, como por ejemplo a veranadas, con
un documento transitorio que posteriormente el Servicio
registrará a través de un FMA en el sistema informático
Oficial.
10.1. Cuando en un mismo medio de transporte se
efectúen movimientos de animales desde distintos
establecimientos de origen y hacia distintos
establecimientos de destino, se debe completar un FMA por
cada uno de los movimientos.
10.2. El titular del predio, feria y lugares de
concentración de ganado, al momento de realizar un
movimiento, cuando corresponda, será responsable de:
a. Emitir un FMA, verificando que todos los campos sean
llenados correctamente y con la información fidedigna.
b. En el caso que el FMA sea formato papel, debe
entregar el original en la Oficina del Servicio
correspondiente a la jurisdicción del establecimiento de
origen, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
c. Cuando el movimiento sea realizado por el Sistema de
Información Pecuaria Oficial a través de un dispositivo
móvil (celular, tablet u otro) el titular debe asegurar, en
un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, que el
movimiento se sincronice en el Sistema de Información
Pecuaria Oficial, es decir, debe conectarse a Internet
dentro de dicho plazo y verificar que el FMA emitido se
encuentre en estado aceptado.
10.3. Las ferias no podrán recibir ni rematar
animales, sin que previamente hayan recepcionado el o los
FMA, ya sea en su formato papel o en su funcionalidad
electrónica. Además, no podrán recibir ni rematar
animales que no cuenten con DIIO, para aquellas especies en
que esté establecida la identificación individual oficial.
10.4. Las ferias de ganado tendrán la obligación de
entregar a la oficina del Servicio de su jurisdicción, los
FMA de procedencia del ganado vendido, a más tardar el día
hábil siguiente al día del remate. Sin perjuicio de lo
anterior, las ferias podrán mantener una copia digital o
impresa de los FMA recepcionados.
11. Los titulares de medialunas o lugares de
rodeo, deben verificar que los animales cuenten con el FMA a
su ingreso y serán los responsables de entregar el FMA de
salida al transportista una vez finalizado el evento.
11.1. Los animales que participen en estos eventos
deben estar identificados con DIIO y registrados en el
Sistema de Información Pecuaria Oficial, para aquellas
especies en que esté establecida la identificación
individual oficial.
12. Los formatos de Formularios de Movimiento Animal (FMA)
deberán cumplir las siguientes especificaciones técnicas:
a. El FMA formato papel deberá contener la siguiente
información:
i. Número único de identificación de
formulario.
ii. Individualización del solicitante.
iii. Individualización del establecimiento de
origen.
iv. Individualización de la persona que entrega
el formulario, con su respectiva firma y Rut.
v. Timbre de la Institución que entrega el
formulario (Servicio/Carabineros).
vi. Fecha y hora de salida de los animales del
establecimiento de origen.
vii. Individualización del transportista y del
vehículo.
viii. Individualización del establecimiento de
destino.
ix. Fecha y hora de llegada al establecimiento de
destino.
x. Número total de animales transportados por
especie. Se deben tarjar aquellos recuadros que no sean
utilizados.
xi. Individualización oficial de los animales,
cuando corresponda.
xii. Fecha de recepción en la Oficina del
Servicio.
xiii. El titular debe completar una
declaración de responsabilidad respecto al movimiento de
animales que puedan tener periodos de resguardo no
finalizados de medicamentos aplicados, o sintomatología
compatible con Enfermedades de Denuncia Obligatoria (EDO).
b. El FMA formato electrónico deberá ser emitido
directamente desde el Sistema de Información Pecuaria
Oficial, debiendo contener la siguiente información:
i. Número de identificación del formulario.
ii. Individualización del establecimiento de
origen.
iii. Fecha y hora de salida de los animales del
establecimiento de origen.
iv. Individualización del transportista y del
vehículo.
v. Individualización del establecimiento de
destino.
vi. Fecha y hora de llegada al establecimiento de
destino.
vii. Número total de animales transportados por
especie. Se deben tarjar aquellos recuadros que no sean
utilizados.
