ESTABLECE NORMA ESPECÍFICA DE CERTIFICACIÓN DE SEMILLAS DE ESPECIES DE CEREALES Y DEROGA RESOLUCIÓN N° 6.760 DE 2013
Núm. 4.852 exenta.- Santiago, 24 de agosto de 2022.
Vistos:
La ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley N° 19.880 de Bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado; el decreto ley N° 1.764 que fija Normas para la Investigación, Producción y Comercio de Semillas; el decreto N° 188 de 1978, que aprueba el Reglamento General del decreto ley N° 1.764, para las Semillas de Cultivo; la resolución exenta N° 7 de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de Razón; el decreto N° 66 de 2022 del Ministerio de Agricultura que establece orden de subrogación del Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero; la resolución N° 2.638 de 2019 que Aprueba Normas Generales de Certificación de Semillas de Especies Agrícolas; la resolución N° 2.433 de 2012 del Servicio Agrícola y Ganadero; decreto N° 144 de 2010 del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulga la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico; resolución N° 174 de 2019 del Ministerio de Agricultura, que autoriza al Servicio Agrícola y Ganadero como miembro activo de la Asociación Oficial de Agencias Certificadoras de Semillas (AOSCA) y Sistemas de Semillas de la OECD, Normas y Reglamentos 2022, Anexo VIII Sistema de la OECD para la Certificación Varietal de Semillas de Cereales.
Considerando:
1. Que, corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero dictar las normas generales y específicas sobre certificación de semillas.
2. Que, se hace necesario actualizar la Norma Específica de Certificación de Cereales para detallar de mejor forma la categorización de las especies de difícil separación, con el objetivo de alinearlas a las tecnologías existentes que permiten separar las semillas en las etapas de selección.
3. Que, se requiere realizar mayores especificaciones a las exigencias del proceso de mantención de la semilla certificada de cereales, con el objetivo de establecer lineamientos claros y que permitan mejorar la pureza en esta etapa y en las categorías iniciales del proceso de certificación.
4. Que, es necesario modificar el plazo de presentación de las solicitudes al proceso de certificación para aquellas variedades de hábito de crecimiento alternativo, a fin de facilitar la gestión administrativa de los productores, en la inscripción de sus semilleros.
5. Que, debido al avance tecnológico y la investigación internacional para la adquisición de nuevos conocimientos en la genética para la producción de cereales, se hace necesario extender el capítulo para la certificación varietal de cereales híbridos y especificar los criterios y tolerancias que se utilizarán en las inspecciones de terreno.
6. Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del decreto N° 188, citado en vistos, la Resolución Específica de Certificación de Semillas de Especies de Cereales, que se establece por la presente resolución, ha sido sometida a consideración del Comité Técnico Normativo, reunido con fecha 23 de marzo de 2022.
Resuelvo:
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1. Establézcase Norma Específica de Certificación de Semillas de Cereales, la cual se regirá por las disposiciones contenidas en la Norma General de Certificación de Semillas de Especies Agrícolas, complementadas por la presente norma específica.
1.1 El alcance de esta norma abarcará desde la mantención de la variedad y la inscripción del semillero hasta la emisión del certificado final y pruebas de control en la producción de semillas certificadas de especies de cereales, según corresponda.
2. La presente resolución comprende las siguientes especies de Cereales, con sus respectivos símbolos:
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3. Para los efectos de aplicación de la presente norma se entenderá por:
3.1 Agente químico hibridizante (AQH): Producto químico autorizado en el país el cual hace que el polen sea no funcional, obteniéndose una planta macho estéril.
3.2 Depuración: Eliminación de plantas no deseadas, fuera de tipo y otras especies de cereales, realizada en una parcela de multiplicación de semillas.
3.3 Fuera de Tipo (FT): Planta que difiere en uno o más caracteres fenotípicos respecto a la descripción oficial de la variedad.
3.4 Hibridación: Corresponde a la relación entre el número de granos fertilizados en un número específico de espigas o panojas de plantas femeninas tratadas con AQH, protegidas con sacos impermeables al polen y el número de granos fertilizados de una muestra del mismo número de espigas o panojas de plantas femeninas tratadas con AQH, pero que no han sido protegidas con sacos impermeables. Esta relación se expresa en porcentaje y no podrá ser inferior al 95%.
