ESTABLECE LISTA DE PLAGAS NO CUARENTENARIAS REGLAMENTADAS
PARA MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE ESPECIES DE CÍTRICOS Y LAS
MEDIDAS FITOSANITARIAS PARA SU SUPRESIÓN
Núm. 8.911 exenta.- Santiago, 31 de diciembre de 2020.
Vistos:
La Ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y
Ganadero; la ley Nº 19.880, que establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado; el decreto 195,
de 1979, que aprueba el reglamento del decreto 1.764 para
semillas y plantas frutales; el decreto ley Nº 3.557, de
1980, sobre Protección Agrícola; el decreto supremo Nº
112, de 2018, que designa al Director Nacional del Servicio
Agrícola y Ganadero; las normas internacionales de medidas
fitosanitarias (NIMF) de la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria, de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación, FAO, promulgado por el
decreto Nº 144, de 2007, del Ministerio de Relaciones
Exteriores NIMF Nº 36, de 2016 "Medidas integradas para
plantas para plantar" y NIMF Nº 5, de 2019 "Glosario de
términos fitosanitarios"; las resoluciones del Servicio
Agrícola y Ganadero Nº 3.080/2003; Nº 981/2011; Nº
6.383/2013; Nº 7.520/2013; Nº 1.454/2019; Nº 438/2020;
Nº 90/2014; el decreto Nº 545, de 1990, del Ministerio de
Relaciones Exteriores, que promulga el convenio entre los
gobiernos de la República Argentina, de la República
Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la
República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay, sobre la Constitución del Comité Regional de
Sanidad Vegetal, COSAVE; la resolución del COSAVE Nº
225-87-17D, la cual aprobó la versión 1 de la Guía para
la realización de análisis de riesgo de plagas no
cuarentenarias reglamentadas; resolución 233-87-17D que
aprobó la Lista regional de plagas no cuarentenarias
candidatas en material de propagación de cítricos; la
resolución Nº 7 de 2019, de la Contraloría General de la
República, sobre exención del trámite de toma de razón,
y las facultades que invisto como Director Nacional y la
resolución del COSAVE Nº 271/95-19D, la cual aprueba la
versión 1.1.1 del ERPF 3.21 Guía para la realización de
análisis de riesgo de plagas no cuarentenarias
reglamentadas.
Considerando:
1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante
el Servicio, es la autoridad oficial encargada de proteger y
mejorar la condición fitosanitaria de los recursos
productivos, del ámbito silvoagrícola, controlando los
insumos y productos a través de la elaboración,
actualización y aplicación de la normativa vigente, para
contribuir al desarrollo sustentable y competitivo del
sector.
2. Que, a través de la aplicación del Estándar
COSAVE "Guía para el Análisis de riesgo para plagas no
cuarentenarias reglamentadas", el Servicio evaluó las
características de Citrus psorosis virus (CPsV), Citrus
tristeza virus (CTV) y Hop Stunt Viroid (HSVd) ratificando
que estas plagas están presentes en el territorio nacional,
que su principal vía de dispersión es el material de
propagación infectado y que al no implementar medidas de
manejo en la producción de este tipo de material, se pueden
provocar importantes repercusiones económicas en el uso
previsto de las plantas de las especies citrícolas.
3. Que, las plagas indicadas en el numeral anterior y
otras de importancia para la región COSAVE fueron evaluadas
por las Organizaciones Nacionales de Protección
Fitosanitaria, ratificándose su significancia en la
producción de plantas de cítricos, por lo cual se
conformó, mediante la resolución 233-87-17, la Lista
regional de plagas no cuarentenarias candidatas a
reglamentación en materiales de propagación de cítricos.
4. Que, el Servicio, mediante la participación de un
grupo de expertos nacionales, constituido por representantes
de la Asociación Gremial de Viveros de Chile, AGV, el
Comité de los cítricos de la Asociación de Exportadores
de Frutas de Chile S.A., Asoex, del Instituto Nacional de
Investigaciones Agropecuarias, expertos fitopatólogos de
entidades académicas, ratificó el mérito de las plagas
Citrus psorosis virus (CPsV), Citrus tristeza virus (CTV) y
Hop stunt viroid (HSVd), coincidiendo en que, existiendo
otras vías de dispersión, es el material de propagación
de cítricos infectado la vía más eficaz para su
dispersión y que tales plagas causan repercusiones
económicas inaceptables en las plantas y en su uso
previsto, por lo cual se recomendó reglamentarlas en el
material de propagación de cítricos.
5. Que, algunas de las plagas candidatas a
reglamentación pueden presentar síntomas latentes o no ser
visibles durante la crianza o engorda de las plantas, por lo
cual es necesario realizar el diagnóstico de éstas en las
plantas madres para incrementar las probabilidades de
detección y con ello limitar su dispersión mediante
material de propagación infectado.
6. Que, algunas de las plagas que se incorporarán en
la normativa pueden dispersarse, secundariamente, con la
participación de vectores o mecánicamente mediante el uso
de equipos, utensilios de corte o maquinarias infectados,
por lo cual también es importante introducir medidas de
control de vectores y de profilaxis en el manejo de los
materiales en los viveros y en los lugares y sitios de
producción donde están las plantas madres.
7. Que, para Chile el HLB Huanglongbing (Candidatus
liberibacter spp.), la clorosis variegada (Xylella
fastidiosa) y la cancrosis de los cítricos (Xanthomonas
citri subsp. citri), todas plagas cuarentenarias ausentes,
constituyen graves amenazas fitosanitarias para su
citricultura, especialmente considerando el riesgo de
introducción permanente que significa la presencia de estas
plagas en los países proveedores de material genético,
además de la presencia de estas plagas y sus vectores en
países fronterizos, por lo tanto, las mejoras que puedan
introducirse en los estándares de producción de plantas
constituyen una ventaja ante la necesidad de implementar
planes de contingencia frente a posibles detecciones de
plagas cuarentenarias.
8. Que, ante la necesidad de disponer de una estrategia
preventiva de protección de los recursos productivos de las
especies citrícolas a nivel nacional, se justifica avanzar
en modificar el manejo fitosanitario en la producción de
plantas corrientes de cítricos y definir nuevos mecanismos
de prevención de plagas y control de vectores, en el
proceso de obtención del material de origen y en la
formación y crianza de plantas.
9. Que, el historial fitosanitario, las medidas de
mitigación (manejo herramientas, restricciones de ingreso)
y la ubicación (aislamiento) de las plantas madres inciden
directamente en su condición sanitaria, pudiéndose
clasificar y establecer categorías de plantas madres de
acuerdo con estos criterios. Estos antecedentes serán
relevantes en el manejo del riesgo que se requerirá para
obtener el nivel de seguridad esperado para que las plantas
madres sean aceptadas y autorizadas como donantes de
material de propagación para la formación de plantas
corrientes de cítricos.
10. Que, el Servicio a través de la resolución Nº
438/2020 estableció los conceptos y criterios para
reglamentar plagas no cuarentenarias en material de
propagación nacional, por lo que actualmente se dispone de
la herramienta normativa y técnica para proceder a
establecer la lista de plagas no cuarentenarias a
reglamentar y las medidas fitosanitarias de supresión de
éstas en material de propagación de especies de cítricos.