viii. Individualización oficial de los animales,
cuando corresponda.
ix. Fecha de recepción en la Oficina del
Servicio.
x. El titular debe completar una
declaración de responsabilidad respecto al movimiento de
animales que puedan tener periodos de resguardo no
finalizados de medicamentos aplicados, o sintomatología
compatible con Enfermedades de Denuncia Obligatoria (EDO).
c. Las Ferias podrán generar e imprimir el FMA de
salida de dicho recinto desde sus sistemas informáticos, si
cumplen con todas las especificaciones técnicas del FMA
formato electrónico, descritas en la letra b) precedente.
Además, en caso que ingresen animales
con información de periodos de resguardo no finalizados
desde el predio de origen del movimiento, esta información
debe acompañar a los animales hasta su destino final.
13. Sólo los titulares de establecimientos pecuarios
inscritos en el programa o su mandatario, podrán
solicitar el FMA en formato papel en las oficinas del
Servicio o en Carabineros.
13.1. El titular o su mandatario deberá presentar su
cédula de identidad al momento de requerir el o los FMA y
firmar las colillas de recepción del FMA. El formulario debe ser utilizado
sólo en el RUP informado y consignado al momento de la
entrega del formulario.
13.2. Sólo se entregará el FMA para establecimientos
pecuarios que cuenten con la DEA vigente.
13.3. Se entregará un máximo de cinco FMA
por RUP. En caso de no retorno de estos al Servicio, sólo
se realizará la entrega de un FMA por el RUP. La señalada
entrega no procederá si el titular no retorna los FMA
previamente entregados o aclara debidamente, a juicio del
Servicio, lo sucedido con ellos.
13.4. Cuando el titular requiera más de cinco FMA por
RUP, deberá emitir FMA formato electrónico a través del
Sistema de Información Pecuaria oficial.
13.5. En caso de pérdida, destrucción o cualquier
causa que provoque inhabilidad de los FMA, el titular
deberá informar al Servicio los números de folio
inhabilitados y las causas.
13.6. Se restringirá la entrega de FMA a
establecimientos que se encuentren bajo restricciones de
movimiento de animales por aplicación de programas
oficiales, salvo autorización de la Dirección Regional del
Servicio respectiva.
14. Al momento de llevarse a efecto el movimiento animal,
el titular del establecimiento o quién éste autorice
deberá completar correctamente el FMA.
15. El FMA en formato papel será autocopiativo, en un
original, dos copias y una colilla, debiendo ser distribuido
de la siguiente manera:
i. Original: Deberá ser entregado por el titular o
mandatario del establecimiento de origen en la Oficina del
Servicio correspondiente a su jurisdicción. El plazo de
entrega será de un máximo de cinco días hábiles
posteriores a la salida de los animales.
ii. Copia 1: Acompañará el transporte y deberá
permanecer en el establecimiento de destino.
iii. Copia 2: Permanecerá en el establecimiento de
origen.
iv. Colilla de recepción FMA: Permanecerá en la
Institución que entrega el formulario.
16. En caso de utilizar el FMA del Sistema
Informático Pecuario Oficial, el movimiento quedará
registrado en el establecimiento de destino. El titular o
mandatario de este establecimiento tendrá un plazo de cinco
(5) días para rechazar o modificar el movimiento por el
sistema; posterior a este plazo deberá concurrir a la
oficina del Servicio de su jurisdicción con la copia del
FMA. El FMA emitido por el Sistema Informático Pecuario
Oficial, debe ser portado por el transportista en forma
digital o impreso.
16.1. El Formulario de Movimiento Animal señalado en
el Título Tercero, de los documentos para el transporte de
ganado, del RRA 16, emitido a través del Sistema de
Información Pecuaria Oficial, puede ser generado en formato
papel o digital, debiendo homologar los campos en todas sus
modalidades, los cuales se entenderán como oficiales.