3.5 Macho esterilidad: Esterilidad masculina del parental hembra usado para la producción de una variedad híbrida, que se puede controlar genética o citoplasmáticamente.
3.6 Mantención: Proceso por el cual se realiza la conservación de las características fenotípicas de una variedad, inscrita en el Registro de Variedades Aptas para Certificación antes de la producción de semilla pre básica o básica.
3.7 Variedad Híbrida: Variedad que se obtiene por el cruce controlado de dos genotipos diferentes.
4. Mantención de las variedades.
4.1 El número de multiplicaciones para producir semilla certificada básica, a partir del material parental (G0) será hasta cuatro generaciones. Las diferentes generaciones deberán denominarse como se indica:
. Semilla G0: Semillas provenientes de la selección de espigas de las plantas iniciales o de material parentaI.
. Semilla G1: Primera generación obtenida por siembra de G0.
. Semilla G2: Segunda generación obtenida por siembra de G1.
. Semilla Pre-Básica G3: Tercera generación obtenida por siembra de G2.
. Semilla Básica G4: Cuarta generación obtenida por siembra de G3. Esta siempre precede a la semilla de categoría certificada, denominada semilla Certificada de primera generación (C1), que a su vez corresponde a la quinta generación.
4.2 Los mantenedores deberán declarar anualmente la cantidad de material parental y de las generaciones posteriores que correspondan (G1, G2, G3) tanto de las variedades inscritas en el Registro de Variedades Aptas para Certificación (RVAC) como de las variedades experimentales, mediante el formulario oficial y modalidad establecida por el Servicio.
4.3 Las mantenciones serán inspeccionadas en dos oportunidades, la primera en estado lechoso y la segunda en estado pastoso, antes que la planta pierda clorofila, con el objetivo de comprobar tanto la pureza varietal como el método de mantención declarado y validado por el Servicio.
4.4 Las parcelas de mantención deberán ser depuradas sistemáticamente durante todo su desarrollo, especialmente desde inicio de espigadura, asimismo, las plantas fuera de tipo o plantas con caracteres dudosos respecto a la variedad, deberán ser eliminadas, de manera que, si al momento de la inspección es detectada alguna impureza, será causal de rechazo de la mantención.
4.5 Las parcelas de mantención deberán ser establecidas al menos a un (1) metro de distancia de otro cereal.
4.6 Se sembrará en hileras, cada una de las cuales corresponderá a una espiga o panícula, distanciadas al menos a 20 cm entre estas, dejando pasillos que permitan el fácil acceso.
4.7 Las parcelas de mantención no se podrán establecer en terrenos que hayan sido sembrados la temporada anterior, con las especies de cereales a las que hace referencia esta norma.
4.8 En la multiplicación de parcelas G1 se deberá eliminar la hilera completa cuando presente variaciones en los caracteres descritos para la variedad.
4.9 La semilla cosechada de la mantención deberá ser identificada con etiquetas entregadas por el Servicio.
4.10 Se tomará una muestra de 300 g de cada variedad en mantención para ser evaluada en las Estaciones de Prueba del Servicio. Esta evaluación tendrá el objetivo de revisar la pureza obtenida en las parcelas de mantención de los productores y junto con esto servirá como referencia o pre-control para la siguiente generación que ingrese al sistema de certificación.
4.11 Si durante las inspecciones se detectara que la mantención no cumple con las condiciones como tal, la producción no se aceptará en el proceso de certificación.
5. Las categorías aceptadas en el proceso de certificación según la Norma General son:
. Semilla Pre-Básica (PB).
. Semilla Básica (B).
. Semilla Certificada 1a Generación (C1).
. Semilla Certificada 2a Generación (C2).
5.1 La semilla Pre-Básica y Básica sólo podrá ser producida bajo certificación por el obtentor o el responsable de la mantención de la variedad, de acuerdo con prácticas aceptadas según la especie.
6. Generación adicional.
6.1 El Servicio podrá autorizar en forma excepcional, la producción de una generación adicional de la categoría Certificada. Esta generación adicional deberá cumplir los requisitos establecidos de esta norma para la Semilla Certificada de 2ª Generación.