11. Que, es necesario complementar las normativas
fitosanitarias de viveros, incorporando información
específica sobre la lista de plagas no cuarentenarias
reglamentadas en los materiales de propagación de
cítricos, estableciéndose para cada etapa del proceso de
producción de plantas corrientes de cítricos: las medidas
fitosanitarias para manejar el riesgo de dispersión de
éstas, los muestreos, diagnósticos, niveles de tolerancia
de dichas plagas, el control de vectores, los registros
obligatorios y otros requisitos para mejorar la trazabilidad
de los materiales y elevar la calidad fitosanitaria de las
plantas corrientes.
12. Que, la reformulación de la normativa del sistema
de producción de plantas corrientes de cítricos
acrecentará la condición fitosanitaria de los recursos
productivos de la citricultura nacional, luego, en
consideración a lo antes expuesto:
Resuelvo:
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1. Establézcase lista de plagas no cuarentenarias
reglamentadas para material de propagación de especies de
cítricos y las medidas fitosanitarias para su supresión.
2. De los conceptos.
2.1 Para los fines de esta resolución, utilícense las
definiciones indicadas en la resolución Nº 438 de 2020,
para los siguientes conceptos: Nivel de tolerancia, Plaga no
cuarentenaria reglamentada. Para los siguientes conceptos:
Plaga, Plaga cuarentenaria, Planta para plantar, Uso
previsto, Riesgo de plagas (para plagas no cuarentenarias
reglamentadas), acéptese la definición indicada en el
glosario de términos de la NIMF Nº 5. Las definiciones de
Vivero, Depósito de plantas, se encuentran indicadas en el
DL 3.557 y la resolución Nº 981/2011.
2.2 Considérense la descripción de los siguientes
conceptos, no indicados en la referencia anterior:
a. Huerto: lugar de producción de plantas frutales
administrado como una sola unidad de producción, bajo una
misma razón social, ubicación comunal y circundado por las
mismas barreras físicas o artificiales, en el cual existen
sitios de producción de las especies de cítricos indicadas
en esta resolución, constituidos estos últimos por una
sola especie y variedad, de una misma fecha de plantación,
incluyendo plantas más jóvenes producto de reposición.
b. Lotes o partida de plantas: conjunto o unidades de
plantas o partes de plantas, identificable por su
composición homogénea, origen, edad, especie, variedad,
etc.
c. Lugar de producción: cualquier instalación o
agrupación de campos operados como una sola unidad de
producción o unidad agrícola (FAO, 1990; revisado CEMF,
1999; CMF, 2015).
d. Operador de material de propagación vegetal en
adelante Operador: todas aquellas personas naturales o
jurídicas que participen en la obtención, propagación,
comercialización de plantas para plantar. Para efectos de
esta norma se consideran operadores a los propietarios o
tenedores de plantas madres de viveros, de depósitos de
plantas y cualquier otro tipo de manipulador (Ej.: servicio
de injertación), comerciante y distribuidor (Ej.:
Intermediarios que no tienen un depósito de plantas) de
plantas y partes de plantas de cítricos que intervenga en
alguna de las etapas del proceso.
e. Planta madre (PM): planta completa o parte de una
planta, desde la cual se extrae material de propagación
vegetal (yemas, púas, hijuelos, esquejes, semillas,
explantes u otras partes) para iniciar o formar una nueva
planta de la misma especie y variedad, a través de métodos
convencionales de propagación (por enraizamiento de partes
o segmentos vegetales e injertos en plantas receptoras) o de
micropropagación con tejidos vegetales en cultivos in
vitro.
f. Plantas terminadas de cítricos: planta injertada
con la variedad, en portainjerto de un nivel de desarrollo
suficiente que permita la injertación, rebajado a la altura
necesaria para la formación de la nueva planta según el
hábito de crecimiento de la especie. Es una planta que
está lista para ser plantada o trasplantada en su lugar
definitivo.
g. Plantel de plantas madres (PPM): sitio de
producción donde están las plantas madres proveedoras de
yemas o semillas que cumplen con ciertas características
que mitigan ocurrencia de plagas. Este sitio de producción
se establece en una propiedad del viverista, o en arriendo o
en copropiedad con otro viverista, con el propósito de
proveer material de injertación y semillas. La fruta solo
se usa para la verificación varietal. Cumplen con
requisitos fitosanitarios de formación y mantención de
plantas: análisis de plagas, uso de herramientas de corte
exclusivo con control de limpieza, que reducen la ocurrencia
de plagas en los materiales cosechados. Este plantel puede
mantener algunos resguardos en cuanto a aislamiento y
restricciones de acceso y de acuerdo con ello se le
clasificará en su condición de riesgo.
h. Representante técnico: el representante técnico es
una persona que actúa en nombre del propietario del vivero
o del plantel de plantas madres, para realizar trámites,
relacionarse con el Servicio en materias fitosanitarias y
puede asumir compromisos de transferir las comunicaciones y
resultados de una fiscalización.
i. Síntomas: son alteraciones de la apariencia de una
planta que pone de manifiesto la existencia de una
enfermedad y que ayudan a determinar la naturaleza de esta o
bien la identificación inicial de la plaga que está
causando la enfermedad.
j. Sitio de producción: una parte definida de un lugar
de producción que es manejada como una unidad separada para
propósitos fitosanitarios (CMF, 2015).
k. Supresión: aplicación de medidas fitosanitarias
dentro de un área para disminuir poblaciones de plaga (NIMF
5, 2019).
l. Trazabilidad: procedimientos preestablecidos y
autosuficientes que permiten conocer la historia, la
ubicación y la trayectoria de un producto o lote de
productos a lo largo de la cadena de suministros en un
momento dado, a través de herramientas determinadas. Tiene
la capacidad de seguir una partida de plantas para plantar a
lo largo de la cadena de suministros, desde su origen hasta
su estado final para el uso previsto, sea de producción o
multiplicación (COSAVE 2020).
m. Nivel de tolerancia: es el
porcentaje de infestación que constituye el
límite de aceptación de la presencia de una plaga en el
lote y es el umbral sobre el cual se deberán accionar
medidas fitosanitarias para controlar la plaga o prevenir su
dispersión.
n. Reconocimiento condición fitosanitaria: para los
efectos de esta normativa corresponde a un procedimiento
oficial que consiste en que un sitio de producción de
Plantas Madres de una categoría de riesgo mayor luego de
ser diagnosticado negativo para las PNCR de acuerdo con una
frecuencia e intensidad establecida y de cumplir con los
requisitos de manejo y/o aislación definidos, podrá ser
reconocido para cambiar a una categoría de riesgo menor.
o. Operadores de Servicios de injertación: corresponde
a todas aquellas personas naturales o jurídicas que
participan en la cosecha de púas / yemas u otro material de
propagación y entregan el Servicio de injertación a
viveristas o huertos comerciales.
p. Vigencia del diagnóstico: corresponde al período
de tiempo en que la condición fitosanitaria de las plantas
madres se encuentra respaldada por el resultado de un
diagnóstico oficial negativo a las PNCR y que, por lo
tanto, estas podrán ser utilizadas durante este período
como proveedoras de material de propagación. La vigencia
del diagnóstico será contada desde la fecha de muestreo y
calculada contando años cronológicos y es variable de
acuerdo con la plaga y categoría de riesgo.
