CREA EL SISTEMA DE CONTROL OFICIAL DE COMERCIALIZACIÓN Y
USO DE ANABÓLICOS CON FINES DE PROMOCIÓN DEL CRECIMIENTO
EN BOVINOS
Núm. 4.254 exenta.- Santiago, 7 de julio de 2017.
Vistos:
La ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y
Ganadero; el DFL RRA N° 16, de 1963, sobre Sanidad y
Protección Animal; la ley N° 19.162 que establece sistema
obligatorio de clasificación de ganado, tipificación y
nomenclatura de sus carnes y regula funcionamiento de
mataderos, frigoríficos y establecimientos de la industria
de la carne; la ley N° 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado; decretos N° 25,
de 2005, Reglamento de Productos Farmacéuticos de Uso
Exclusivamente Veterinario y N° 117 de 2014, ambos del
Ministerio de Agricultura; las resoluciones N° 667 de 2010,
que Establece requisitos para la Fabricación, Importación,
Expendio y Prescripción de medicamentos veterinarios cuya
condición de venta sea bajo Receta Retenida con Control de
Saldo, N° 6.774 de 2015, que Actualiza Programa Oficial de
Trazabilidad Animal y N° 8.202 de 2015, que Establece
Sistema de Identificación y Registro de los Animales de la
Especie Bovina, todas del Servicio Agrícola y Ganadero y la
resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General
de la República.
Considerando:
1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el
Servicio, es la autoridad encargada de regular el uso de
anabólicos, naturales o sintéticos, en la actividad
pecuaria, y prohibir aquellos que impliquen riesgo para la
salud humana o animal.
2. Que el Servicio debe conocer el destino final y el
correcto uso de los anabólicos con fines de promoción del
crecimiento en bovinos.
3. Que el Servicio debe conocer aquellos predios que
utilizan anabólicos con fines de promoción del crecimiento
y que los bovinos sean identificados de por vida con uso de
anabólicos con fines de promoción del crecimiento.
4. Que el Servicio debe dar garantía a los países que
exigen el no uso de anabólicos con fines de promoción del
crecimiento en bovinos.
5. Que el Programa Oficial de Trazabilidad Animal
desarrollado por el Servicio, determina los elementos
requeridos para realizar la trazabilidad de los bovinos
durante todas las etapas de su vida.
Resuelvo:
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1. Créase el Sistema de Control Oficial de
Comercialización y Uso de Anabólicos con Fines de
Promoción del Crecimiento en Bovinos, el que será
obligatorio para los establecimientos importadores y de
expendio de productos farmacéuticos de uso exclusivamente
veterinario, médicos veterinarios y predios que importen,
comercialicen, prescriban o usen anabólicos, según
corresponda.
2. Para el control oficial de la comercialización y
uso de anabólicos con fines de promoción del crecimiento
en bovinos, el Servicio tendrá disponible en su sitio web
institucional un sistema informático, en el cual los
establecimientos, médicos veterinarios y predios referidos
en el numeral precedente, deben ingresar la información
exigida en la presente resolución.
3. Los establecimientos importadores y de expendio de
productos farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario,
que importen o comercialicen anabólicos con fines de
promoción del crecimiento en bovinos, deben cumplir las
siguientes exigencias:
3.1. Exigencias específicas para establecimientos
importadores:
a) Registrar los ingresos de anabólicos con fines de
promoción del crecimiento, consignando la siguiente
información: cantidad importada de cada producto (número
de unidades por cada presentación), número de serie, fecha
de vencimiento, número y fecha del Certificado de
Destinación Aduanera (CDA), y número y fecha de la
Disposición y Uso.
b) Registrar los egresos por concepto de vencimiento,
control de calidad, deterioro, robo, hurto y exportación.
c) Recepcionar las órdenes de compra emitidas por los
establecimientos de expendio o rechazarlas por falta de
existencia.
d) Efectuar la venta de anabólicos con fines de
promoción del crecimiento mediante la emisión de una guía
de despacho y/o factura, según corresponda, registrando la
siguiente información: nombre del producto, presentación,
número de unidades, número de serie, fecha de vencimiento,
número y fecha de guía de despacho y/o número y fecha de
factura.
