ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA EL INGRESO DE
PRODUCTOS USADOS QUE PUEDAN VEHICULIZAR HALYOMORPHA HALYS
(HEMIPTERA PENTATOMIDAE) Y DEROGA RESOLUCIONES QUE INDICA
Núm. 971 exenta.- Santiago, 8 de febrero de 2018.
Vistos:
Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Orgánica del
Servicio Agrícola y Ganadero; Ley N° 18.164, de 1982 del
Ministerio de Hacienda, que introduce modificaciones a la
Legislación Aduanera; el decreto Ley Nº 3.557, de 1980,
sobre Protección Agrícola; decreto N° 510, de 2016, que
habilita puertos para la importación de mercancías sujetas
a revisión del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), y
deroga decreto N° 156 exento, de 1998, del Ministerio de
Agricultura; las resoluciones del Servicio Agrícola y
Ganadero Nos 3.589, de 2012, 3.080, de 2003, y sus
modificaciones; 3.815, de 2003, 133, de 2005; 6.319, de
2013; 6.466, de 2017; 682, de 2018, y 1.761, de 2017; el
decreto N° 117, de 2014, que nombra Director Nacional del
Servicio Agrícola y Ganadero, renovado por decreto N° 31,
de 2017, ambos del Ministerio de Agricultura; resolución
N° 7.742, de 2012, del Servicio Nacional de Aduanas; la
resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General
de la República.
Considerando:
1. Que, el Servicio está facultado para establecer
regulaciones fitosanitarias para la importación y tránsito
por el territorio nacional de productos que revisten riesgo
fitosanitario, a fin de prevenir la introducción y
dispersión de plagas reglamentadas al país.
2. Que, se ha interceptado en puntos de ingreso
habilitados chilenos la plaga Halyomorpha halys (orden
Hemiptera, familia Pentatomidae) en embarques de ropa usada,
juguetes usados, zapatos usados y vehículos usados, entre
otros, y en partes y piezas de estos últimos,
constituyéndose todos en mercancías peligrosas para los
vegetales.
3. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero realizó un
Análisis de riesgo de Plagas para Halyomorpha halys,
determinándose que es una plaga cuarentenaria ausente para
Chile.
4. Que, se han presentado brotes en el territorio
nacional, lo que ha implicado la adopción de medidas
oficiales de emergencia, con costos fiscales y privados, lo
que finalmente derivó en la declaración del control
obligatorio de esta plaga mediante resolución N° 1.761, de
2017.
5. Que, a la fecha, el Servicio ha continuado
interceptando en los puntos de ingreso habilitados, la plaga
Halyomorpha halys, en envíos de ropa usada, juguetes usados
y vehículos usados.
6. Que, se requiere modificar las medidas
fitosanitarias por la verificación de incumplimientos a la
normativa vigente, particularmente falencias graves en la
documentació
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1. Establezcánse los siguientes requisitos
fitosanitarios para el ingreso a Chile de productos usados
que puedan vehiculizar Halyomorpha halys (Hemiptera,
Pentatomidae).
2. Todos los productos que han presentado
intercepciones de Halyomorpha halys que se detallan en el
cuadro siguiente, que ingresen o transiten por el territorio
nacional y que se desconsoliden en Chile, provenientes de
los orígenes señalados o que han sido desconsolidadas o
consolidados en estos países, deberán ingresar con alguno
de los tratamientos establecidos en el resuelvo N° 5 de la
presente resolución.
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3. Los productos del origen, indicados en el resuelvo
N° 2, que ingresen en tránsito; consolidados, sellados y
que no requieren de una desconsolidación en los puntos de
ingreso o de salida habilitados en Chile, no se les exigirá
el cumplimiento de la presente resolución.
