ESTABLECE EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN A CHILE
DE AVES ORNAMENTALES O DE RECREACIÓN
Núm. 5.733 exenta.- Santiago, 13 de septiembre de
2017.
Vistos:
Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755, Orgánica del
Servicio Agrícola y Ganadero; la Ley Nº 18.164, que
introduce modificaciones a la legislación aduanera; DFL
RRA. Nº 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre
Sanidad y Protección Animal; Ley Nº 4.601, sobre Caza;
decreto Nº 16, de 1995, del Ministerio de Relaciones
Exteriores que promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el
que se establece la Organización Mundial del Comercio y los
Acuerdos Anexos, entre ellos el de Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias; resolución del SAG Nº 7.364,
de 2016, que Fija exigencias sanitarias generales para la
internación de animales y aves; resolución Nº 5.459, de
2007, que Fija exigencias sanitarias para la internación a
Chile de aves mascotas y deroga resoluciones que indica.
Considerando:
1. Que es función del Servicio Agrícola y Ganadero
adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción de
enfermedades que puedan afectar la Salud Animal.
2. Que de acuerdo a lo establecido por la Organización
Mundial de Comercio (OMC) en el acuerdo de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias (MSF), los países deberán
tender a armonizar sus normas con los estándares
internacionales.
3. Que es necesario actualizar las regulaciones
nacionales en el ámbito de las exigencias sanitarias de
acuerdo a la información técnica disponible y
recomendaciones de los Organismos Internacionales de
referencia.
4. Que el artículo 25 de la Ley de Caza, establece que
la introducción en el territorio nacional de ejemplares
vivos de especies exóticas de fauna silvestre, semen,
embriones, huevos para incubar y larvas que puedan perturbar
el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio
ambiental, requerirá la autorización previa del Servicio
Agrícola y Ganadero.
Resuelvo:
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1. Establécese las siguientes
exigencias sanitarias específicas para la internación a
Chile de aves ornamentales o de recreación, considerándose
en este grupo, las aves destinadas a exhibición,
zoológicos, comercio y aves de compañía.
2. De la condición sanitaria del país o zona de
procedencia:
El país o zona de procedencia debe estar declarado
libre de Influenza Aviar de Notificación Obligatoria y de
Enfermedad de Newcastle ante la Organización Mundial de
Sanidad Animal (OIE).
El país o zona de procedencia, debe poseer un programa
de vigilancia permanente para las enfermedades anteriormente
indicadas y para otras enfermedades infectocontagiosas de
importancia para las aves, según las condiciones indicadas
en el Código de los Animales Terrestres de la OIE.
3. De la condición sanitaria del establecimiento de
origen:
Las aves deben permanecer en cautiverio
desde su nacimiento o al menos 90 días previos a su
embarque con destino a Chile, en un establecimiento
registrado por la autoridad sanitaria competente del país
que certifica. En el caso de las aves de compañía, el
establecimiento corresponde al domicilio de origen.
Las aves no deben proceder de zonas sujetas a
restricciones sanitarias por programas sanitarios de control
o erradicación de enfermedades de las aves, ni de
establecimientos dentro de un radio de 10 Km, alrededor de
los cuales se hayan producido focos de Influenza Aviar ni
enfermedad de Newcastle en los últimos 30 días como
mínimo.
Las aves deben provenir de establecimientos en los que
no se han registrado casos de otras enfermedades
infectocontagiosas de las aves en los últimos 30 días
previos al embarque, y que no están sujetos a restricciones
sanitarias para los programas de control o erradicación de
las enfermedades de las aves.
4. De las aves:
Deben contar con identificación individual mediante
anillo, microchip u otro medio de identificación
individual.
No deben haber sido inmunizadas con ningún tipo de
vacuna para Influenza Aviar.
Si la especie a importar está incluida en los
apéndices de la convención Cites, se debe dar cumplimiento
a las exigencias de los mismos y a la normativa vigente.
Se debe presentar la resolución de autorización de
fauna silvestre exótica emitida por la División de
Recursos Naturales Renovables del SAG de acuerdo a la
legislación vigente.