3.2. Exigencias específicas para establecimientos de
expendio (distribuidores y venta al detalle):
a) Emitir órdenes de compra a un establecimiento
importador o de expendio, registrando la siguiente
información: nombre del producto, presentación y número
de unidades.
b) Recepcionar o rechazar los anabólicos con fines de
promoción del crecimiento despachados por parte del
establecimiento importador o de expendio, una vez recibidos
físicamente.
c) Registrar los egresos por concepto de vencimiento,
robo, hurto y deterioro.
d) Recepcionar las órdenes de compra emitidas por los
establecimientos de expendio o rechazarlas por falta de
existencia.
e) Efectuar la venta de anabólicos con fines de
promoción del crecimiento (distribución a otro
establecimiento de expendio), de acuerdo a las órdenes de
compra recibidas, mediante la emisión de guías de despacho
y/o facturas, según corresponda, registrando la siguiente
información: nombre del producto, presentación, número de
unidades, número de serie, fecha de vencimiento, número y
fecha de guía de despacho y/o número y fecha de factura.
f) Efectuar la venta al detalle (total o parcial) de
los anabólicos con fines de promoción del crecimiento,
sólo a los predios autorizados por el Servicio, de acuerdo
a la prescripción emitida por los médicos veterinarios,
registrando la siguiente información: producto,
presentación, número de unidades, número de serie, fecha
de vencimiento, RUP del predio, RUN y nombre de la persona
natural que retira los productos, número y fecha de guía
de despacho o número y fecha de factura.
g) El expendio de los anabólicos con fines de
promoción del crecimiento deberá ser efectuado personalmente por el
profesional que ejerza la dirección técnica del
establecimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el DS N° 25,
de 2005, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el
reglamento de productos farmacéuticos de uso exclusivamente
veterinario o la normativa que lo reemplace.
3.3. Exigencias comunes para establecimientos
importadores y de expendio:
a) Emitir las guías de despacho o facturas en forma
separada del resto de los medicamentos veterinarios y
mantenerlas disponibles para la fiscalización del Servicio.
b) Almacenar los anabólicos en forma separada de los
demás medicamentos veterinarios y en un lugar de acceso
exclusivo para el Director Técnico del establecimiento,
quien será el responsable de la concordancia entre el saldo
físico y el registrado en el Sistema Informático.
4. Los médicos veterinarios para efectuar la
prescripción de anabólicos con fines de promoción del
crecimiento en bovinos, deben cumplir las siguientes
obligaciones:
a) Realizar la inscripción como médico veterinario en
el sitio web institucional, previa obtención de la clave
única en el Registro Civil e Identificación, adjuntando
una copia autorizada ante notario del certificado de título
o de su cédula de identidad que indique profesión médico
veterinario.
b) Efectuar la prescripción de los anabólicos con
fines de promoción del crecimiento sólo para aquellos
predios autorizados por el Servicio, consignando la
siguiente información: RUP del predio, producto y cantidad
de dosis. La receta tendrá una validez limitada de 30 días
corridos a partir de la fecha de emisión.
c) La prescripción de sucesivas recetas para un mismo
predio (RUP) debe ser emitida no antes de 30 días corridos
posterior a la última compra. No obstante, se podrá
prescribir una nueva receta en un plazo menor al antes indicado, cuando el
titular del predio cuente con autorización de la oficina
SAG correspondiente a la ubicación del predio.
d) La prescripción de anabólicos con fines de
promoción del crecimiento, no debe superar la cantidad de
bovinos presentes en el predio y registrados en Sistema de
Información Pecuaria Oficial, al momento de la
prescripción de la receta.