3. De la relación plagas-hospedantes:
3.1 De acuerdo con los criterios de evaluación y a la
calificación obtenida en el proceso de análisis de riesgo,
declárense Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR),
en el material de propagación en las especies vegetales
incluidas en los géneros Citrus spp. y en sus híbridos
inter-especies; Poncirus spp. y Fortunella spp., excepto las
especies ornamentales, en adelante llamados cítricos, a las
siguientes plagas:
a. Citrus tristeza virus (CTV).
b. Citrus psorosis virus (CPsV).
c. Hop stunt viroid (HSVd).
3.2 Si en plantas madres, en viveros o en depósitos de
plantas de las especies vegetales indicadas en el numeral
3.1, se detectaran Plagas Cuarentenarias, deberán aplicarse
las medidas fitosanitarias específicas que determine el
Servicio para el control de éstas.
3.3 Asimismo, y en complementariedad con las normas
vigentes, deberá incluirse, en el material de propagación
de cítricos, el control de las plagas indicadas para tales
especies en la resolución Nº 981/2011 y en las etapas que
más adelante se indiquen.
3.4. Para efectos de esta resolución el nivel de tolerancia para las
plagas indicadas en el resuelvo 3.1 es de cero en la muestra
representativa del lote.
4. De las vías de dispersión:
A efectos de establecer medidas fitosanitarias que
aportan a mitigar los riesgos de dispersión de plagas no
cuarentenarias reglamentadas indicadas en el numeral 3.1,
considérense las siguientes vías de dispersión, según
corresponda:
a. Material de propagación infestado con las plagas
indicadas en el numeral 3.1, como principal vía de
dispersión, excepto las semillas.
b. Insectos vectores infestados como vía de
dispersión de menor importancia en relación con el
material de propagación vegetal.
Tabla 1: Insectos vectores presentes en Chile que pueden
transmitir las plagas no cuarentenarias reglamentadas que se
indican.
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c. Herramientas de corte contaminadas con Hop stunt
viroid, como una vía de dispersión secundaria en
comparación con el material de propagación.
d. Suelo y sustratos infestados con plagas
reglamentadas para los cítricos.
5. Del alcance de esta normativa:
5.1 De las etapas del proceso de producción de plantas
corrientes
Para efectos de esta normativa defínase el siguiente
esquema básico de propagación de plantas corrientes de
cítricos, ordenado secuencialmente desde que se obtienen
las partes de plantas: yemas, ramillas; se produce una nueva
planta (crianza de portainjertos, injertación sobre
portainjertos, crianza de la planta); se transfiere,
comercializa y distribuye hasta que se trasplantan las
plantas terminadas de cítricos en su destino final. Se
definen cuatro etapas del proceso a reglamentar para
identificar, en adelante, las obligaciones y requisitos para
cada etapa y la de sus respectivos operadores:
a. Obtención: cosecha de material de propagación
(partes de plantas: yemas o semillas) desde las plantas
madres que cumplan con los requisitos establecidos en esta
resolución.
b. Propagación: formación y crianza de una nueva
planta, incluidos los portainjertos, a partir de los
materiales obtenidos de la etapa anterior, resultando como
producto final plantas terminadas de cítrico de categoría
corriente; esta etapa se realiza en un Vivero.
c. Comercialización: transferencia o venta y
distribución de plantas terminadas para ser trasplantadas a
su lugar definitivo; esta acción la puede ejercer un
operador de Vivero, de Depósitos de plantas u otro tipo de
operador que realiza transacciones de compra y venta de
plantas sin tener viveros ni depósitos.
d. Plantación: con fines de formar planteles de
plantas madres y principalmente para establecer huertos con
fines productivos de fruta, eximiéndose de algún tipo de
obligación a los adquirentes de plantas para uso
doméstico.
Figura 1: Etapas del proceso de producción de plantas
corrientes de cítricos
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.
5.2 De acuerdo con las etapas del proceso de
producción de plantas, esta resolución establece
requisitos y obligaciones en relación a:
a. Los operadores relacionados a las etapas definidas
en el proceso de producción de plantas corrientes de
cítricos y a los tenedores de huertos de las mismas
especies.
b. El material de propagación, referido a las plantas
completas o partes de plantas, que se obtienen, producen,
utilizan, venden o transfieren en las distintas etapas.
c. Los lugares de producción relacionados a las
distintas etapas definidas, que permitirán sugerir medidas
diferenciadas de manejo del riesgo.
d. Los insumos, infraestructura, herramientas y
maquinarias utilizados en las distintas etapas de la
producción de plantas (Ej. suelo, sustrato, contenedores,
herramientas de corte), ya sea que puedan mitigar, albergar
o dispersar las plagas no cuarentenarias reglamentadas.
e. Los registros que demuestran las medidas
fitosanitarias y de gestión que se deberán llevar en las
distintas etapas del proceso, para que permitan realizar la
trazabilidad de los lotes o partidas de plantas y del
cumplimiento de las medidas establecidas, a través del
historial, trayectoria y ubicación de las plantas y partes
de plantas.
5.3 Clasificación de riesgo de infestación de las plantas madres con
las PNCR según los lugares de producción donde se ubican.
Para los fines de esta normativa, acéptese la
clasificación de las plantas madres en categorías de
riesgo para los fines fitosanitarios y dictación de las
medidas de manejo del riesgo, respecto de la frecuencia e
intensidad de muestreo, lo que permitirá no descartar una u
otra situación existente facilitando la adecuación de los
procesos productivos.
Para definir las categorías de riesgo se tuvieron en
cuenta tres variables: historial fitosanitario de la planta
madre (frecuencia e intensidad, programa fitosanitario del
que procede), lugar de producción donde se ubica la planta
madre en cuanto a condición de exposición a la
contaminación por vectores y a la mayor o menor
probabilidad de control de las medidas de profilaxis con las
herramientas de corte que permiten minimizar la transmisión
de viroides y otros patógenos.
A continuación, se definen las categorías de riesgo,
ordenadas de menor a mayor riesgo. Para cada una de estas
categorías se establece si los antecedentes fitosanitarios
previos (historial) son suficientes para ser planta madre
donante sin requisitos adicionales o se requerirá de la
realización de un muestreo y diagnóstico cuyo resultado
permitirá autorizar o no la extracción de material de
propagación a partir de ellas.
Categoría de riesgo 1 (CR1): corresponde a plantas o
partes de plantas producidas bajo el sistema certificación
de plantas frutales (banco germoplasma, incremento y plantas
certificadas). Se entenderá como el nivel más seguro que
puede proveer materiales de propagación para la producción
de plantas terminadas libre de las PNCR indicadas en el
numeral 3.1, pues la normativa de certificación de plantas
de cítricos incluye las plagas y un manejo de riesgo
respecto a frecuencia, intensidad y las técnicas
analíticas de diagnóstico que se reconocen como
suficientes para cumplir con esta norma de PNCR. El material
que resulta de cualquiera de las etapas de este sistema, en
un vivero que tiene esta certificación vigente, se
considera en cumplimiento de los requisitos fitosanitarios
que se establecen en esta normativa para la extracción de
materiales desde éstas, sin diagnóstico adicionales, ya
sea para la producción de plantas de vivero o para formar
un plantel de plantas madres.