Para el caso de partes y piezas de vehículos
usados y los vehículos usados que se importen para fines
especiales de exhibición, competición, recreación o para
fines particulares y los vehículos usados, de origen
Estados Unidos de Norteamérica, que sean importados por un
tercer país y que permanezcan por un tiempo mínimo de 6
meses en dicho país, previo a su reexportación a Chile,
sólo tendrán como requisito una inspección a su llegada
al país
4. Los tratamientos detallados en el resuelvo N° 5 de
esta resolución, deben ser efectuados en el país de
origen, por empresas autorizadas por el Servicio de
Inspección de Plantas y Animales del Departamento de
Agricultura de Estados Unidos (USDA/APHIS) o por empresas
autorizadas por organismos federales o estatales competentes
en la materia de tratamiento con plaguicidas, lo que se
podrá acreditar mediante su registro en un listado oficial
de empresas autorizadas de USDA/APHIS o por el organismo
federal o estatal que se indique, debiendo este último ser
previamente verificado por el Servicio.
La empresa deberá acreditar la realización del
tratamiento mediante la emisión de un certificado de
tratamiento, en original, el cual debe contener al menos la
siguiente información:
- Nombre y dirección de la empresa que ejecutó el
tratamiento
- Nombre y dirección del exportador
- Fecha en que se realizó el tratamiento
- Antecedentes del producto tratado (nombre del
producto tratado y cantidad de éste)
- Tratamiento al cual fue sometido, indicando el nombre
del plaguicida aplicado y dosis. Cuando se trate de una
fumigación, también se debe consignar la temperatura
mínima del proceso y tiempo de exposición.
5. Los tratamientos, dependiendo del producto
a importar, deberán ser realizados de acuerdo a las
siguientes especificaciones técnicas:
a) Tratamiento con insecticidas piretroides en la dosis
y concentración recomendadas en la etiqueta del plaguicida.
Este tratamiento se encuentra autorizado sólo para
vehículos usados o partes y piezas de éstos.
Las aplicaciones de piretroides se realizarán en la
parte interna y externa del vehículo, con equipos de
termoniebla, nebulización u otros que el Servicio considere
técnicamente adecuados.
b) Tratamientos de fumigación.
Estos tratamientos se encuentran autorizados para
vehículos usados, ropa y artículos de vestuario usados,
calzado usado y juguetes usados, siendo responsabilidad del
aplicador y del interesado verificar la factibilidad de
aplicación en los mismos, sin dañar el producto.
Se debe tener presente que, al realizar el tratamiento
con bromuro de metilo, los productos no pueden estar
constituidos, entre otros, por caucho, aluminio, cobre,
latón, productos con alto contenido en grasa y aquellos
derivados del petróleo.
Se debe tener presente que, al realizar el tratamiento
con fosfina, los productos no pueden contener, entre otros,
materiales de cobre, bronce, oro, plata, o estar impregnados
con sales de cobre por su reacción con la fosfina.
b.1 Fumigación con Bromuro de Metilo.
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b.2 Fumigación con Fosfina
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b.3 Fumigación con Floruro de Sulfurilo
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(Fuente: Control del Chinche Apestoso Marrón Marmorado
(BMSB) del Departamento de Agricultura y Recursos Hídricos
de Australia)
La temperatura de tratamiento de Floruro de Sulfurilo
deberá ser superior a 5ºC medida en ambiente.
c) Tratamiento de calor en cámara u otras
instalaciones aptas para realizar este tipo de tratamientos,
hasta alcanzar una temperatura ambiente de al menos 50ºC
durante un período mínimo de 20 minutos.
Se debe tener presente que, al realizar un tratamiento
con calor, los productos no debieran contener combustibles,
aceites o hidrocarburos debido a que existe un riesgo de
inflamación de éstos.
El Servicio podrá autorizar la aplicación de otro
tipo de tratamiento, una vez que se ha evaluado la eficacia
del mismo.
6. Los productos señalados en esta resolución, serán
sometidos a una inspección fitosanitaria a su arribo al
país, en el punto habilitado, en recintos considerados como
zona primaria o bien, en algún recinto especialmente
habilitado para ello, en conformidad con los requisitos
definidos por el Servicio. El traslado a estos lugares
deberá realizarse asegurando el resguardo del producto,
previa autorización del Servicio Nacional de Aduanas.
La intercepción de Halyomorpha halys y otros
artrópodos vivos, u otro incumplimiento a esta resolución,
implicará la adopción de medidas que considere pertinente
el SAG. Todo con cargo al importador.
El Servicio autorizará la repetición del tratamiento
certificado, siempre y cuando existan las condiciones para
realizarlo, y el material de embalaje permita acciones como
el tratamiento de fumigación.
