ESTABLECE REQUISITOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE SEMILLAS
CORRIENTES Y DEROGA RESOLUCIONES QUE INDICA
Núm. 1.833 exenta.- Santiago, 13 de abril de 2016.
Vistos:
Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Orgánica del
Servicio Agrícola y Ganadero, el decreto ley Nº 1.764, de
1977, del Ministerio de Agricultura que fija Normas para la
Investigación, Producción y Comercio de Semillas, el
decreto supremo Nº 188, de 1978, del Ministerio de
Agricultura, la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, las
normas que dicta la Asociación Internacional de Análisis
de Semilla (International Seed Testing Association, ISTA), y
las resoluciones Nº 3.139 de 2003, Nº 7.688 de 2013 y Nº
391 de 2015, todas del Servicio Agrícola y Ganadero.
Considerando:
1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero es el órgano
del Estado con competencias para velar por la protección
del patrimonio fito y zoo sanitario del país.
2. Que en el ámbito de las semillas, este Servicio se
encuentra facultado para dictar las normas necesarias para
la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes.
3. Que solo se pueden transferir y comercializar las
semillas que cumplan con los requisitos establecidos en el
DL Nº 1.764 y en su reglamento, sin perjuicio de las
disposiciones vigentes sobre sanidad vegetal.
4. Que, producto de la revisión de las normas vigentes
para la comercialización de semillas corrientes, se ha
determinado la necesidad de actualizar los porcentajes de
germinación y pureza física, incorporar los requisitos
para nuevas especies, incluir la explicitación de conceptos
y regular envases, entre otros.
Resuelvo:
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1. Establézcanse los siguientes requisitos mínimos de
pureza física y germinación para semillas corrientes:
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(1) La cifra entre paréntesis indica el porcentaje
máximo de semillas duras y latentes que se consideran aptas
para germinar.
1.1 A las especies que no figuren en la lista se les
aplicarán los requisitos del género al que pertenezcan.
1.2 Semillas de Flores: No tendrán requisitos mínimos
de pureza física y germinación.
2. La semilla corriente que se comercialice en el país
debe cumplir con las exigencias y requisitos que se indican
en la presente resolución; esto, con la excepción de
semilla corriente de papa y ajo que se rigen por
resoluciones específicas.
Para los efectos de su aplicación se entenderá por:
a. Certificado de Análisis de Semillas:
Documento emitido por laboratorios acreditados o
autorizados ya sea por la Asociación Internacional de
Análisis de Semilla (International Seed Testing
Association, ISTA), la Asociación de Analistas Oficiales de
Semillas (Association of Official Seed Analysts, AOSA)/
Society of Comercial Seed Technologists, o por laboratorios
autorizados por el Servicio o por los organismos oficiales
de otros países y por la Organización Nacional de
Protección Fitosanitaria del país exportador, que acredite
el cumplimiento de los requerimientos de internación y de
comercialización nacional de semillas.
b. Lote:
Cantidad específica de semillas físicamente
identificable, perteneciente a una misma especie y variedad,
respecto de la cual se puede emitir un Certificado de
Análisis de Semillas.
c. Muestra de semillas:
Pequeña porción representativa de un lote de
semillas, que se envía a laboratorio para su análisis, y
que corresponde en su tamaño al establecido en las reglas
ISTA.
d. Pureza física:
Porcentaje en peso de semilla pura de la especie que
declara el solicitante y que está contenida en una muestra
y por inferencia en un lote de semillas, determinada de
acuerdo a las reglas de la Asociación Internacional de
Análisis de Semillas (ISTA, sigla en inglés).
e. Pureza varietal:
Porcentaje de plantas de un lote de semillas que
cumplen con la descripción de la variedad.
f. Semilla:
Todo grano, tubérculo, bulbo y, en general, todo
material de plantación o estructura vegetal destinado a la
reproducción sexuada o asexuada de una especie botánica.
g. Semilla corriente:
Es aquella que cumple con los requisitos que
establece el reglamento dictado mediante decreto supremo Nº
188, de 1977, y normas pertinentes, su producción es de
exclusiva responsabilidad del productor.
3. Bulbos, cormos y rizomas: Deberán expenderse envasados
y etiquetados. Tratándose de flores, deberá indicarse en
la etiqueta el color de éstas.
4. Las mezclas de semillas forrajeras y de semillas para
prado, deberán tener un mínimo de 95% de semillas de las
especies que la forman. Cada especie tendrá que cumplir con
los requisitos de germinación indicados en la presente
resolución.
5. La semilla corriente que se comercialice deberá tener
una pureza varietal mínima de 95%.
6. La tolerancia de semillas de malezas en las semillas
que se comercialicen se regirá por lo siguiente:
6.1 Semillas de malezas cuarentenarias y no
cuarentenarias reglamentadas:
Las semillas que se comercialicen en el país no
deberán contener ningún grano de semillas de malezas
cuarentenarias o no cuarentenarias reglamentadas.
6.2 Semillas de malezas comunes:
6.2.1 En semillas gramíneas forrajeras y de
prados: Hasta 1,5% de malezas comunes gramíneas y hasta
0,5% de malezas comunes no gramíneas.