Categoría de riesgo 2 (CR2): corresponde a plantas que
son importadas a Chile en cumplimiento del siguiente
requisito "el material importado proviene de plantas madres
testeadas y encontradas libres de las plagas indicadas en el
numeral 3.1 o las plantas fueron encontrado libres de las
PNCR durante la cuarentena de posentrada". Se incluyen a:
a. Plantas o partes de plantas de material de
propagación importado convencional o in vitro provenientes
de centros reconocidos por el Servicio.
b. Plantas o partes de plantas importadas convencional
o in vitro que cumplen a nivel nacional con cuarentena
posentrada (CPE).
Estas plantas madres podrán ser donantes de material
de propagación en el año de ingreso al país sin cumplir
con un muestreo y diagnóstico adicional y podrán ser
trasplantadas al lugar definitivo, donde, de mantenerse como
plantas madres, se les clasificará en la categoría de
riesgo correspondiente al lugar donde hayan sido
trasplantadas (sistema de certificación, plantel de planta
madre, huerto).
También corresponden a esta categoría de riesgo
materiales de propagación escasos en cantidad que provienen
de Programas de mejoramiento genético nacional que deberán
ser muestreadas de acuerdo con lo establecido en numeral
7.2.8.1 tabla 3 y diagnosticadas negativas para las PNCR de
cítricos previo al ingreso a planteles de plantas madres, a
la formación de plantas de vivero o a la injertación en
huertos comerciales.
Categoría de riesgo 3 (CR3): Plantel de plantas madres
estándar aislado. Es un sitio que agrupa a plantas
proveedoras de yemas o de semillas, de categoría corriente,
en que cada planta madre se ha formado a partir de plantas
que cumplen con los requisitos de procedencia de plantas o
partes de plantas con diagnóstico negativo para PNCR,
indicados en el numeral 7.1.7 y tiene las siguientes
características:
a. Mantiene un aislamiento físico antivectores
(invernaderos, coberturas con malla antivectores, acceso con
doble puerta) o aislamiento por distancia (mínimo de 100 m)
o biológico (con cortinas o cercos vivos formados con
plantas de especies distintas de cítricos, de una altura
superior a las Plantas madres que se requiere proteger).
b. Dispone de acceso restringido solo a personal
autorizado.
c. Las herramientas son de uso exclusivo del plantel y
son sometidas a un programa de desinfección permanente.
d. Mantiene un monitoreo de insectos vectores y adopta
medidas de control.
e. Las plantas madres que lo constituyen mantienen un
diagnóstico negativo a PNCR y de diagnosticarse positivas
son eliminadas.
También forman parte de esta categoría aquellos
sitios de producción correspondientes a Planteles de
Plantas Madres Preexistentes o no aislados cuya condición
fitosanitaria y/o medidas de mitigación han sido
reconocidas.
Para obtener material de propagación de esta
categoría de plantas madres, se requerirá que estas
cuenten con los diagnósticos vigentes para cada una de las
PNCR (tabla 3) o someter las plantas madres a muestreo y
diagnóstico según la intensidad definida en la tabla 3.
Categoría de riesgo 4 (CR4): Plantel de plantas madres
estándar, no aislado. Es un sitio que corresponde a la
definición señalada precedentemente, excepto en que en
esta categoría el plantel se encuentra ubicado al aire
libre, sin aislamiento físico antivectores (invernaderos,
coberturas con malla antivectores) o geográfico
(aislamiento en distancia de 100 m) o biológico (con
cortinas verdes distintas de cítricos).
También forman parte de esta categoría aquellos
sitios de producción correspondientes a Planteles de
Plantas Madres Preexistentes cuya condición fitosanitaria y
medidas de mitigación han sido reconocidas
Para obtener material de propagación de esta
categoría de plantas madres, se requerirá que estas
cuenten con los diagnósticos vigentes para cada una de las
PNCR (tabla 3) o someter las plantas madres a muestreo y
diagnóstico según la intensidad definida en la tabla 3.
Categoría de riesgo 5 (CR5): Plantas de huertos nuevos
en cumplimiento de la actual normativa. Corresponde a las
plantas madres que están en sitios de producción ubicados
en huertos, cuyas plantas fueron producidas cumpliendo con
los requisitos de esta normativa, es decir origen
fitosanitario autorizado, conocido y trazable para PNCR de
cítricos.
También forman parte de esta categoría aquellos
sitios de producción correspondientes a huertos comerciales
cuya condición fitosanitaria y medidas de mitigación han
sido reconocidas
Por tratarse de huertos comerciales que no se
encuentran aislados, entre sus prácticas fitosanitarias
deberán realizar control de áfidos para evitar
infestación por Citrus tristeza virus y la poda de plantas
madres no la podrán realizar de manera mecanizada, con el
fin de reducir los riesgos de contaminación por Hop stunt
viroid.
Para obtener material de propagación de esta
categoría de plantas madres, se requerirá que estas
cuenten con los diagnósticos vigentes para cada una de las
PNCR (tabla 3) o someter las plantas madres a muestreo y
diagnóstico según la intensidad definida en la tabla 3
Categoría de riesgo 6 (CR6): Plantas no incluidas en
categorías anteriores, como las descritas a continuación:
a. Plantas Madres ubicadas en sitios de producción de
huertos plantados con anterioridad a la entrada en vigor de
esta norma y Plantas Madres ubicadas en huertos comerciales
formados a partir de plantas de vivero que fueron producidas
cumpliendo con los requisitos de esta normativa, es decir
origen fitosanitario autorizado, conocido y trazable para
PNCR de cítricos, pero que no implementan las prácticas
fitosanitarias requeridas para la mitigación de las PNCR
como son el control de vectores y no uso de poda mecanizada.
Estos sitios de producción podrán optar a ser
reconocidos en categoría de riesgo 5, una vez que hayan
sido sometido a 2 periodos de muestreo y diagnóstico
consecutivos con resultados negativos a las PNCR y haber
implementado las medidas de mitigación de control de
vectores y no uso de poda mecanizada requeridas. A partir
del año 3 sus diagnósticos tendrán la vigencia
correspondiente a la categoría 5 de riesgo.
b. Plantas en Plantel de plantas madres estándar
prexistente a esta norma, constituido por plantas madres que
no tienen diagnóstico de PNCR oficial.
Estos planteles, como sitios de producción podrán ser
reconocidos en una categoría de riesgo menor, es decir
categoría de riesgo 3 si se encuentran aislados o adoptan
medidas de aislamiento, o categoría de riesgo 4 si no
tienen la aislación.
Para el reconocimiento de la condición fitosanitaria
de este tipo de plantel todas las Plantas Madres que lo
constituyen deberán haber sido muestreadas una a una y
diagnosticadas negativas para todas las PNCR y aquellas que
resultaren positivas eliminadas. El plazo máximo para
realizar el muestreo del 100% de las plantas madres y optar
al cambio de categoría será de 3 años consecutivos. Junto
con este requisito deberán haber adoptado todas las
obligaciones de manejo fitosanitario de las categorías de
riesgo 3 o 4, según corresponda.
c. Otras plantas no incluidas en las categorías
anteriores.
Para obtener material de propagación de esta
categoría de plantas madres, se requerirá que estas
cuenten con los diagnósticos vigentes para cada una de las
PNCR (tabla 3) o someter las plantas madres a muestreo y
diagnóstico según la intensidad definida en la tabla 3.