5. De la cuarentena de preembarque:
Las aves deben permanecer en cuarentena los últimos 21
días previos a su embarque con destino a Chile, y deben ser
examinadas por un médico veterinario oficial del Servicio
Veterinario del país de origen, no observándose signos
clínicos evidentes de enfermedades infectocontagiosas al
examen físico, período durante el cual deben haber sido
sometidas a los siguientes tratamientos y pruebas
diagnósticas con resultado negativo:
Influenza aviar: PCR o Prueba de aislamiento viral
tomada en los últimos 14 días de aislamiento, mediante
hisopado traqueal y cloacal. En caso de aves de tamaño
pequeño, se aceptará sólo hisopado cloacal. Se
aceptará para este efecto un pool de
5 muestras como máximo.
Enfermedad de Newcastle: PCR o Prueba de aislamiento
viral tomada en los últimos 14 días de aislamiento
mediante hisopado traqueal y cloacal. En caso de aves de
tamaño pequeño, se aceptará sólo hisopado cloacal. Se
aceptará para este efecto un pool de 5 muestras como
máximo.
Tricomoniasis (sólo para aves de la especie
columbiforme): Microscopia directa de muestras obtenidas
mediante hisopado esofágico y proventricular.
Clamidiosis u Ornitosis: Tratamiento con antibiótico
de reconocida eficacia y autorizado por el Servicio
Veterinario Oficial del país que certifica, dentro de los
30 días de aislamiento a todos los géneros de las familias
susceptibles: Psittacidae; Culumbidae; Phasianinae y
Anatidae.
Parásitos: Que hayan sido tratados con
antiparasitarios internos en caso que al examen
microscópico (máx. 1.000X) resulte positivo a la presencia
de cualquiera de los estados inmaduros. Para ectoparásitos
se debe realizar el tratamiento con un producto eficaz
aprobado por la autoridad sanitaria en caso de detectar su
presencia una vez realizada la inspección clínica
completa.
Las pruebas diagnósticas deben haber sido realizadas
en un laboratorio oficial o autorizado por el Servicio
Veterinario Oficial, y los tratamientos fueron llevados a
cabo por un médico veterinario oficial o autorizado por la
autoridad sanitaria competente.
6. De las condiciones requeridas para el embarque:
Las aves deben estar amparadas por un certificado
sanitario oficial en el idioma del país de procedencia y en
el idioma español, otorgado al momento del embarque por la
Autoridad Sanitaria Competente del país de procedencia, que
acredite el cumplimiento de las exigencias sanitarias y en
el cual se especifique, el país, nombre del establecimiento
de procedencia, dirección del establecimiento, nombre del
importador, identificación de los ejemplares, número total
de animales, dirección del establecimiento de destino,
medio de transporte y punto de ingreso a Chile. Se deberán
adjuntar al certificado sanitario los protocolos
diagnósticos que amparen la condición sanitaria señalada.
Al momento del embarque, las aves no deben presentar
evidencias clínicas de enfermedades transmisibles que
afecten a la especie.
La(s) jaula(s) debe(n) estar sellada(s) y
etiquetada(s); indicando el país y dirección de
procedencia y la identificación detallada de las aves.
El transporte de las aves desde el lugar de origen
hasta su lugar de embarque a Chile, se debe realizar bajo
control oficial, en vehículos o compartimentos que aseguren
el mantenimiento de sus condiciones higiénicas, sanitarias
y de bienestar animal.
El único puerto de ingreso autorizado
en Chile es el Aeropuerto Internacional Comodoro Arturo
Merino Benítez.
7. Condiciones de postingreso:
A su arribo al país, las aves deben ser sometidas a un
periodo de cuarentena de 21 días en la Estación
Cuarentenaria Lo Aguirre. Durante este periodo, las aves
serán sometidas a las pruebas diagnósticas y tratamientos
que determine el Servicio, a costo del usuario.
En caso de obtener resultados positivos de enfermedades
exóticas, el Servicio adoptará las medidas sanitarias que
contemple la legislación vigente.
8. Derógase la resolución exenta Nº 7.352/2012 que
deroga resolución Nº 6.536/2007 que fija exigencias
sanitarias para la internación a Chile de aves de
recreación.
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Resolución 2291 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1 a)
D.O. 22.04.2021 |
Resolución 2291 EXENTA,
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