7. Solicitud de certificación.
7.1 Para la certificación de un semillero se deberá presentar la solicitud de certificación al Servicio, dentro de los siguientes plazos:
. Variedades de hábito invernal y alternativo hasta 90 días después de la siembra.
. Variedades de hábito primaveral hasta 60 días después de la siembra.
7.2 En casos excepcionales y a solicitud del productor de semillas, el Servicio podrá aceptar la presentación de la solicitud fuera de los plazos establecidos, siempre y cuando se puedan realizar las inspecciones del semillero en forma oportuna. Los costos derivados de este procedimiento serán de cargo del interesado.
8. Inspección a semilleros.
8.1 Los semilleros serán inspeccionados a lo menos una vez, por inspectores del Servicio o bien terceros autorizados sin previo aviso entre el estado fenológico de grano lechoso y el de grano pastoso, antes que la planta pierda clorofila. No obstante, para arroz se efectuará a lo menos una inspección entre el estado fenológico grano lechoso hasta el estado fenológico de grano duro y en avena estrigosa se efectuará a lo menos una en estado de antesis.
9. Exigencias al productor.
9.1 El productor deberá cumplir con las siguientes exigencias previo a las inspecciones:
9.2 Identificar cada uno de los potreros del semillero mediante un letrero fácilmente visible y localizable, en el que deberá consignar al menos el número de solicitud de certificación, superficie y denominación de cada uno de los potreros.
9.3 Deberá informar al SAG, a través del Sistema web de Semillas, la fecha de inicio del estado lechoso para cereales convencionales y la fecha en que la hembra se encuentre en un 50% de espigado en el caso de cereales híbridos.
9.4 Durante el periodo de las inspecciones, a través del sistema informático de Semillas, deberá informar las aplicaciones de plaguicidas e ingrediente activo, indicando la fecha y hora, producto usado y el tiempo de reingreso, con al menos 24 horas de anticipación. Con excepción del ingrediente activo toda la información anteriormente señalada deberá, consignarse en el letrero o cartel de los potreros del semillero. Lo anterior, es sin perjuicio de las exigencias establecidas por la aplicación terrestre y aérea de plaguicidas.
9.5 Aviso de aplicación de otros productos: En el caso de aplicación de reguladores de crecimiento, hormonas u otros agroquímicos que puedan alterar el fenotipo de la especie, se debe informar al Servicio antes del inicio de las inspecciones.
9.6 Así mismo, el incumplimiento de estas obligaciones podrá ser motivo de rechazo del semillero, si a causa de ello, no fuera posible realizar oportunamente las inspecciones establecidas en esta norma.
10. Requisitos del Semillero.
10.1 El semillero no podrá establecerse en terrenos que hayan sido sembrados la temporada anterior con la misma especie, salvo que se trate de un semillero de la misma variedad de igual o anterior categoría y que haya sido aprobado en las inspecciones de campo.
10.2 Un semillero de avena podrá preceder o suceder a un cultivo de otro cereal.
10.3 Todos los semilleros de cereales deben estar separados por una distancia mínima de 2 metros entre ellos. No obstante, en el caso de arroz la aislación con otros cultivos de la misma especie, estará definida por la barrera física establecida por los pretiles que rodean al semillero.
10.4 Los semilleros de especies alógamas, principalmente el Centeno, deberán estar aislados de otros cultivos de centeno y triticale, a una distancia mínima de:
. Semillas Pre básica y Básicas: 300 metros.
. Semillas Certificadas: 250 metros.
10.5 Los semilleros de variedades de triticale deberán estar aislados de otros cultivos de triticale a una distancia de:
. Semillas Pre básica y Básicas: 50 metros.
. Semillas Certificadas: 20 metros.
10.6 El semillero debe presentar un buen estado general que permita realizar una adecuada inspección y evaluación. Un exceso de malezas, un deficiente desarrollo de las plantas, tendedura generalizada y/o presión excesiva de plagas, será motivo de rechazo.
10.7 Al realizar las depuraciones se debe considerar la eliminación de la planta completa.
10.8 Las tolerancias se aplicarán en base al número de espigas o panojas fuera de tipo. Las tolerancias estarán en función de la especie y categoría a producir, según la siguiente tabla:
Tabla 1: Tolerancias por categoría
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10.9 Para el caso de semilleros de variedades de arroz, el número de panojas de grano rojo no podrá exceder en:
. Categoría Pre-básica y Básica: 0 panojas.