Así como los sitios de producción pueden ser
reconocidos en su condición fitosanitaria y cambiar a una
categoría de riesgo menor, también pueden bajar su nivel
de seguridad fitosanitaria a categorías de riesgo mayor.
Esta disminución del nivel de seguridad ocurrirá cuando
los sitios de producción dejen de cumplir con los
requisitos y obligaciones propios de cada categoría de
riesgo, relacionados con: los muestreos y diagnósticos de
sus plantas madres, los manejos fitosanitarios obligatorios,
las medidas de mitigación y aislación requeridas para la
mantención de la condición fitosanitaria de las plantas
madres.
6. De las obligaciones para las personas u operadores
de material de propagación.
6.1 Los operadores de materiales de propagación, viveristas y
prestadores de servicios de injertación deberán obtener
plantas y partes de plantas, excepto las semillas, desde
plantas madres analizadas y encontradas libres de CTV, CPsV,
HSVd y cuyos análisis se encuentren vigentes respecto de
cada una de las plagas, según la categoría de riesgo del
sitio de producción desde donde proceden las plantas
madres, lo cual se indica en la tabla 3.
6.2 Los operadores de plantas madres deberán presentar
al Servicio una "Solicitud de inscripción de sitios de
producción y de las PM candidatas para el muestreo y
diagnóstico de las PNCR de cítricos", previo a la
obtención de los materiales, los que podrán ser cosechados
al cumplirse lo señalado en el numeral 6.1.
6.3 Los operadores de viveros y de planteles de plantas
madres deberán poseer un representante técnico y entregar
al Servicio la información que lo identifique, al momento
de inscribir los lugares de producción.
6.4 El rol del representante técnico podrá ser
cumplido por el propio operador o por un tercero y ambos,
deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. Tener más de 18 años.
b. A partir del 2 de enero de 2022, acreditar el
conocimiento de la normativa asociada a la producción de
plantas de cítricos, mediante la presentación de un
certificado o diploma que señale: la aprobación de cursos
dictados por el Servicio o entidades autorizadas o
rendición de pruebas u otro mecanismo que esté vigente.
6.5 Las personas relacionadas con las etapas de
producción de plantas definidas en el numeral 5.1 deben dar
cumplimiento a los requisitos establecidos en esta normativa
en lo relativo a los sitios y lugares de producción
(plantas madres, viveros, depósitos, huertos, planteles de
PM), los materiales de propagación, los insumos,
infraestructura, maquinaria o herramientas y registros,
definidos para cada etapa con el fin de reducir y suprimir
la ocurrencia de plagas no cuarentenarias en los sistemas
productivos nacionales de cítricos.
7. De las medidas fitosanitarias para el material de
propagación, los insumos, infraestructura, maquinaria,
herramientas y registros en las etapas y lugares de
producción.
7.1 Requisitos para las plantas madres.
7.1.1 De la solicitud de inscripción y muestreo de
plantas madres.
7.1.1.1. Los propietarios, arrendatarios o
tenedores de sitios de producción
donde se encuentren ubicadas las plantas madres o los
operadores que cuenten con autorización del propietario
deberán inscribir cada sitio de producción de las
categorías 2, 3, 4, 5 y 6 y solicitar el muestreo para el
diagnóstico de CTV, CPsV, HSVd, en el Servicio. Trámite de
carácter gratuito, que deberán realizar con al menos 1 mes
de antelación a la fecha de muestreo, en forma presencial o
electrónica, según los medios que disponga el interesado.
7.1.1.2. En la solicitud de inscripción y muestreo
deberán presentar los siguientes documentos:
a. Solicitud, en formulario que disponga el Servicio
para tal efecto, completo y con la información requerida
del solicitante y propietario de las plantas.
b. Copia de la cédula de identidad del propietario de
las plantas madres y del solicitante. En caso de persona
jurídica se debe presentar copia de la cédula de identidad
del representante legal y del documento vigente en el cual
consta su representación.
c. Autorización del propietario, en los casos en que las plantas madres
estén ubicadas en un huerto y la inscripción no la está
realizando el propietario y de los obtentores de las
variedades incluidas en el Registro de Variedades Protegidas
(RVP), cuando corresponda.
d. Lista de existencia de plantas, especie, variedad,
año de plantación.
e. Croquis de ubicación y coordenadas
UTM en datum WGS 84 de los sitios de
producción que se están presentando a muestreo, indicando
e identificando la ubicación de las plantas madres a
muestrear.
f. Copia de documentos que acreditan la
procedencia de las plantas ubicadas en
huertos para clasificar las plantas madres en la categoría
de riesgo correspondiente y calcular la intensidad de
muestreo, excepto huertos plantados antes de 2022.
g. Copia de Informes de laboratorios en
los cuales conste los resultados de
los últimos muestreos oficiales realizados a las plantas
madres, cuando éstas posean muestreos oficiales previos.
7.1.1.3. La solicitud deberá indicar el tipo o
categoría de riesgo del sitio de producción donde están
ubicadas las plantas madres, a fin de que se defina la
intensidad de muestreo que le corresponde, según la tabla
3.
7.1.1.4. El muestreo solo podrá llevarse a cabo una
vez aprobada la solicitud y validada la intensidad de
muestreo correspondiente. Esta evaluación podrá realizarla
el Servicio o un tercero autorizado en el marco del muestreo
y diagnóstico, previa autorización mediante el Reglamento
de autorización de terceros.
7.1.1.5. El sitio de producción donde estén las
plantas madres deberá encontrarse identificado,
georreferenciado y disponer de una señalética de
delimitación que identifique claramente el lugar donde
están las plantas madres, en cuanto a superficie, número
de hileras y plantas y deberá existir un croquis de
plantación que indique la correspondencia entre la
ubicación física de la planta y su identificación
respecto de: especie, variedad, año de plantación.
7.1.1.6. En el caso de planteles de plantas madres, cada planta deberá
presentar una señalética in situ que identifique la
especie, la variedad y el número de la planta.
7.1.2. Del muestreo y diagnóstico de plantas madres para la formación de
plantas de vivero y obtención de material de propagación
para injertación en huertos.
7.1.2.1. Las plantas madres desde donde se
extrae material de propagación
vegetativo para la producción de plantas de viveros o
injertación de huertos, independiente de la combinación
patrón injerto, deberán ser analizadas para verificar la
ausencia de las plagas no cuarentenarias reglamentadas
indicadas en las tablas 2 y 3. Estarán exentas las plantas
madres clasificadas como categoría 1 y aquellas que se
utilicen en la obtención de semilla.
7.1.2.2. Las muestras en PM deberán colectarse y
analizarse de acuerdo a los parámetros indicados en la
tabla 2.
Tabla N° 2. Período de muestreo de plantas madres,
tipo de muestra vegetal y técnica
diagnóstica para las PNCR de cítricos.
|
7.1.2.3. Las solicitudes de muestreo en una
fecha distinta a la indicada en la
tabla 2 deberán ser presentadas por escrito en el Servicio,
junto con los antecedentes que justifiquen la solicitud, en
cuyos casos el Servicio podrá autorizar la ejecución del
muestreo con la implementación de las técnicas
diagnósticas que den seguridad de detección de las plagas
y según el tejido vegetal disponible en tal fecha.
