ESTABLECE CONCEPTOS Y CRITERIOS PARA REGLAMENTAR PLAGAS NO CUARENTENARIAS EN MATERIAL DE PROPAGACIÓN NACIONAL
Núm. 438 exenta.- Santiago, 16 de enero de 2020.
Vistos:
La Ley N° 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el decreto ley N° 1.764, de 1977, que fija normas para la investigación, producción, y comercio de semilla; el decreto 195, de 1979, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el reglamento del decreto ley N° 1.764 para semillas y plantas frutales; el decreto ley N° 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola; el decreto supremo N° 112, de 2018, del Ministerio de Agricultura, que designa al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero; las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero N° 3.080/2003; N° 6.383/2013; N° 981, de 2011; N° 3.346, de 2016; N° 1.454, de 2019; las normas internacionales de medidas fitosanitarias (NIMF) de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (CIPF/FAO), promulgado por el decreto N° 144, de 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores: NIMF N° 16 de 2016 "Plagas no cuarentenarias reglamentadas: concepto y aplicación"; NIMF N° 21 de 2016 "Análisis de riesgo de plagas para plagas no cuarentenarias reglamentadas"; NIMF N° 31 de 2016 "Metodología para muestreo de envíos"; NIMF N° 36 de 2016 "Medidas integradas para plantas para plantar; NIMF N° 5 de 2019 "Glosario de términos fitosanitarios"; el decreto N° 545, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el convenio entre los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay sobre la constitución del Comité Regional de Sanidad Vegetal (Cosave); la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón, y las facultades que invisto como Director Nacional; la resolución del Cosave N° 271/95-19D, la cual aprueba el Estándar Regional de Protección Fitosanitaria 3.21 "Guía para la realización de análisis de riesgo de plagas no cuarentenarias reglamentadas".
Considerando:
1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), en adelante Servicio, es la autoridad oficial encargada de proteger y mejorar la condición fitosanitaria de los recursos productivos, del ámbito silvoagrícola, controlando los insumos y productos, a través de la elaboración, actualización y aplicación de la normativa vigente, para contribuir al desarrollo sustentable y competitivo del sector.
2. Que, el desarrollo de una silvoagrícultura dinámica y sostenible se basa entre otros, en contar con material de propagación inicial, para el establecimiento de nuevas plantaciones, de valor genético, novedoso, de rápida disponibilidad y libre de plagas, características que son valoradas y exigidas por la industria productiva y exportadora.
3. Que, la apertura de mercados, el incremento y diversidad del comercio internacional y la creciente exportación desde Chile de materiales de propagación, demandan un rápido recambio varietal y expansión de superficies y nuevas áreas productivas para las especies requeridas, que hacen necesario contar con mayores y mejores proveedores de plantas de alta calidad fitosanitaria, por cuanto es necesario mejorar los estándares fitosanitarios de las plantas de categoría corriente.
4. Que, el Servicio reguló y mantiene vigentes la normativa para viveros y depósitos de plantas, en la que se establece la obligatoriedad de implementar medidas fitosanitarias para el control de plagas presentes de importancia económica, que garanticen la fitosanidad de las plantas y que éstas se vendan o transfieran en estado fitosanitario adecuado para expresar todo su potencial genético y productivo.
5. Que, tal normativa señala que se deben controlar las plagas cuarentenarias y las plagas no cuarentenarias reglamentadas (PNCR), cuando sean detectadas en los viveros.
6. Que, de acuerdo a lo establecido en las Normas internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 16 sobre "Plagas no cuarentenarias reglamentadas: concepto y aplicación" y NIMF N° 21 sobre "Análisis de riesgo de plagas para plagas no cuarentenarias reglamentadas" y a lo descrito en la Guía para la realización de Análisis de riesgo de plagas no cuarentenarias, aprobada por el Cosave, se dispone de una metodología técnica para evaluar plagas no cuarentenarias, categorizarlas y proponerlas como candidatas a reglamentación.
