ESTABLECE DISPOSICIONES PARA AUTORIZAR EL USO DE PLAGUICIDAS EN MATERIAL DE PROPAGACIÓN GÁMICO Y AGÁMICO SÓLO PARA EXPORTACIÓN Y DEROGA RESOLUCIÓN N° 6.205, DE 2012
Núm. 4.974 exenta.- Santiago, 17 de agosto de 2018.
Vistos:
La Ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley N° 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola; la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; la ley N° 20.089, que Crea el Sistema de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas; los decretos supremos N° 719, de 1989, que Promulga el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono y sus Anexos I y II; N° 238, de 1990, que Promulga el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, de 16 de septiembre de 1987; N° 37, de 2005, que Promulga el Convenio de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional, y N° 38, de 2005, que Promulga el Convenio de Estocolmo, sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, todos del Ministerio de Relaciones Exteriores; las resoluciones N° 1.557, de 2014, N° 5.846, de 2011, N° 6.205, de 2012, N° 5.392, de 2009, N° 6.666, de 2009, N° 1.297, de 2007, N° 1.038, de 2003, N° 1.404, de 2003, N° 92, de 2002, N° 2.229, de 2001, N° 2.195, de 2000, N° 2.196, de 2000, N° 2.198, de 2000, y N° 1.523, de 2001, N° 7.542, de 2017, todas del Servicio Agrícola y Ganadero, y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y las facultades que invisto como Director Nacional de la Institución.
Considerando:
1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero es la autoridad encargada de velar por el patrimonio fito y zoosanitario del país, y que bajo esta orden se encuentra facultado para regular, restringir o prohibir la fabricación, importación, exportación, distribución, venta, tenencia y aplicación de los plaguicidas.
2. Que, la resolución N° 1.557, de 2014, de este Servicio, considera la opción de otorgar autorizaciones para usos especiales conforme a sus facultades, para determinadas situaciones, siendo una de éstas el que se requiera aplicar un plaguicida que no esté autorizado por el Servicio para material de propagación destinado para exportaciones.
3. Que, la resolución N° 6.205, de 2012, de este Servicio, establece disposiciones para autorizar el uso de plaguicidas en material de Propagación Gámico y Agámico solo para exportación, como tratamiento fitosanitario, en la medida que tales plaguicidas se encuentren previamente registrados en Chile, lo cual ha permitido cumplir requisitos especiales exigidos por la autoridad o los recibidores de los países de destino.
4. Que, es necesario regular y establecer las exigencias de los tratamientos sanitarios, respecto a semillas destinadas exclusivamente a la exportación tratadas con plaguicidas no autorizados en el país, dado los requerimientos de autoridades o importadores de países de destino.
5. Que, atendido lo anterior, es necesario dictar una norma que establezca disposiciones para autorizar el uso de plaguicidas, autorizados como no autorizados, para ser utilizados en material de propagación gámico y agámico en post cosecha, sólo para exportación.
Resuelvo:
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1. Autorízase el uso de plaguicidas en tratamientos fitosanitarios generales de mitigación en material vegetal de propagación gámico y agámico destinados exclusivamente a la exportación.
2. Para los efectos de la presente resolución se entenderá por material vegetal de propagación gámico y agámico destinados exclusivamente a la exportación, a las semillas, plantas o partes de plantas, que sean utilizadas para la reproducción sexual o asexual de los vegetales y que sean destinadas en forma íntegra a la exportación, en cuyo proceso de post-cosecha se requiere del uso de plaguicidas para su aplicación como tratamientos fitosanitarios, pudiendo presentarse las siguientes situaciones:
i. Aplicación de plaguicidas con un uso de tratamiento fitosanitario en material vegetal de propagación gámico y agámico distinto al ya autorizado en Chile, para dar cumplimiento a las exigencias de las autoridades o importadores de los países de destino.
ii. Aplicación de plaguicidas para tratamiento fitosanitario en semillas, con un producto no autorizado previamente en Chile, para dar cumplimiento a las exigencias de las autoridades o importadores de los países de destino.