7.1.2.4. Los sitios de producción y lotes de plantas madres que se
presenten a muestreo deberán inspeccionarse previamente por
parte del operador de plantas madres o del vivero
solicitante para descartar, al momento del muestreo y la
cosecha de material, aquellas plantas madres con presencia
de síntomas sospechosos de las plagas indicadas en el
numeral 3. Estas plantas deben ser identificadas y marcadas
de manera visible en terreno y en el croquis de plantación.
El resultado de esta inspección se informa al momento de la
inscripción de los sitios de producción a muestreo.
7.1.2.5. De acuerdo con el número de plantas de cada lote, incluido en
la solicitud de muestreo, se establecerá el número de
muestras requeridas para amparar la sanidad del lote
utilizando la intensidad de muestreo indicada en la Tabla 3.
7.1.2.6. El detalle de la obtención de las muestras y su conformación se
encontrarán indicados en los Reglamentos e instructivos
específicos para desarrollar el muestreo y diagnóstico de
las PNCR con terceros autorizados.
7.1.2.7. A efectos de cálculo de intensidad de
muestreo, considérese un lote al grupo de plantas de la
misma especie y variedad, sometidas al mismo manejo
fitosanitario y ubicadas en un sitio de producción
determinado.
7.1.2.8. Los parámetros para efectuar
el muestreo de acuerdo con las
categorías de riesgo de los sitios de producción están
definidos en las siguientes tablas:
7.1.2.8.1. Tabla Nº 3: Vigencia del diagnóstico y
nivel de muestreo según categorías de
riesgo.
|
|
7.1.2.8.2 Tabla Nº 4. Número de plantas madres a
muestrear (n) de acuerdo con el tamaño de cada Lote
(N) para realizar muestreo aleatorio para el diagnóstico de
PNCR en plantas madres de cítricos (95% de confianza y 5%
infección).
|
7.1.2.9. La vigencia de los
diagnósticos será de 1 o más años contados
desde la fecha de muestreo y calculados para cada plaga de
acuerdo con la categoría de riesgo de las plantas madres
según las vigencias señaladas en la tabla 3.
7.1.2.10. Las muestras en los distintos sitios de producción
deberán ser colectadas desde cada una de las plantas madres
a muestrear (n) que resultaron seleccionadas para constituir
la muestra representativa del total de plantas madres que
constituyen un lote (N). La selección en terreno de cada
una de las plantas madres a muestrear será utilizando una
metodología aleatoria. Las muestras obtenidas de cada
planta madre a muestrear podrán agruparse para su análisis
y diagnóstico en muestras compuestas.
7.1.2.11. Las muestras colectadas deberán rotularse
con el código de las plantas a las que representan para
mantener su trazabilidad, mantenerse en condiciones
adecuadas para impedir su deterioro y procesarse en
laboratorios oficiales en el menor tiempo posible.
7.1.2.12. Las actividades de muestreo y diagnóstico
serán de costo de quien solicita el muestreo de plantas,
estas actividades deberán ser contratadas con entidades
oficiales, terceros autorizados por el Servicio o realizadas
por el mismo Servicio de no existir alternativas
disponibles.
7.1.2.13. Los laboratorios y muestreadores
participantes del proceso de diagnóstico deberán utilizar
protocolos de diagnóstico aprobados por el Servicio y dar
cumplimiento a las obligaciones definidas en el reglamento
de terceros autorizados e instructivo técnico
correspondiente al ámbito de su autorización.
7.1.2.14. La gestión de las muestras colectadas y sus
resultados deberán ser llevadas en registros digitales
(planillas o en bases de datos), elaborados por las
entidades que desarrollan el muestreo y el diagnóstico y
deberán ser informadas al Servicio periódicamente.
7.1.2.15. Las plantas madres desde donde se obtengan las muestras (n)
deberán quedar identificadas y marcadas de manera visible
en terreno y en el croquis de plantación.
7.1.3. De los resultados del muestreo y
diagnóstico de las plantas madres
para formar plantas de vivero o injertar plantas de huerto.
7.1.3.1. Se podrá obtener materiales de propagación
desde plantas madres encontradas negativas a las plagas
analizadas, si éstas se encuentran amparadas por el
resultado del diagnóstico oficial que indica ausencia de
las PNCR señaladas en el numeral 3.1 y cuyos resultados se
encuentran vigentes, en conformidad con lo indicado en el
numeral 7.1.2.9.
7.1.3.2. El Servicio podrá autorizar la obtención de material de
propagación para la formación de nuevas plantas de vivero
a partir de plantas de vivero previa solicitud y
presentación de antecedentes. Como requisito las plantas de
vivero no deberán tener más de 24 meses desde su siembra,
provenir de plantas madres negativas a las PNCR y haber
cumplido durante todo el periodo de desarrollo con las
medidas de manejo de vectores establecidas en esta
resolución.
7.1.4. Medidas ante la detección de PM positivas a
PNCR ubicadas en PPM.
7.1.4.1. Las plantas madres encontradas positivas a
CTV, CPsV y HSVd deberán eliminarse en los PPM. Cuando se
hayan colectado muestras compuestas, se podrá realizar
muestreo individual a cada planta, en la misma temporada,
para identificar las plantas positivas.
7.1.4.2. Ante la detección de HSVd en PM ubicadas en
PPM el Servicio evaluará las medidas a ser adoptadas con el
resto de las plantas del plantel, para reducir riesgo de
dispersión mediante herramientas de corte.
7.1.5. Medidas ante la detección de PM positivas a
PNCR ubicadas en huertos.
7.1.5.1. En los sitios de producción que resulten
positivos a CTV o CPsV y si las plantas fueron muestreadas
una a una, se autorizará a cosechar yemas de aquellas que
resulten negativas.
7.1.5.2. Si las plantas positivas a CTV o CPsV se eliminan, el sitio de
producción podrá ser muestreado el año siguiente para
ambas plagas. Si las plantas no se eliminan, el sitio de
producción quedará descartado como proveedor de material
de propagación y no podrá ser presentado para muestreo de
plantas madres en próximas temporadas.
7.1.5.3. Ante la detección de HSVd en PM ubicadas en
huertos no se podrá extraer material del o los lotes
positivos y el sitio de producción quedará descartado para
muestreos futuros.
7.1.6. De la mantención de las plantas madres en
planteles y huertos.
7.1.6.1. Implementar durante toda la vida útil de las
plantas madres un programa de prácticas fitosanitarias
preventivas para mantener el estado sanitario de las
plantas, que incluya:
a. Inspección y descarte de plantas con síntomas
sospechosos de presencia de las plagas indicadas en el
numeral 3.1.
b. No realizar reinjertación con material cuyo estado
sanitario sea desconocido o tenga los resultados de los
diagnósticos no vigentes, según la frecuencia de muestreo
que corresponda al tipo de planta madre que se trate.
c. No utilizar sistema de rebaje con máquina como
sistema de poda y emplear herramientas de uso exclusivo del
sitio de producción o del propio cuartel.
d. Mantener un programa de control de áfidos vectores
indicadas en la tabla 1 y de las plagas de los cítricos
indicadas en la resolución Nº981/2011, mediante
liberación de organismos de control biológico o
aplicaciones de plaguicidas autorizados y prácticas
culturales.
e. En el caso de PPM aislados, mantener un sistema que
prevenga la infestación de las plantas madres testeadas,
mediante la implementación de aislamiento físico
antivectores (invernaderos, coberturas con malla
antivectores) o geográfico (aislamiento en distancia de 100
m a otras especies de cítricos) o biológico (con cortinas
verdes de plantas distintas a cítricos).