6.2.2 En semillas de las demás especies: hasta
0,5% de malezas comunes.
7. Las etiquetas amarillas de semilla corriente deben
estar elaboradas con un material que asegure su durabilidad,
durante el transporte y almacenaje.
La etiqueta de semillas corrientes solo deberá
contener la siguiente información: Nombre y domicilio del
envasador, la expresión semilla corriente, la especie, la
variedad o nombre del híbrido si correspondiere, el número
del lote, el mes y año en que la semilla fue envasada y el
estado sanitario de la semilla. Esta última indicación
será optativa, salvo que el Servicio Agrícola y Ganadero
establezca su obligatoriedad para determinadas especies.
Esto, con la excepción de las mezclas forrajera o para
prados, cuyo nombre comercial podrá ir en la etiqueta. Las
menciones de la etiqueta deben estar en español, con letras
negras.
Las etiquetas volantes deberán ir en la costura del
envase, dispuestas de tal forma que las menciones queden a
la vista.
La etiqueta impresa o autoadhesiva debe estar ubicada
en la cara anterior del envase, en el tercio superior de
éste y tener un tamaño tal que la información que
contenga sea legible. Los envases iguales o inferiores a 5
kilos, quedan exentos de cumplir con la exigencia referente
a la ubicación de la etiqueta en éstos.
8. Los envases de semillas corrientes deben llevar
marcadas en su exterior las inscripciones semilla corriente,
especie, variedad y desinfectada o sin desinfectar, según
corresponda, todas las cuales deberán ir dispuestas
horizontalmente en un mismo lugar, en idioma español y con
letras indelebles.
En los envases de semilla importada que se
comercialicen como semilla corriente, cuyas especificaciones
estén en otro idioma, las menciones señaladas en el inciso
anterior, deberán indicarse en un autoadhesivo en el
envase.
En los envases de malla u otros que no admitan
impresión, las menciones exigidas, deberán ir impresas en
una tarjeta adicional de 8 x 12 cm (dimensión mínima). En
envases mayores a 50 kilos esta tarjeta adicional debe ser a
lo menos de 21 x 32 cm. Esta tarjeta debe ir en el interior
de la malla. Estos envases deben llevar en la costura, la
etiqueta amarilla con la correspondiente información.
9. Un lote no podrá exceder el 5% del tamaño establecido
en las reglas de ISTA.
10. Las semillas que se internen al país con fines
comerciales, además de cumplir con las exigencias de
carácter fitosanitario, de malezas cuarentenarias y no
cuarentenarias reglamentadas, y la designación de la
variedad, deben cumplir con los requisitos de germinación y
pureza establecidos en la presente resolución, lo cual se
acreditará mediante la presentación de un Certificado de
Análisis al momento de la importación.
Los requisitos de germinación y pureza no serán
aplicables en los siguientes casos:
a) Cuando las semillas se importen con fines de
investigación o ensayo.
b) Cuando se trate de semillas que se importen
exclusivamente con el propósito de multiplicarse en el
país y posteriormente ser exportadas.
c) Cuando las semillas estén destinadas a
comercializarse en el país, pero requieran previamente su
acondicionamiento. En tal caso, el cumplimiento de los
requisitos de germinación y pureza será comprobado por el
Servicio una vez finalizado el proceso de acondicionamiento.
d) Las semillas de hortalizas que se importen
con fines comerciales en envases definitivos iguales o
inferiores a 20 gramos, sin perjuicio de lo cual, éstas
deberán cumplir con los mínimos legales que la normativa
establece.
e) Las semillas de especies de uso agrícola, que se
importen en sobres, con fines exclusivamente ornamentales.
Tal condición se deberá señalar en los documentos de
importación (CDA, Factura Comercial, etc.).
Para los efectos de acreditar cualquiera de las
condiciones anteriores, el interesado deberá presentar una
declaración simple, junto a los documentos de importación,
adjuntando para los puntos a y c, el plano de ubicación del
lugar donde se realizará el respectivo ensayo o planta
seleccionadora donde se acondicionará la semilla.
11. En cumplimiento de la ley 20.000, que sanciona el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas, la siembra comercial de semillas de cáñamo
(Cannabis sativa L.) debe ser previamente autorizada caso a
caso por el Servicio Agrícola y Ganadero.
12. La obligación referida a que la etiqueta deberá
contener solo las menciones indicadas en el punto 7 inciso
2, será exigible a partir de un año de la entrada en
vigencia de la presente resolución. Para efectos de su
fiscalización se considerará la fecha de envasado de la
semilla.
13. Las infracciones a la presente resolución serán
sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el decreto ley Nº
1.764, de 1977, que fija normas para la investigación,
producción y comercio de semillas, el decreto ley Nº
3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola y según lo
dispuesto en la ley Nº 18.755.
14. Deróguese la resolución Nº 391, de enero de 2015,
del Servicio Agrícola y Ganadero que establece requisitos
para la comercialización de semillas corrientes.
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Resolución 4100 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 13.08.2016 |
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