. Categoría certificada la y 2 a generación = 1 panoja en 50m2
10.10 La presencia de Ajo silvestre (Allium vineale L.) en un semillero de cereales será causal de rechazo.
10.11 Si un semillero no cumple con los requisitos de la categoría en que fue inscrito podrá postular a ser certificado en la categoría inferior.
10.12 El rechazo de un semillero será notificado, indicando los motivos de esta decisión. Tratándose de un rechazo por una causal subsanable, el productor podrá informar al Servicio cuando la misma haya sido corregida con el fin que el semillero sea inspeccionado nuevamente. Esta nueva inspección se llevará a cabo siempre que técnicamente resulte factible.
10.13 Sin perjuicio de lo anterior, el productor afectado por un rechazo, podrá presentar una reclamación fundada y por escrito ante el Director Regional donde se encuentra ubicado el semillero.
11. Cosecha, Selección y Etiquetado.
11.1 Durante todo el proceso de cosecha, selección y etiquetado, el productor deberá mantener la trazabilidad de la semilla, a través de documentos que lo acrediten.
12. Muestreo.
12.1 El productor deberá informar al Servicio, la cantidad total de semilla cosechada antes de la inspección del primer lote.
12.2 Una vez realizado el etiquetado que corresponda, este no se podrá enmendar y será inamovible.
12.3 Los lotes de semilla serán sometidos a muestreo y análisis de acuerdo a las directrices ISTA:
. Para todos los cereales, excepto arroz y avena strigosa, prueba de Pre y Post Control: 1 Kg de muestra
. Para arroz: 1,5 Kg de muestra.
. Para avena strigosa: 0,5 Kg de muestra.
12.4 El productor deberá tratar la semilla con los plaguicidas autorizados, ante la presencia de las siguientes plagas:
. Carbón volador (Ustilago nuda (Jens.) Rostr.) en cebada, avena, centeno y trigo.
. Cornezuelo (Claviceps purpurea Tul) en avena, cebada, centeno y trigo, no podrá ser superior a 1 espiga con cornezuelo/m2, en todas las categorías.
. Carbón volador (Ustilago tritici (Pers.) Rostr. Sin Ustilago hordei) en avena, cebada y trigo.
. Carbón de la hoja (Urocystis agropyri (G. Preuss) J. Schrot.) en trigo.
. Septoria nodorum Berk. Sin Stagonospora nodorum en trigo, cebada y centeno.
13. Certificación de Híbridos.
13.1 El presente capítulo hace referencia a la normativa que se aplicará a la producción de cereales híbridos en complemento con los resuelvos señalados en los puntos anteriores de las semillas que postulan a la certificación varietal, así como también, al material parental que será utilizado para dar origen a estos: producción de línea hembra macho estéril (A), línea mantenedora (B) y restauradora (R).
13.2 Aislación: Las multiplicaciones mediante la utilización de agente químico hibridizante (AQH), se deberá aislar la línea hembra a una distancia mínima de 30 m, de cualquier otra variedad de la misma especie o de la misma variedad que no sea certificada o que no corresponda a la línea macho del semillero. La hembra deberá estar rodeada con al menos 2 metros de borde por la línea macho.
13.2.1 Los cereales con macho esterilidad citoplasmática (CMS) deberán cumplir con los requerimientos especificados en la tabla 2.
Tabla 2. Requerimientos mínimos de aislación, para la producción de cereales híbridos con CMS.
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*A: línea hembra machoestéril; B: línea mantenedora; R: línea restauradora
13.2.2 El Servicio podrá modificar estas distancias cuando exista protección suficiente ante potenciales fuentes contaminantes o si las floraciones resultan no coincidentes.
13.3 Pureza varietal.
13.3.1 Para los semilleros que se multipliquen mediante el uso de un AQH, cada uno de los componentes deberá tener como mínimo un 99,7% de pureza varietal.
13.3.2 En los semilleros producidos a través de CMS, se aplicarán las tolerancias indicadas en la siguiente tabla.
Tabla 3. Tolerancias para la producción de híbridos utilizando CMS, expresado en número de espigas o panojas fuera de tipo.
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*A: línea hembra macho estéril; B: línea mantenedora; R: línea restauradora.
