MODIFICA Y APRUEBA TEXTO COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA
RESOLUCIÓN 1.409, DE 2001, QUE ESTABLECE REQUISITOS
FITOSANITARIOS DE IMPORTACIÓN PARA FRUTOS FRESCOS DE
FRUTILLA (FRAGARIA SPP.), PROCEDENTES DE ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMÉRICA Y DEROGA RESOLUCIÓN QUE INDICA
Núm. 1.417 exenta.- Santiago, 27 de febrero de 2020.
Vistos:
Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755, Orgánica del
Servicio Agrícola y Ganadero; ley Nº 19.880, que establece
bases de los procedimientos administrativos que rigen los
actos de los órganos de la administración del Estado; el
decreto ley 3.557 de 1980 del Ministerio de Agricultura
sobre Protección Agrícola; el decreto Nº 510 de 2016 del
Ministerio de Agricultura, que habilita puertos para la
importación de mercancías sujetas a revisión del Servicio
Agrícola y Ganadero (SAG); el decreto Nº 112 de 2018 del
Ministerio de Agricultura, que nombra al Director Nacional
del SAG; la resolución Nº 7 de 2019 de la Contraloría
General de la República; las resoluciones Nº 558 de 1999,
1.409 de 2001, Nº 3.080 de 2003, Nº 3.815 de 2003, Nº 133
de 2005, Nº 3.589 de 2012, todas del Servicio Agrícola y
Ganadero.
Considerando:
1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante
el Servicio, es la autoridad encargada de velar por el
patrimonio fito y zoosanitario del país, y bajo este marco
está facultada para adoptar las medidas tendientes a evitar
la introducción al territorio nacional de plagas y
enfermedades que puedan afectar la salud animal y vegetal,
las que pueden provenir de mercancías importadas.
2. Que en virtud de esta facultad, el Servicio dictó
la resolución Nº 1.409 de 2001, citada en los vistos, que
establece requisitos de ingreso de frutos frescos de
frutilla (Fragaria spp.) desde Estados Unidos de
Norteamérica.
3. Que en resolución Nº 1.409 de 2001 se establecen
requisitos fitosanitarios para manejar el riesgo
fitosanitario asociado a las plagas Argyrotaenia
franciscana, Cnephasia longana, Epiphyas postvittana y
Drosophila suzukii.
4. Que la Organización Nacional de Protección
Fitosanitaria de Estados Unidos de Norteamérica
(USDA/APHIS), tiene establecidas áreas reglamentadas para
la plaga Epiphyas postvittana (Lep. Tortricidae), plaga
cuarentenaria para Chile.
5. Que, como resultado de las acciones desarrolladas a
través del programa de Vigilancia Fitosanitaria Agrícola y
Forestal del Servicio Agrícola y Ganadero, se ha reportado
la presencia de Drosophila suzukii en el país, por lo que
se ha determinado su eliminación del listado de plagas
cuarentenarias ausentes para Chile.
6. Que se requiere actualizar los requisitos
fitosanitarios de frutos frescos de frutilla (Fragaria
spp.), procedentes de Estados Unidos de Norteamérica de
modo de eliminar Drosophila suzukii.
7. Que la resolución Nº 1.409 de 2001, citada en los
vistos. posee varias modificaciones, por lo que, con el fin
de facilitar su entendimiento por parte de los usuarios y de
la autoridad fitosanitaria del paíus de origen, se hace
necesario coordinar y sistematizar dicha resolución, de
modo que quede en un solo cuerpo legal.
Resuelvo:
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1. Establézcanse los siguientes requisitos
fitosanitarios de importación para frutos frescos de
frutilla (Fragaria spp.), procedentes de Estados Unidos de
Norteamérica.
2. El envío deberá estar amparado por un Certificado
Fitosanitario Oficial emitido por la autoridad fitosanitaria
del país de origen, en el que consten las siguientes
declaraciones adicionales:
2.1. El envío ha sido inspeccionado y se
encuentra libre de Argyrotaenia franciscana (= A. citrana) y
Epiphyas postvittana (Lep.: Tortricidae).
2.2. El envío de frutillas frescas ha sido sometido a
un tratamiento cuarentenario oficialmente supervisado de
fumigación con Bromuro de Metilo, en dosis de 48 gr/m³,
por 2-3 horas de exposición a 15,5 - 23,8º C contra
Cnephasia longana (Lep. Tortricidae).
2.3. Eliminado.
3. El tratamiento cuarentenario para el
control de Cnephasia longana (Lep. Tortricidae), deberá ser
realizado en origen. Las especificaciones del tratamiento
deberán estar indicadas en la sección correspondiente del
Certificado Fitosanitario, indicando producto, dosis,
temperatura y tiempo de exposición.
4. Finalizado el tratamiento, debe asegurarse que el
envío mantenga el resguardo en todo momento hasta su arribo
a Chile, a fin de mantener su condición fitosanitaria.
5. El envío debe venir libre de suelo y otros restos
vegetales.
6. Los envases deberán ser de primer uso, no
permitiéndose el reenvase, cerrados, resistentes a la
manipulación. En los envases se deberá indicar el condado
de procedencia de la fruta y el nombre de la empacadora en
que fue procesada.
7. El material de embalaje debe ser adecuado para
eventuales acciones de tratamientos fitosanitarios en los
puntos de ingreso.
8. Todos los contenedores deberán utilizar sellos o
precintos oficiales de la ONPF, en el caso que la
exportación sea vía aérea, las paletas transportadas
deberán estar protegidas con plástico o malla tipo
mosquitera y sellados o precintados en cada unidad.
9. La madera de los embalajes y pallet, como también
la madera utilizada como material de acomodación deberá
cumplir con las regulaciones cuarentenarias para el ingreso
al país.
10. Cada partida será inspeccionada por el Servicio,
en el punto de ingreso para la verificación física y
documental de los requisitos fitosanitarios establecidos
para su importación. Ante la detección de plagas
cuarentenarias listada en resolución Nº 3.080 de 2003 y
sus modificaciones, o no listadas que sean potencialmente
cuarentenaria de acuerdo a Evaluación de Riesgo, se podrá
determinar la aplicación de medidas fitosanitarias de
manejo del riesgo, acordes con el riesgo identificado.
11. Derógase resolución Nº 1.409 de 2001, que
"Establece requisitos de ingreso de frutos frescos de
frutilla (Fragaria spp.) desde Estados Unidos de
Norteamérica."
12. Esta resolución entrará en vigencia al momento de
su publicación en el Diario Oficial.
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| Resolución 994 EXENTA,
AGRICULTURA
N°1, 1.1
D.O. 20.02.2025 |
| Resolución 994 EXENTA,
AGRICULTURA
N°1, 1.2
D.O. 20.02.2025 |
| Resolución 994 EXENTA,
AGRICULTURA
N°1, 1.3
D.O. 20.02.2025 |
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