17. Sin perjuicio de lo establecido en el
Reglamento sobre Protección del Ganado durante el
Transporte y el Reglamento General de Transporte de Ganado y
Carne Bovina, el transportista, durante todo el proceso de
transporte, desde recepcionar los animales en su origen
(carga) hasta entregarlos en su destino (descarga), deberá
cumplir con las siguientes obligaciones:
a. Solicitar el FMA al titular del establecimiento de
origen y comprobar que este se encuentre con todos los
campos completos.
b. Llevar consigo el FMA que señale el origen y
destino de los animales y entregarlo en el establecimiento
de destino señalado en el FMA.
c. Verificar que la cantidad de animales recepcionados,
transportados y entregados en el establecimiento de destino
sea igual a la cantidad señalada en el FMA. Además, para
aquellas especies en que esté establecida la
identificación individual oficial, verificar que tengan
aplicado el DIIO.
d. Informar al destinatario muertes, pérdidas de
animales, caídas de DIIO u otro evento asociado a los
animales y su traslado (cambio de chofer o camión) que se
produzcan durante el movimiento, registrándolo en el campo
de Observaciones del FMA o de la forma que determine el
Servicio.
18. Las infracciones a las normas del Programa Oficial de
Trazabilidad Animal serán sancionadas según el DFL RRA Nº
16, de 1963, la Ley Nº 19.162 y la Ley Nº 18.755.
19. Derógase la resolución Nº 1.546, de 2014, de este
Servicio, que Actualiza el Programa Oficial de Trazabilidad
Animal.
20. El titular de establecimiento
pecuario tiene la obligación de entregar al Servicio toda
la información fidedigna referente al Programa Oficial de
Trazabilidad Animal, debiendo demostrar, por todos los
medios de prueba que considera la legislación vigente, que
lo notificado o registrado en el Sistema de Información
Pecuaria Oficial corresponde a lo que ocurre en su(s)
establecimiento(s) y con sus animales.
21. Los formularios, comprobantes o documentos
electrónicos emitidos o generados por el Sistema de
Información Pecuaria Oficial, independientemente de la
versión, formato o modalidad del Sistema, se entenderán
como oficiales para dar o verificar cumplimiento a lo
establecido en la presente resolución según lo dispuesto
en la legislación vigente.
|
Resolución 1526 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.1
D.O. 07.03.2020 |
Resolución 1967 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.1
D.O. 28.04.2022 |
Resolución 2046 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1 A)
D.O. 08.04.2024 |
Resolución 1967 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.2
D.O. 28.04.2022 |
Resolución 1967 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.3
D.O. 28.04.2022 |
Resolución 1526 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.3
D.O. 07.03.2020 |
Resolución 2046 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1 B)
D.O. 08.04.2024 |
Resolución 1967 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.4
D.O. 28.04.2022 |
Resolución 2046 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1 C)
D.O. 08.04.2024 |
Resolución 1526 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.4
D.O. 07.03.2020 |
Resolución 1967 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.5
D.O. 28.04.2022 |
Resolución 1967 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.6
D.O. 28.04.2022 |
Resolución 5049 EXENTA,
AGRICULTURA
Nº 1 A)
D.O. 24.08.2023 |
Resolución 1967 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.7
D.O. 28.04.2022 |
Resolución 5049 EXENTA,
AGRICULTURA
Nº 1 B)
D.O. 24.08.2023 |
Resolución 5049 EXENTA,
AGRICULTURA
Nº 1 C)
D.O. 24.08.2023 |
Resolución 5049 EXENTA,
AGRICULTURA
Nº 1 D)
D.O. 24.08.2023 |
Resolución 1526 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.8
D.O. 07.03.2020 |
Resolución
5049 EXENTA,
AGRICULTURA
Nº 1 E)
D.O. 24.08.2023 |
Resolución 5433 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.1
D.O. 21.08.2020 |
Resolución 1967 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.8
D.O. 28.04.2022 |
Resolución 1967 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.9
D.O. 28.04.2022 |
Resolución 5433 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.2
D.O. 21.08.2020 |
Resolución 1967 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.10
D.O. 28.04.2022 |
|