7. Que, Chile como estado parte de la CIPF y miembro del Cosave, a través del Servicio ha participado en la elaboración, consulta y actualización de normas fitosanitarias internacionales y de estándares fitosanitarios para la región Cosave, por lo tanto se ha considerado pertinente incorporar las definiciones y conceptos convenidos en tales instancias, especialmente en cuanto a los criterios de evaluación de las PNCR y establecer las opciones de medidas fitosanitarias adecuadas para cubrir las necesidades actuales de la industria productiva.
8. Que, en el país existen plagas no cuarentenarias de relevancia económica y que se trasmiten fundamentalmente por material de propagación, que se caracterizan por ser asintomáticas, latentes o de difícil detección en los materiales de propagación, por lo que, para un adecuado diagnóstico se requiere que la inspección fitosanitaria sea complementada con medidas fitosanitarias más específicas, dirigidas al origen del material (planta madre), así como cuando sea necesario, adoptar medidas de resguardo y aislamiento con el objetivo de mantener la condición sanitaria de dichos materiales.
9. Que, para una adecuada implementación y cumplimiento de la normativa de viveros es fundamental que los viveristas dispongan y demuestren una base general y uniforme de conocimientos, respecto de la biología de las plagas reglamentadas, los fundamentos técnicos de las medidas fitosanitarias exigidas para cada una de ellas, así como de las prácticas y protocolos de: inspección, muestreo, diagnóstico y control, requeridos para la producción y venta de plantas sanas.
10. Que, el proceso de producción y distribución de plantas incluye una serie de: etapas, componentes, participantes y productos, por lo que se hace necesario mejorar la forma de realizar la trazabilidad fitosanitaria, desde su origen, en la planta madre, hasta su estado final, como lote o partida de plantas para la venta o distribución. La herramienta de la trazabilidad ayudará a lograr los objetivos definidos, demostrar las garantías fitosanitarias que proporciona un vivero y facilitar la fiscalización por parte del Servicio, al conocerse la historia, la trayectoria y la ubicación del producto y sus componentes.
11. Que, como parte de la agenda de agilización regulatoria del Ministerio de Agricultura se creó la mesa de material de propagación la que definió líneas de trabajo. En el ámbito de las competencias del SAG, se estableció como uno de los objetivos el mejorar la condición sanitaria de las plantas corrientes en los viveros frutales de Chile, estructurando un nuevo marco normativo que promueva la calidad fitosanitaria del material de propagación, trabajo que se desarrollará con la participación del sector privado y académico.
12. Que, luego de las consideraciones antes expuestas, es necesario actualizar las normativas relacionadas con el control de plagas en los viveros y proporcionar un marco normativo que entregue conceptos y criterios para la formalización de la lista de PNCR y las medidas fitosanitarias que se establezcan, al efecto de limitar las repercusiones económicas que provocan tales plagas, en los recursos productivos del país.
Resuelvo:
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1. Establézcase el marco normativo que entrega conceptos y criterios para reglamentar plagas no cuarentenarias en las plantas para plantar, en adelante, material de propagación. Los conceptos y criterios definidos en la presente norma deberán ser adoptados en la elaboración de las normativas específicas que el Servicio establezca, en las cuales se definirán las PNCR, los hospedantes asociados, el nivel de tolerancia y las opciones de manejo fitosanitario para éstas, en el territorio nacional.
2. De los conceptos.
2.1 Para los fines de esta resolución, considérense los siguientes conceptos:
2.1.1 Lote o partida de plantas: conjunto o unidades de plantas o partes de plantas, identificable por su composición homogénea, origen, edad, especie, variedad, etc.
2.1.2 Lugar de producción: cualquier instalación o agrupación de predios operados como una sola unidad de producción, en el cual se produzca, almacene o multiplique el material de propagación, incluido el lugar donde se ubican las plantas madres y el vivero.
2.1.3 Nivel de Tolerancia: es el porcentaje de infestación que constituye el límite de aceptación de la presencia de una plaga en el lote y es el umbral sobre el cual se deberán accionar medidas fitosanitarias para controlar la plaga o prevenir su dispersión.
2.1.4 Plaga no cuarentenaria reglamentada (PNCR): plaga no cuarentenaria cuya presencia en las plantas para plantar afecta el uso previsto para esas plantas con repercusiones económicamente inaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en el territorio nacional.