5. El titular del predio interesado en comprar y usar
anabólicos con fines de promoción del crecimiento, deberá
estar autorizado previamente por el Servicio, para cuyo
efecto deberá cumplir las siguientes
exigencias:
a) Presentar una solicitud de autorización para la
compra y uso de anabólicos con fines de promoción del
crecimiento, en la oficina sectorial SAG correspondiente a
su jurisdicción.
b) Poseer clave en el Sistema de Información Pecuaria
Oficial.
c) Mantener actualizado en el Sistema de Información
Pecuaria Oficial todos los bovinos del predio, esto
significa que los DIIO de los bovinos presentes en el predio
debe coincidir con los registrados en el Sistema de
Información Pecuaria Oficial.
d) Utilizar Formulario de Movimiento Animal en
modalidad electrónica para la salida de los animales del
predio. No obstante, excepcionalmente el
Servicio podrá autorizar al titular de un predio el uso de
Formularios de Movimiento Animal en soporte papel cuando no
exista conectividad en el predio.
e) Presentar una declaración jurada simple, indicando
que se compromete a cumplir con las exigencias contenidas en
la presente resolución y sus actualizaciones.
6. Los predios autorizados por el Servicio para comprar
y usar anabólicos con fines de promoción del crecimiento en
bovinos, se identificarán en el Sistema de Información
Pecuaria Oficial como predio (RUP) uso anabólico, y los
animales como animal bovino (DIIO), de por vida,
información que podrá ser publicada por el Servicio.
7. El titular del predio autorizado sólo deberá usar
anabólicos con fines de promoción del
crecimiento registrados en el Servicio, bajo las condiciones
de uso aprobadas, respetar los periodos de resguardo y
cumplir con las demás exigencias en relación a la tenencia
y uso de los medicamentos, establecidas en el DS N° 25, de
2005, que aprueba el reglamento de productos farmacéuticos
de uso exclusivamente veterinario o en la normativa que lo
reemplace.
Para garantizar el cumplimiento del periodo de
resguardo y demostrar una correlación entre el producto
comprado y las dosis aplicadas en el predio, el titular
deberá mantener un registro en que se identifique por
número de DIIO los animales bovinos a los cuales se les ha
aplicado tratamiento, sea que estos se mantengan de manera
individual o por lotes (grupos).
8. Aquellos predios que registren compras de
anabólicos, desde el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de
agosto de 2017 y que fueron identificados en el Sistema de
Información Pecuaria Oficial como predio (RUP) uso
anabólico y sus animales se marcaron como animal bovino
(DIIO) uso anabólico de por vida, modificarán su
condición a predio (RUP) no usador, siempre y cuando el
titular no haya solicitado una autorización para comprar y
usar anabólicos o una solicitud de retiro del sistema.
Los animales señalados anteriormente mantendrán su
condición de animal bovino (DIIO) uso anabólico de por
vida. Los nuevos ingresos y nacimientos quedarán
identificados en el Sistema de Información Pecuaria Oficial
como animal bovino (DIIO) no uso anabólico.
9. El titular de un predio autorizado por el Servicio
para comprar y usar anabólicos con fines
de promoción del crecimiento en bovinos, mantendrá vigente
la autorización mientras dé cumplimiento a las exigencias
establecidas en las letras b), c) y d) del numeral 5, y
numeral 7 de esta resolución. En caso de no dar
cumplimiento el Servicio podrá dejar sin efecto la
autorización otorgada, por el período de 1 año.
10. Aquellos predios autorizados por el Servicio para
compra y uso de anabólicos con fines de promoción del
crecimiento, quedarán inhabilitados para solicitar la
certificación de exportación de bovinos y sus productos a
los mercados que exijan no uso de anabólicos con fines de
promoción del crecimiento.