3. El interesado en aplicar plaguicidas como tratamiento fitosanitario para los fines descritos en el numeral 2 precedente deberá presentar al Servicio una solicitud de uso especial según formatos dispuestos por el Servicio para estos efectos, debiendo adjuntar la siguiente información:
i. Individualizar el plaguicida a utilizar, señalando la plaga o grupo de ellas a controlar, dosis y precauciones de uso incluyendo medidas de seguridad post aplicación.
ii. Etiqueta del plaguicida en la que se comprueba el uso para los fines solicitados, la plaga o grupo de ellas, dosis y precauciones de uso incluyendo medidas de seguridad post aplicación, o en su defecto, una declaración de uso emitida por la empresa titular del plaguicida, si este se encuentra autorizado en Chile previamente.
iii. Hoja de seguridad del país de procedencia del plaguicida, para el caso de plaguicidas no autorizados previamente en Chile.
iv. Individualización de la especie del material vegetal de propagación gámico o agámico a tratar, señalando su nombre científico, país de destino y volumen, número de lote o partida.
v. Documentación otorgada por la autoridad fitosanitaria oficial del país de destino o una declaración del importador, en donde conste el tratamiento fitosanitario requerido.
Toda la documentación que se adjunte como antecedente para la autorización de uso especial de plaguicidas, en el marco de la presente resolución, debe estar escrita en idioma español. De encontrarse en cualquier otro idioma, deberá ser acompañado de una traducción al español. Con todo, es responsabilidad del solicitante la veracidad de los antecedentes que proporcione.
4. El interesado deberá, además, dar cumplimiento a las siguientes condiciones, según corresponda, las que deberán ser verificadas al inicio de cada temporada por el Servicio y contar con un informe favorable:
i. Disponer de instalaciones adecuadas para realizar tratamientos fitosanitarios de post-cosecha del material de propagación e instalaciones para almacenar el material tratado y los plaguicidas, debiendo corresponder a estructuras cerradas, independientes y con acceso restringido.
ii. Contar con profesionales idóneos, capacitados en el uso de plaguicidas, responsables de las aplicaciones y la generación de registros para la trazabilidad y fiscalización del cumplimiento de esta normativa.
iii. Equipo de Protección Personal acorde al tipo de plaguicida y su formulación, para el personal que lo manipule, de acuerdo a la información establecida en la hoja de seguridad del país de procedencia del plaguicida. Esta condición será exigible solo para las aplicaciones de plaguicidas no autorizados previamente en Chile.
5. Cada solicitud de uso especial del plaguicida para tratamiento fitosanitario en material de propagación gámico y agámico con fines sólo para exportación será evaluada y resuelta caso a caso, mediante resolución del Servicio.
6. El interesado, al cual se le ha otorgado una autorización de uso especial de plaguicidas como tratamiento fitosanitario de material gámico y agámico para sólo exportación, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
i. Tomar los resguardos necesarios de manera de eliminar los residuos vegetales que puedan afectar a otras especies vegetales que se procesen con posterioridad en las instalaciones y eliminar los restos del plaguicida conforme lo establecido en la normativa vigente.
ii. Informar al Servicio los volúmenes exportados y no exportados de cada partida tratada, el lugar de almacenamiento, el punto de salida por donde se exporta, manteniendo además un sistema de registro digital que permita su trazabilidad y control de stock.
iii. El material gámico y agámico tratado con plaguicidas autorizados para realizar tratamientos fitosanitarios de post cosecha con fines sólo de exportación, deberán consolidarse en unidades de embalaje, los que serán rotulados con la leyenda "Material vegetal de propagación para exportación". Aquel material de propagación que no sea exportado, no podrá ser comercializado en el país.
7. El tratamiento solicitado se realizará bajo la responsabilidad del solicitante.
8. Las infracciones a esta resolución se sancionarán conforme a lo prescrito en el decreto ley N° 3.557, de 1980, y la ley N° 18.755.
9. Derógase la resolución N° 6.205, de 2012, del Servicio Agrícola y Ganadero, que establece disposiciones para autorizar el uso de plaguicidas en material de propagación gámico y agámico sólo para exportación.
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