2.1.5 Planta madre: Planta completa o parte de una planta, desde la cual se extrae material de propagación vegetal (yemas, púas, hijuelos, esquejes, semillas, explantes u otras partes) para iniciar o formar una nueva planta de la misma especie y variedad, a través de métodos convencionales de propagación (por enraizamiento de partes o segmentos vegetales e injertos en plantas receptoras) o de micropropagación con tejidos vegetales en cultivos in vitro. Los requisitos que debe cumplir una planta madre para las diferentes especies vegetales que se multiplican, se establecerán en las resoluciones específicas.
2.2 En cuanto a los siguientes conceptos: Artículo reglamentado, Manejo del riesgo de plagas (para PNCR), Medida fitosanitaria, Plaga, Plaga cuarentenaria, Plantas y partes de plantas, Plantas para plantar, Uso previsto, Riesgo de plagas (para PNCR), acéptese la definición indicada en el glosario de términos de la NIMF N° 5.
3. Del alcance de las normativas específicas para reglamentar las plagas no cuarentenarias.
3.1 Según las plagas y las especies o grupos de especies hospedantes de éstas, las normativas específicas que dicte el Servicio deberán señalar las obligaciones para las personas naturales o jurídicas participantes de los procesos de:
3.1.1 Producción, transferencia o comercialización de material de propagación incluyendo: la cosecha desde las plantas madres; la crianza de las plantas (viverista); el comercio de éstas u otras actividades relacionadas con el material de propagación.
3.1.2 Adquisición y establecimiento del material de propagación para: huertos productivos; conservación de especies u ornamento, en lo concerniente a trazabilidad de plantas para la supresión de las plagas reglamentadas.
3.2 Asimismo, las normativas específicas deberán establecer los requisitos y medidas fitosanitarias para:
3.2.1 El material de propagación, referido a las plantas completas o partes de éstas, producidos de manera convencional o in vitro.
3.2.2 Los lugares de producción referidos a los procesos indicados en el numeral 3.1.
3.2.3 Otros artículos reglamentados, que puedan albergar o dispersar plagas no cuarentenarias, los que podrán corresponder a suelo, vectores, sustrato, contenedores, herramientas, maquinarias, entre otros insumos.
3.3 Las obligaciones de estas normativas no aplicarán para materiales de propagación que se encuentren en etapas experimentales o se utilicen con fines de investigación. Esta excepción terminará cuando los materiales sean transferidos a los procesos de producción directa, en huertos o en viveros.
3.4 Al quedar establecido el manejo del riesgo de una PNCR en una normativa específica, si ésta plaga es detectada en material de propagación importado, en la Cuarentena de posentrada o durante la inspección del Servicio en el Punto de Ingreso, se deberá aplicar a este material de propagación, una medida fitosanitaria equivalente a la definida para el material de propagación nacional.
4. De los criterios de evaluación de las plagas no cuarentenarias.
4.1 Las plagas que se dispersan mediante el material de propagación vegetal podrán ser evaluadas utilizando información bibliográfica, mediante la realización de un Análisis de Riesgo de Plagas No Cuarentenarias (ARPNCR), cuya guía fue aprobada por Cosave y está basada en las NIMF N° 16 y N° 21.
4.2 Se utilizarán como principales criterios para definir si una plaga cumple con las condiciones para ser candidata reglamentación como PNCR:
a) La capacidad de la plaga para dispersarse mediante el material de propagación,
b) Las repercusiones económicas de este material en su uso previsto (en el propio vivero, futuras plantaciones/huertos) y
c) La interacción entre ambos criterios.
4.3 La importancia del material de propagación como vía de dispersión o fuente de inoculo de la plaga, se determinará evaluando la importancia relativa del material de propagación en relación a las demás vías de dispersión y fuentes de inoculo, como son: el suelo, el agua, el aire, los vectores, los equipos y maquinaria contaminada o medios de transporte y los residuos contaminados, entre otros. Esto permitirá concluir si la importancia relativa del material de propagación como vía de dispersión de la plaga es:
4.3.1 Alta: cuando el material de propagación sea la única vía de dispersión o existiendo otras vías, el material de propagación es la principal vía.