7.1.6.2. Las plantas madres en Planteles de Plantas Madres deberán
mantenerse identificadas con rótulos que permitan
identificar la especie, variedad o código varietal, con una
señalética en cada planta. Si se usan códigos, deberá
proveerse al Servicio, la lista de sinónimos que permitan
conocer el nombre de la variedad y facilitar la información
al momento de la fiscalización.
7.1.6.3. En relación con los registros de
trazabilidad, se deberán mantener los siguientes registros
mínimos asociados al lugar donde se encuentran las plantas
madres:
a. Expediente con copia de los informes de diagnóstico
de cada una de las plantas madres.
b. Bases de datos donde se registra el control de entrada y
salida del material de propagación, especies, variedades,
nombre del destinatario del material de injertación, fecha
de cosecha de los materiales, según corresponda, cantidad
de yemas cosechadas y vendidas, nombre destinatario,
dirección y fecha del despacho.
c. Copia de las facturas, guías de despacho y otros
documentos de transporte del material de injertación, para
fines de trazabilidad fitosanitaria.
d. Controles fitosanitarios realizados.
7.1.7. De la formación de planteles de plantas madres.
Para formar o reconocer una planta madre que se establecerá en un
plantel de plantas madres a partir de material de
propagación vegetativo, independientemente de si el uso
será para obtener semillas o yemas de las especies de
cítricos, las plantas o partes de plantas deberán
encontrarse negativas a CPsV, CTV, HSVd. Tal condición se
acreditará antes, durante o después de la plantación, a
través de cualquiera de los siguientes documentos, de
acuerdo con el origen del material.
a. Etiqueta Azul de planta certificada: en el caso de
plantas o partes de plantas procedentes de las etapas del
programa de Certificación de plantas de cítricos de un
vivero o desde un centro nacional proveedor de material de
propagación que cuente con las certificaciones vigentes.
b. Certificado fitosanitario: para plantas importadas, provenientes de un
centro internacional reconocido por el Servicio.
c. Informe Fitosanitario con resultado del diagnóstico negativo de
no más de 1 año de vigencia cuando se trate de plantas
madres de las categorías 2, 3, 4, 5 o 6 y plantas
terminadas de vivero. Tal condición se acreditará a
través de un muestreo y diagnóstico planta a planta.
7.2. Requisitos para la propagación y crianza de
plantas en los viveros de cítricos.
7.2.1. Los viveros deben estar inscritos en el Servicio
en los plazos y en la forma que indica la resolución
981/2011 y la ficha de trámites disponible en la página
web del Servicio.
7.2.2. Se debe demostrar, mediante registros
verificables, que la obtención del material de propagación
vegetativo (yemas, púas, meristemos) para la producción
convencional o in vitro de portainjertos o variedades,
procede desde plantas madres propias, de terceros o en
copropiedad con terceros en el cumplimiento de "Las plantas
y partes de plantas proceden desde plantas madres con
análisis negativo vigente para CTV, CPsV, HSVd".
7.2.3. Se deben adoptar las medidas necesarias para
garantizar la fitosanidad de las plantas. Con dicha
finalidad, se deberán efectuar controles que estén basados
en mitigar los riesgos de ocurrencia de las PNCR, así como
de las plagas indicadas en la resolución Nº 981/2011, de
modo que puedan dar garantía de que los compradores las
reciben libres de plagas.
7.2.4. Se debe muestrear y analizar el suelo y las
mezclas de sustratos de las partidas de plantas nuevas o en
crianza, en forma anual para detección de nematodos
reglamentados.
7.2.5. Se debe actualizar e implementar el Plan
Operacional del Vivero, en el cual se describen los
mecanismos de mitigación de plagas y programas
fitosanitarios, acorde a las especies de cítricos
producidas y sus plagas reglamentadas. Este documento
deberá entregarse al Servicio en un plazo no superior a 6
meses desde la inscripción del vivero y deberá
actualizarse anualmente hasta el último día hábil de
diciembre de cada año.
7.2.6. Se debe mantener un sistema de control de
vectores, mediante protección de plantas en invernaderos,
protección con mallas, coberturas con túneles
antivectores, cortinas verdes u otras que impidan la
aparición de enfermedades transmisibles por vectores. Se
podrán eximir de lo indicado anteriormente, si se mantiene
un sistema de monitoreo de vectores y se accionan medidas
preventivas y de control de los áfidos indicados en la
tabla 1, a través del uso de controladores biológicos o
plaguicidas autorizados.
7.2.7. Se debe utilizar contenedores (bolsas, bandejas,
otros) de primer uso e implementar un sistema de limpieza y
desinfección de contenedores usados, para disminuir el
riesgo de dispersión de plagas de suelo.
7.2.8. Se debe utilizar herramientas de corte de uso
exclusivo y desinfectarlas con productos que minimicen la
posibilidad de transmisión de patógenos como el viroide
HSVd, tales como: Ácido Peracético 1%, Hipoclorito de
Sodio al 1%-3% u otro apropiado para fines de sanitización
con demostrada acción para el control del viroide.
7.2.9. Se deben realizar inspecciones periódicas para
detección temprana de síntomas y realizar labores
culturales que minimicen las contaminaciones dentro del
vivero, tales como:
a. Inspección visual periódica de sintomatología de
las plagas reglamentadas.
b. Diagnóstico preventivo de plantas sospechosas para
conocer la causa.
c. Retiro del área o sala de crianza, de las plantas
sospechosas de estar enfermas.
d. Eliminación de plantas enfermas y otros restos
vegetales, fuera del sitio de crianza.
e. Las partidas de plantas se deben mantener ordenadas
e identificadas con rótulos que permitan identificar: la
especie, variedad o código varietal, al menos con 1 rótulo
al inicio de cada lote. Si se usan códigos, el viverista
deberá disponer de la lista de sinónimos que permitan
conocer el nombre de la variedad y facilitar la información
al momento de la fiscalización.
7.2.10. En relación con registros de trazabilidad, se
deberán mantener los siguientes registros mínimos:
a. Expediente del vivero con las copias de las actas de
fiscalización, notificación de resultados y de informes
fitosanitarios oficiales.
b. Copia de los informes de diagnóstico de las plantas
madres.
c. Copia de los documentos de adquisición de
materiales de propagación, cuando las plantas madres no
sean propias.
d. Bases de datos donde se registra el control de
entrada y salida de las especies, variedades, nombre del
proveedor del material de injertación, fecha de
adquisición o cosecha de los materiales, según
corresponda, cantidad de yemas cosechadas o adquiridas y
plantas producidas, vendidas, nombre de los destinatarios,
dirección y fecha del despacho.
e. Copia de las facturas, guías de despacho y otros
documentos de transporte de productos reglamentados, para
fines de trazabilidad fitosanitaria.
f. Controles fitosanitarios realizados a cada lote de
plantas producido.