El tratamiento fitosanitario deberá ser realizado en
el punto habilitado, en recintos considerados como zona
primaria o bien otros lugares autorizados por el Ministerio
de Salud y el SAG. El traslado a estos lugares deberá
realizarse asegurando el resguardo del producto, previa
autorización del Servicio Nacional de Aduanas. Estas
aplicaciones deben ser realizadas por empresas de
tratamiento registradas bajo el Sistema Nacional de
Autorización de Terceros en la ejecución de tratamientos
fitosanitarios del Servicio, dando cumplimiento a los
procedimientos establecidos en la normativa vigente y
entregando un certificado de tratamiento al término de
éste.
Los tratamientos fitosanitarios ordenados por el
Servicio, en puntos habilitados donde no operen Terceros
Autorizados, podrán ser realizados por empresas de la zona
que estén autorizadas por el Ministerio de Salud u otro
organismo competente, que cuenten con las condiciones,
infraestructura, equipamiento y materiales necesarios para
realizar el tratamiento solicitado por el SAG. El Servicio
determinará los tipos de tratamientos que podrán ejecutar
estas empresas bajo supervisión presencial de un inspector
SAG, todo a costo del importador. La empresa deberá hacer
entrega al SAG de un certificado de tratamiento al término
de éste y cumplir con otras disposiciones establecidas por
el Ministerio de Salud.
Los productos tratados serán sometidos a una nueva
inspección fitosanitaria.
7. "Los productos que arriben al país, con un
certificado de tratamiento fraudulento, serán rechazados.
8. Será causal de rechazo del envío si existe
imposibilidad de aplicar un tratamiento fitosanitario en
Chile o por negativa del importador a la ejecución del
tratamiento. En estos casos, el producto deberá ser
rechazado y rembarcado al país de origen o redestinado a
otro mercado, en cumplimiento con los plazos definidos por
el Servicio. Ante la intercepción de Halyomorpha halys en
productos y orígenes distintos a los establecidos en el
resuelvo N° 2, serán aplicables las medidas fitosanitarias
establecidas en la presente resolución, en el caso de que
fueren factibles de aplicar, u otras que el Servicio
determine.
Es de responsabilidad del importador informarse sobre
la factibilidad de aplicación de tratamiento en el punto de
ingreso habilitado para el producto.
9. Las infracciones a la presente resolución serán
sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley N°
3.557 de 1980 y al procedimiento establecido de acuerdo a la
ley Nº 18.755.
10. La presente norma entrará en vigencia desde su
publicación en el Diario Oficial.
11. Deróguense las siguientes resoluciones N° 6.319,
de 2013, N° 6.466, de 2017, y N° 682, de 2018.
12. Para los productos que arriben al país sin
tratamiento o para productos tratados por empresas que no se
encuentren autorizadas por USDA/APHIS o por el organismo
federal o estatal competente, el Jefe de la División de
Protección Agrícola y Forestal podrá autorizar la
ejecución de un tratamiento mediante la emisión de una
resolución exenta caso a caso, siempre y cuando el embalaje
o la forma de presentación de la mercancía permitan su
realización, en conformidad con lo descrito en el resuelvo
6 de la resolución Nº 971 de 2018.
En la eventualidad que los productos a que se refieren
el párrafo anterior, arriben al país sin certificado de
tratamiento, el Servicio podrá autorizar de forma
excepcional la aplicación de un tratamiento, siempre y
cuando existan las condiciones para realizarlo, y el
material de embalaje permita acciones de tratamiento de
fumigación; en caso contrario, el producto será rechazado.
Lo mismo aplicará en caso que se intercepte Halyomorpha
halys viva, otros artrópodos vivos u otro incumplimiento.
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Resolución 5607 EXENTA,
HACIENDA
N° 2
D.O. 06.08.2019 |
Resolución 5607 EXENTA,
HACIENDA
N° 3
D.O. 06.08.2019 |
Resolución 5607 EXENTA,
HACIENDA
N° 4
D.O. 06.08.2019 |
Resolución 5607 EXENTA,
HACIENDA
N° 5
D.O. 06.08.2019 |
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