4.3.2 Media: cuando el material de propagación sea una vía de dispersión de la plaga, existiendo otras vías con la misma importancia.
4.3.3 Baja: cuando existan otras vías de dispersión de mayor importancia que el material de propagación.
4.4 La determinación de las repercusiones económicas considera evaluar los efectos directos de la plaga en el material de propagación y en su uso previsto. Se considera que las repercusiones económicas son inaceptables cuando los efectos directos de la plaga causan: reducción de la calidad (pérdida de calificación del producto o cambio de categoría), reducción del rendimiento, incremento de los costos de producción (clasificación, control, cosecha, selección, replante), pérdidas debido a la necesidad de sustituir cultivos o utilizar cultivares resistentes de menor productividad, efectos sobre otros hospedantes en el área de producción.
4.5 Cuando la importancia relativa del material de propagación, como vía de dispersión de una plaga, haya sido identificada como"Alta" o "Media" y, a su vez, se haya concluido que las repercusiones económicas de la plaga en el uso previsto del material de propagación son inaceptables, la plaga será calificada como PNCR y podría ser propuesta a reglamentación, en el territorio nacional, independiente de la magnitud de su ditribución geográfica.
La Matriz de combinaciones para concluir si una plaga califica como PNCR y pueda ser candidata a reglamentación, se detalla en la siguiente tabla:
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4.6 Las plagas que califiquen como PNCR podrán ser evaluadas en relación a la factibilidad de reglamentación, mediante la participación y las opiniones de expertos y especialistas de la academia y asesores de la industria y gremios, que conforman o aportan a Grupos técnicos que se definan para tales efectos.
5. De los criterios para establecer el nivel de tolerancia de las PNCR.
5.1 El Servicio, tomando en consideración la presencia de las PNCR y las opciones de manejo definidos para los lugares de producción y para los materiales de propagación (planta madre o las partidas), podrá establecer mediante resolución los estándares de muestreo para inspección y diagnóstico para cada plaga o etapa productiva y establecer los niveles de tolerancia.
5.2 La definición del nivel de tolerancia considerará: la probabilidad de presencia de la plaga en la muestra, las caracteristicas biológicas de la plaga, las caracteristicas del material de propagación y la eficacia de: la inspección, las pruebas diagnósticas y las medidas de manejo del riesgo establecidas.
5.3 El nivel de tolerancia se establecerá para cada plaga no cuarentenaria que se reglamente y este quedará indicado en las normas específicas que se dictarán por especie o grupo de especies de material de propagación.
6. De los criterios para definir las medidas fitosanitarias para prevenir la dispersión de las PNCR
6.1 La selección de opciones para disminuir el riesgo de que una plaga, presente en el material de propagación, ocasione repercusiones económicamente inaceptables en el uso previsto de esas plantas, deberá basarse en una de las siguientes alternativas:
6.1.1 La realización de muestreo para análisis fitosanitario de la planta madre para verificar que las PNCR no sobrepasan los niveles de tolerancia establecidos.
6.1.2 La producción de material de propagación se realice en el marco de un esquema de certificación, según la reglamentación vigente.
6.2 Otras medidas fitosanitarias a considerar para lograr los niveles de tolerancia necesarios, se mencionan a continuación:
6.2.1 Si la plaga causa infecciones latentes y tienen la posibilidad de transmitirse por material de propagación asintomáticamente, se podrá establecer requisitos de muestreo y diagnóstico durante las etapas de desarrollo vegetal de las plantas, en las cuales se maximicen la detección de la plaga o la expresión de los síntomas.
6.2.2 Si la plaga tiene periodos de mayor presencia y expresión de síntomas visibles durante la temporada de crecimiento, se podrá efectuar inspección visual de los materiales durante el período que maximiza la aparición de éstos.
6.2.3 Si la plaga tiene vectores que participan en la transmisión de ésta, se podrá exigir el monitoreo de los vectores y accionar medidas de control, según el tipo de vector. Asimismo, se podrá considerar medidas de aislamiento de fuentes de infestación por vectores (aislamiento geográfico, físico o temporal).