7.2.11. Cuando se detecten fallas en la trazabilidad y
manejo de vectores de las plantas de cítricos, además de
las medidas sancionatorias, cada lote de plantas será
inmovilizado hasta la demostración, a través de un
muestreo y diagnóstico oficial, que las plantas se
encuentran negativas para CTV, CPsV, HSVd, según
corresponda. La tasa de muestreo será definida por el
Servicio.
7.2.12. Al dar término del vivero, el material vegetal
remanente podrá ser conservado para fines de ornamentación
o para establecer una plantación propia, si es que éste no
está sujeto de medidas fitosanitarias obligatorias. El
material remanente no podrá ser comercializado sin antes
haber tramitado la inscripción del depósito de plantas y
se haya verificado la trazabilidad respecto de las PNCR.
7.2.13. De detectarse plantas positivas a las PNCR en un vivero, el
Servicio podrá ordenar la inmovilización de las plantas e
instruir medida de selección, eliminación, muestreo u
otras para reducir los riesgos de dispersión.
7.2.14. Los viveros que contraten Servicios de injertación deberán
comprobar que estos se encuentran inscritos en el Servicio.
7.3. De los requisitos para los operadores comerciantes
de plantas.
7.3.1. Los operadores comerciantes de plantas o partes
de plantas, distintos de los depósitos de plantas y
viveros, de las especies vegetales de cítricos indicados en
esta resolución, que exhiban o transen plantas en medios
convencionales o virtuales deben inscribir esta actividad
como depósitos de plantas en el Servicio y dar cumplimiento
a las disposiciones que establece la normativa vigente de
comercialización de plantas, las mismas que deben cumplir
viveros, depósitos de plantas y proveedores de yemas.
7.3.2. Los comerciantes de plantas de cítricos,
incluidos quienes exhiben plantas en depósitos o en otra
forma, deberán entregar a sus clientes plantas que den
cumplimiento con los requisitos de fitosanidad establecidos
para el control de PNCR señalados en esta resolución y
demostrar la adquisición de éstas en viveros inscritos en
el Servicio, que cumplen con las normas establecidas en la
presente resolución.
7.3.3. Para los resguardos de trazabilidad
fitosanitaria, deberán mantener copia de las facturas de
compra en los viveros.
7.4. De los requisitos para la plantación de plantas
de cítricos en los huertos productores de fruta.
7.4.1. Para el establecimiento de nuevos huertos de
cítricos, los productores deberán demostrar, mediante
documentos de compra, transferencia u otros, que las plantas
provienen de viveros inscritos en el Servicio.
7.4.2. Si las plantas adquiridas no cumplen la
condición fitosanitaria dispuesta en esta resolución, el
productor podrá presentar un reclamo en el Servicio, en los
plazos y procedimientos dispuestos en las normativas
vigentes.
7.4.3. No se podrá realizar la injertación o reinjertación de los
huertos de cítricos, a excepción de aquellos casos en que
los materiales de propagación utilizados (injertos) cumplan
con los requisitos establecidos en los numerales 7.1
(plantas madres) y 7.2 (viveros) y esta actividad sea
informada y autorizada previamente por el Servicio.
7.4.4. Los registros de adquisición de las plantas o
material de propagación para injertación deberán
mantenerse por un período de 3 años consecutivos, contados
desde la fecha de plantación del huerto, los cuales podrán
ser solicitados por el Servicio en acciones de
fiscalización o de atención de denuncias.
7.4.5. Los huertos que contraten Operadores de Servicios de
injertación deberán comprobar que estos se encuentran
inscritos en el Servicio.
7.5. De los requisitos para los Operadores de Servicio de
Injertación.
7.5.1. Los operadores de servicios de injertación
deberán inscribirse en el Servicio Agrícola y Ganadero.
7.5.2. Los operadores de servicios de injertación
deberán poseer un representante técnico, entregando
información al Servicio que lo identifique. El
representante técnico deberá cumplir con los requisitos
establecidos en los puntos 6.4 y 6.5 de esta resolución.
7.5.3. Los operadores de servicio de Injertación
deberán contar con autorización de los propietarios de los
sitios de producción para extraer material de propagación.
7.5.4. Los operadores de servicios de injertación
deberán demostrar mediante registros verificables la
obtención de plantas y partes de plantas desde plantas
madres analizadas y encontradas libres de CTV, CPsV, HSVd y
cuyos análisis se encuentren vigentes.
7.5.5. En relación con los registros de trazabilidad,
deberán mantener los siguientes registros mínimos
asociados a los sitios de producción desde donde obtienen
los materiales y de los lugares de producción donde
injertan el material de propagación:
a. Registro de cosecha identificando: sitio producción
de ubicación Plantas Madres donantes, especie, variedad,
fecha de cosecha de los materiales, cantidad de ramillas y
yemas cosechadas, nombre del donante del material y
dirección.
b. Registro de la injertación identificando: nombre
del destinatario del material de injertación,
identificación del vivero o lugar de producción (huerto)
solicitante, ubicación, especie, variedades, patrones,
fecha de injertación de los materiales, cantidad de púas y
yemas injertadas, nombre destinatario y dirección.
7.5.6. Deberán utilizar herramientas de corte de uso
exclusivo y desinfectarlas permanentemente durante el
proceso con productos tales como: Ácido Peracético 1%,
Hipoclorito de Sodio al 1%-3% u otro apropiado para fines de
sanitización con demostrada acción que minimice la
posibilidad de transmisión de patógenos y para el control
del viroide HSVd.
7.5.7. Estos requisitos serán obligatorios a partir
del 1 de octubre de 2023.
8. Sobre las fiscalizaciones.
8.1. El Servicio podrá fiscalizar el cumplimiento de
las obligaciones dispuestas en esta resolución en cualquier
etapa del proceso de producción de plantas corrientes de
cítricos (Numeral 5.1).
8.2. El Servicio podrá fiscalizar el cumplimiento de
las obligaciones en la adquisición de plantas de cítricos
para el establecimiento de huertos con especies indicadas en
esta resolución.
8.3. La fiscalización podrá incluir la revisión
documental, inspección de plantas, insumos y toma de
muestras para la verificación de lo dispuesto en la
normativa.
9. Sobre las transgresiones a las obligaciones de esta
resolución.
El incumplimiento de los requisitos anteriores, faculta
al Servicio para ordenar, entre otras medidas
fitosanitarias, la eliminación de las plantas producidas
con materiales de propagación de procedencia fitosanitaria
no demostrable, levantando la denuncia por infracción a la
normativa vigente, cuyas multas se indican en el DL Nº
3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola, y de acuerdo
con el procedimiento dispuesto en la ley 18.755, orgánica
del Servicio Agrícola y Ganadero.
10. Sobre el plazo para adecuar y modificar el actuar.
La presente resolución entrará en vigor a partir de
la fecha 1 de marzo de 2021, no obstante, los muestreos de
plantas madres serán exigidos a partir del 1 de noviembre
de 2022.
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Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 2
D.O. 24.10.2022 |
Resolución
6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 3
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Resolución 6068
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N° 4
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Resolución
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N° 5
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Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
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Resolución
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Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
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Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
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Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
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Resolución 6068
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Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 25
D.O. 24.10.2022 |
Resolución
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N° 26
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6068 EXENTA, AGRICULTURA
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