ESTABLECE NORMA ESPECÍFICA DE CERTIFICACIÓN DE SEMILLAS DE LINO
Núm. 6.298 exenta.- Santiago, 4 de noviembre de 2016.
Vistos:
La Ley N°18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley N° 1.764, de 1977, que fija Normas para la Investigación, Producción y Comercio de Semillas; el decreto de Agricultura N° 188, de 1978, reglamento del anterior; el decreto N° 144, de 2010, del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulga la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, en específico el Anexo VII de 2014 sobre Semillas de Crucíferas y Otras Especies Oleaginosas o Textiles; la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; la resolución N° 372, de 2014, que Establece Normas Generales de Certificación de Semillas y Plantas Frutales; la resolución N° 2.433, de 2012, que delega atribuciones en autoridades del Servicio Agrícola y Ganadero y deroga resoluciones que indica.
Considerando:
1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero, es el organismo del estado cuyo objeto es contribuir al desarrollo del país, mediante el control de productos agropecuarios sujetos a regulación en normas legales y reglamentarias.
2. Que, según lo dispuesto en el decreto ley N° 1.764, de 1977, y en el decreto Nº 188, de 1978, mencionados regulan la investigación, producción y comercio de semillas, y entre sus disposiciones establece que le corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero dictar las Normas Generales y Específicas sobre certificación de semillas.
3. Que, además Chile adhirió al sistema de Certificación Varietal de Semillas de la OCDE el año 1972 y es parte de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico desde el año 2010.
4. Que, en el marco de las obligaciones contraídas como Estado parte de las organizaciones señaladas precedentemente, deben mantener coherente y armonizado su marco jurídico interno en materia de certificación de semillas, conforme a las directrices y estándares que entreguen estos organismos internacionales.
5. Que, en cumplimiento de las nuevas directrices y estándares se ha requerido regular, conforme a éstas, el proceso de certificación varietal de semillas.
6. Que, el proyecto modificatorio de la Norma Específica de Certificación de Semilla de Lino, ha sido sometido a consideración del Comité Técnico Normativo, reunido el día 5 de octubre de 2016.
Resuelvo:
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1. Establézcase Norma Específica de Certificación de Semillas de Lino, la cual se regirá por las disposiciones contenidas en la Norma General de Certificación de Semillas, complementadas por la presente norma específica.
2. El alcance de esta norma abarcará desde la mantención de la variedad hasta la emisión del certificado final y pruebas de post¬control en la producción de semillas certificadas de Lino.
3. En la presente resolución se utilizará como simbología de la especie lino (Linum usitatissimum L.): Li.
4. Para los efectos de aplicación de la presente norma se entenderá por:
* Línea pura: Línea suficientemente estable y uniforme, obtenida ya sea por autofecundación artificial acompañada de selección a través de varias generaciones sucesivas o por operaciones equivalentes.
* Fuera de tipo: Planta que difiere en uno o más caracteres fenotípicos respecto a la descripción oficial de la variedad.
* Plagas: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales.
5. MANTENCIÓN DE VARIEDADES
Para la mantención de las variedades de lino inscritas en el Registro de Variedades Aptas para Certificación, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
* Declarar anualmente ante el Servicio la cantidad de material parental G0, que se selecciona, lo cual será de exclusiva responsabilidad del mantenedor de la variedad.
* El número de multiplicaciones para producir semilla básica a partir del material parental (G0) será hasta cuatro generaciones.
* Identificar los envases de las semillas obtenidas del material parental con una etiqueta de color blanco con una franja verde, la cual será otorgada por el Servicio.
6. CATEGORÍAS
* Semilla Pre¬-Básica (PB).
* Semilla Básica (B).
* Semilla Certificada 1ª Generación (C1).
* Semilla Certificada 2ª Generación (C2).
La semilla Pre¬-Básica o Básica sólo podrá ser producida bajo certificación por el obtentor o el responsable de la mantención de la variedad, de acuerdo con prácticas aceptadas para la especie.
7. GENERACIÓN ADICIONAL
El Servicio podrá autorizar excepcionalmente la producción de una generación adicional de la misma categoría Certificada. Esta generación adicional deberá cumplir los requisitos establecidos de esta norma y contar con la autorización del representante de la variedad.
8. SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN
Para solicitar la certificación de un semillero, el productor deberá presentar la solicitud de certificación al Servicio en un plazo máximo de 60 días después de realizada la siembra.
El productor deberá presentar la solicitud en el documento oficial y adjuntar una etiqueta de certificación por cada lote utilizado para acreditar el origen e identidad de la semilla sembrada. En los casos que se utilice semilla importada con fines de exportación, deberá presentar además, la descripción varietal validada por el organismo oficial del país de registro de la variedad.
En el caso de semilla que provenga de las mantenciones, será exigible la presentación de las etiquetas de mantención.
9. INSPECCIÓN DE SEMILLEROS
Se realizará a lo menos una inspección en plena floración del semillero para evaluar la identidad y pureza varietal.
10. EXIGENCIAS AL PRODUCTOR
El productor deberá cumplir con las siguientes exigencias previo a las inspecciones:
Informar al Servicio, con al menos 3 días de anticipación, la fecha probable de inicio de floración. El incumplimiento de esta obligación podrá ser motivo de rechazo del semillero, si a causa de ello no fuera posible realizar oportunamente las inspecciones de certificación.
Dentro del periodo de inspecciones, se deberá comunicar al Servicio, con al menos 24 horas de anticipación, las aplicaciones de plaguicidas, indicando la fecha y hora de las mismas, producto usado y el tiempo de reingreso. Esta información deberá además, consignarse en el letrero o cartel de los potreros del semillero.
Identificar cada uno de los potreros del semillero mediante un letrero o cartel fácilmente visible y localizable, en el que deberá consignar al menos el número de control y denominación de cada uno de ellos.
11. REQUISITOS DE SEMILLEROS
Rotación. El semillero no podrá establecerse en terrenos que hayan sido sembrados durante los dos últimos años con el mismo género, salvo que se trate de un semillero de la misma variedad de igual o anterior categoría y que haya sido aprobado en las inspecciones de campo.
Aislación. Los semilleros deberán cumplir las siguientes distancias de aislación:
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Estado General del Cultivo. El semillero deberá presentar un buen estado general que permita realizar una adecuada inspección y evaluación. Un exceso de malezas, un deficiente desarrollo de las plantas, presión excesiva de una plaga, será motivo de rechazo.
Identidad y pureza varietal. La variedad se verificará en base a la descripción oficial.
Se rechazará todo semillero que exceda las siguientes tolerancias máximas:
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12. COSECHA, SELECCIÓN Y ETIQUETADO
Deberá mantenerse en todo momento la identificación y manejo ordenado de la semilla en el predio.
El productor deberá informar al Servicio, la cantidad total de semilla cosechada antes de solicitar el muestreo del primer lote.
Durante todo el proceso de cosecha, selección y etiquetado, el productor deberá mantener la trazabilidad de la semilla, a través de documentos que lo acrediten.
13. MUESTREO
El tamaño máximo de un lote será de 10.000 kg con un 5% de tolerancia.
La selección debe realizarse en plantas seleccionadoras autorizadas por el Servicio. Tanto el muestreo como los análisis de laboratorio se deben efectuar de acuerdo a las directrices ISTA.
14. REQUISITOS PARA LAS SEMILLAS
Los requisitos que deben cumplir los lotes de semilla certificada son los siguientes:
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