11. El titular del predio podrá solicitar al Servicio
dejar sin efecto su autorización para la compra y uso de
anabólicos con fines de promoción del crecimiento
cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Presentar una solicitud de retiro para compra y uso
de anabólicos con fines de promoción del crecimiento, en
la oficina sectorial SAG correspondiente a su jurisdicción.
b) Tener actualizados en el Sistema de Información
Pecuaria Oficial todos los bovinos del predio, esto
significa que los DIIO de los bovinos presentes en el predio
debe coincidir con los registrados en el Sistema de
Información Pecuaria Oficial, al momento de presentar la
solicitud.
c) No registrar compras de anabólicos con fines de
promoción del crecimiento durante seis meses previos a la
solicitud de retiro.
d) Realizar una declaración jurada
simple, indicando que no registra saldo de
anabólicos en su predio y que no utilizará anabólicos con
fines de promoción del crecimiento en sus bovinos.
12. El Servicio determinará las acciones adicionales
requeridas para aceptar la solicitud mencionada en el
numeral 11. Una vez aceptada la solicitud se eliminará
del Sistema de Información Pecuaria Oficial la condición
de predio (RUP) uso anabólico, pero los animales
registrados en él hasta ese momento, se mantendrán como
usadores de anabólicos de por vida. Los nuevos nacimientos
y nuevos ingresos no quedarán registrados en el Sistema
como animales bovinos (DIIO) usadores de anabólicos.
13. El Servicio certificará bovinos y sus productos de
predios que no hayan utilizado anabólicos con fines de
promoción del crecimiento, posterior a 6 meses desde la
entrada en vigencia de la presente resolución.
14. Prohíbese el uso de anabólicos con fines de
promoción del crecimiento en bovinos que se crían en la
Región de Magallanes y Antártica Chilena y en los
Planteles de Animales Bajo Certificación Oficial, PABCO
Bovino.
15. Prohíbese el movimiento de bovinos con DIIO uso
anabólico hacia la Región de Magallanes y Antártica
Chilena y a los Planteles de Animales Bajo Certificación
Oficial, PABCO Bovino.
16. Si se detecta que el titular de un predio bovino
compra o utiliza anabólicos con fines de
promoción del crecimiento sin estar previamente autorizado
por el Servicio, todos sus animales declarados en el Sistema
de Información Pecuaria Oficial hasta ese momento, serán
identificados como animal bovino (DIIO) uso anabólico de
por vida, sin perjuicio de las sanciones que proceda
aplicar.
17. Cualquier infracción a las disposiciones de la
presente resolución, se sancionará de acuerdo a lo
dispuesto en el DFL RRA N°16, de 1963, del Ministerio de
Hacienda, sobre Sanidad y Protección Animal, y conforme al
procedimiento establecido en la Ley Nº 18.755, Orgánica
del Servicio Agrícola y Ganadero.
18. Lo dispuesto en la presente resolución comenzará
a regir 30 días corridos con posterioridad a su
publicación en el Diario Oficial.
19. Derógase la resolución de este Servicio N° 19,
de 2017, que deroga resolución N° 6.972, de 2013, y
establece prohibición que indica.
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Resolución 1181
EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.1
D.O. 21.02.2019 |
Resolución
1181 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.2
D.O. 21.02.2019 |
Resolución 1181 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.3 a)
D.O. 21.02.2019 |
Resolución 1181 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.3 b)
D.O. 21.02.2019 |
Resolución 1181 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.3 c)
D.O. 21.02.2019 |
Resolución 1181 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.3 d)
D.O. 21.02.2019 |
Resolución 1181
EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.4
D.O. 21.02.2019 |
Resolución 1181 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.5
D.O. 21.02.2019 |
Resolución 8801 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.1
D.O. 21.11.2019 |
Resolución 1181 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.7
D.O. 21.02.2019 |
Resolución 8801 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.2
D.O. 21.11.2019 |
Resolución 1181 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.8 a), b) y c)
D.O. 21.02.2019 |
Resolución 1181 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.9
D.O. 21.02.2019 |
Resolución 1181 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.10
D.O. 21.02.2019 |
Resolución 8801 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.3
D.O. 21.11.2019 |
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