13.3.3 Para las multiplicaciones mediante el uso de macho esterilidad citoplasmática, el porcentaje de esterilidad mínimo será de 98% para todos los cereales, excepto para cebada que será de un 99,7% en el caso de semilla básica y 99,5% para semilla certificada.
13.4 Número de inspecciones.
13.4.1 Variedad híbrida producida a través de agente químico hibridizante (AQH): A lo menos una inspección, entre grano lechoso y pastoso, de acuerdo con las directrices entregadas para las variedades convencionales de cereales.
13.4.2 El Servicio podrá realizar una segunda inspección, con la finalidad de evaluar el porcentaje de esterilidad y/o de hibridación de la línea hembra. Esta evaluación se llevará a cabo en conformidad con los métodos internacionales reconocidos y autorizados por el Servicio.
13.4.3 Cuando sea posible realizar un análisis de laboratorio de las semillas para determinar la hibridación, no será necesario determinar el porcentaje de hibridación durante las inspecciones de campo.
13.4.4 La exigencia mínima de macho esterilidad en la hembra será de un 98% y para el caso de la hibridación no menos de un 95%.
13.4.5 Variedad híbrida producida a través de macho esterilidad citoplasmática (CMS): A lo menos dos inspecciones, la primera durante la antesis para verificar si existen hembras derramando polen y la segunda, entre grano lechoso y pastoso, tal como se indica para las variedades convencionales. El productor deberá dar aviso al Servicio a través del sistema web de semillas, la fecha en que la hembra se encuentre en un 50% de espigado.
13.5 Aspectos generales adicionales a considerar en la multiplicación de cereales híbridos.
13.5.1 Al realizar un incremento de la línea macho estéril, multiplicaciones A x B, se deberá diferenciar claramente la línea mantenedora. Las hileras del parental macho deberán ser marcadas, salvo que se diferencien notoriamente de las plantas del parental hembra.
13.5.2 El semillero también podrá ser rechazado cuando la línea macho:
. No coincida con la floración de la línea hembra durante el periodo de receptividad.
. Tenga una población de plantas insuficiente.
13.6 Cosecha.
13.6.1 En los casos que el productor decida cosechar la línea macho, deberá dar aviso de cosecha al Servicio con al menos dos (2) días de anticipación.
13.6.2 Antes de la cosecha, se deberá eliminar las cabeceras de las hileras de la línea hembra en una extensión de 2 m.
13.7 Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente capítulo, las variedades híbridas estarán supeditadas a las exigencias de la presente norma y deberán cumplir los mismos requisitos de calidad que las variedades convencionales.
14. Requisitos para la semilla
14.1 Los requisitos que deben cumplir los lotes de semilla certificada de cereales para las diferentes categorías son los siguientes:
Tabla 4. Requisitos para la semilla certificada.
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(a) La semilla Pre-Básica y Básica que no cumpla el porcentaje mínimo de germinación, pureza física y específica, se podrá certificar siempre que sea utilizada por el obtentor o mantenedor de la variedad.
(b) En base a granos distinguibles o con pruebas moleculares.
(c) La tolerancia está expresada en base de granos en gramos.
(d) En arroz: Hualcacho (Echinochloa spp) y Hualtata (Alisma plantago acuática). En los demás cereales: Arvejilla (Vicia spp), Clarincillo (Lathyrus spp) y Avenilla (Avena fatua L. y otras).
(e) Los granos que queden bajo el harnero no podrán exceder el 6%. Dentro de este porcentaje, no más del 2 % podrá traspasar la malla inmediatamente inferior.
(f) En casos excepcionales, el productor podrá solicitar al Servicio el rebaje de mallaje.
14.2 La semilla deberá estar libre de plagas cuarentenarias, de acuerdo con los requisitos establecidos por el Servicio.
14.3 Los lotes de la semilla que se comercialicen deberán estar libres de las malezas no cuarentenarias reglamentadas indicadas en la resolución vigente.
14.4 Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, el Servicio podrá incluir otras malezas que determine como cuarentenarias o no cuarentenarias reglamentadas.
15. Derógase la resolución Nº 6.760 de 2013, que establece Norma Específica de Certificación de Semillas de Especies de Cereales.
16. La presente resolución entrará en vigencia una vez publicada en el Diario Oficial.
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