6.2.4 Si la plaga se transmite por infección mecánica, se podrá considerar medidas de desinfección de herramientas, maquinarias y contenedores.
6.3 Las medidas establecidas para las PNCR deberán estar contenidas en el plan operacional de los viveros o de otros lugares de producción de material de propagación. lo cual deberá precisarse en cada norma específica.
6.4 Asimismo, deberán considerarse los requisitos de identificación o etiquetado, propiedad intelectual, declaraciones de existencia y otras relativas al comercio establecidas por el Servicio.
6.5 Las medidas que se establezcan en las resoluciones específicas, incluida la toma de muestra y análisis serán de costo del interesado.
6.6 La toma de muestra y análisis serán ejecutadas por laboratorios de Terceros Autorizados, los cuales podrán ejecutar uno o más análisis en apoyo a los programas oficiales del SAG, bajo condiciones definidas por el Reglamento Específico para la autorización de Laboratorios y los correspondientes Instructivos Técnicos. Frente a la inexistencia de laboratorios autorizados, la toma de muestra y análisis se podrán realizar por parte del Servicio.
7. De los requisitos de las personas y lugares de producción.
7.1 Además de la inscripción obligatoria de los viveros y depósitos de plantas, el Servicio podrá exigir la inscripción obligatoria de otras personas y lugares relacionados con material de propagación reglamentado, lo cual se podrá realizar por medios presenciales o electrónicos, según los sistemas que estén operando.
7.2 Para una adecuada implementación y cumplimiento de la normativa relacionada con las PNCR, el Servicio podrá exigir que las personas relacionadas con el material de propagación y el responsable técnico, demuestren una base de conocimientos general y uniforme respecto de: las medidas fitosanitarias dispuestas en la normativa, la biología de las plagas reglamentadas, así como de las prácticas y protocolos de: inspección, muestreo, diagnóstico y control, requeridos para la producción y venta de plantas sanas. Entre las opciones para conseguir este requisito podrán considerarse:
7.2.1 Definición de un perfil específico.
7.2.2 Realización de cursos en entidades autorizadas.
7.2.3 Rendición de pruebas u otro mecanismo, a través del cual se pueda acreditar los conocimientos, con la presentación de un certificado emitido por la institución capacitadora o acreditadora.
Las especificaciones de cómo demostrar los conocimientos se deberán indicar en las normas específicas sobre las PNCR.
7.3 En los lugares donde se ubican las plantas madres, en los viveros, en los depósitos de plantas y en los huertos, se deberá implementar o fortalecer, registros básicos y verificables que permitan identificar una partida, rastrear la trayectoria y la condición fitosanitaria de las plantas y partes de éstas.
7.4 Los registros deberán proveer información sobre los participantes en: el origen, la producción, comercialización y destino de los materiales de propagación y deben mantenerse a disposición del Servicio para los efectos de fiscalización.
8. De la complementariedad de las normativas.
Las normativas que emita el Servicio entorno a las de PNCR, no son excluyentes de las que se encuentren vigentes, sobre requisitos fitosanitarios y de comercialización establecidos para las plantas, en los viveros y depósitos de venta.
9. De la participación y trabajo con representantes del sector privado y académico.
En la elaboración de las normas específicas en la que se aplicarán los conceptos y criterios establecidos en esta norma marco, el Servicio podrá invitar a participar entre otros a: la academia, la industria, los gremios, expertos y especialistas, para realizar un análisis que recoja visiones desde diferentes miradas y perspectivas. En este mismo sentido, y con el objetivo de lograr una mejor y mayor aproximación, de las normas específicas que se elaborarán, a las prácticas productivas y a las características de los viveros y servicios asociados. el proceso de validación y ratificación de las medidas y requisitos que se establezcan podrá incluir: difusión escrita y presencial, levantamiento de información mediante entrevistas, encuestas, estadística y reuniones de análisis y discusión en mesas ad-hoc, de acuerdo a las especies y plagas a reglamentar.
10. La presente resolución entrará en vigor a partir de la fecha que se publique en el Diario Oficial.
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