MODIFICA RESOLUCIÓN Nº 8.911/2020 QUE ESTABLECE LISTA DE PLAGAS NO CUARENTENARIAS REGLAMENTADAS PARA MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE ESPECIES DE CÍTRICOS Y LAS MEDIDAS FITOSANITARIAS PARA SU SUPRESIÓN
Núm. 6.068 exenta.- Santiago, 18 de octubre de 2022.
Vistos:
La Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; decreto ley Nº 1.764 de 1977, que Fija Normas para la Investigación, Producción y Comercio de Semillas; el decreto 195 de 1979, que aprueba el reglamento del decreto 1.764 para semillas y plantas frutales; el decreto ley Nº 3.557 de 1980 sobre Protección Agrícola; el Decreto Nº 66 de 2022, del Ministerio de Agricultura, que fija orden de subrogancia de la Dirección Nacional del SAG; las normas internacionales de medidas fitosanitarias (NIMF) de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO, promulgado por el decreto Nº 144 de 2007 del Ministerio de Relaciones Exteriores NIMF Nº 36 de 2016 "Medidas integradas para plantas para plantar y NIMF Nº 5 de 2019 "Glosario de términos fitosanitarios"; las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nº 3.080/2003; Nº 981/2011; Nº 6.383/2013; Nº 7.520/2013; Nº 1.454/2019; Nº 438/2020; Nº 90/2014; el decreto Nº 545 de 1990 del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el convenio entre los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay sobre la constitución del Comité regional de Sanidad Vegetal, Cosave; la resolución del Cosave Nº 225-87-17D, la cual aprobó la versión 1 de la Guía para la realización de análisis de riesgo de plagas no cuarentenarias reglamentadas; resolución de Cosave 233-87-17D, que aprobó la Lista regional de plagas no cuarentenarias candidatas en material de propagación de cítricos; la resolución del Cosave Nº 271/95-19D, la cual aprueba la versión 1.1.1 del ERPF 3.21 Guía para la realización de análisis de riesgo de plagas no cuarentenarias reglamentadas; y la resolución Nº 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón y las facultades que invisto como Director Nacional.
Considerando:
1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio, es la autoridad oficial encargada de proteger y mejorar la condición fitosanitaria de los recursos productivos, del ámbito silvoagrícola, controlando los insumos y productos, a través de la elaboración, actualización y aplicación de la normativa vigente, para contribuir al desarrollo sustentable y competitivo del sector.
2. Que, la resolución 8.911/2020 estableció las medidas fitosanitarias para suprimir las plagas no cuarentenarias reglamentadas en los viveros de especies conocidos como "cítricos".
3. Que, para establecer la intensidad de muestreo de plantas madres donantes de material de propagación utilizadas en la formación de plantas de vivero e injertación en plantas de huerto, se consideró necesario utilizar para la definición del tamaño de la muestra una tabla hipergeométrica y aplicar una metodología de selección aleatoria de las muestras.
4. Que, durante el 2021 el Servicio desarrolló una prospección en los viveros y huertos para determinar la condición fitosanitaria de las plagas reglamentadas en las especies de cítricos, la cual arrojó como resultados la ausencia de Citrus tristeza virus, Psorosis de los cítricos y un 7.9% de Hop stunt viroid. La metodología utilizada y los resultados anteriores respaldan la decisión de ampliar la época del muestreo y ratificar el nivel de tolerancia de las plagas a reglamentar.
5. Que, sucesivos muestreos y análisis con resultados negativos acerca de las plagas de interés, efectuados en un mismo sitio de producción proveedor de material vegetal de propagación contribuyen a proporcionar certeza sobre el manejo y estado fitosanitario de estos y, por lo tanto, al reconocer esta condición es factible introducir muestreos sistemáticos con una frecuencia menor que dé cuenta de la condición fitosanitaria de tales sitios.
6. Que, en la práctica existen otros participantes en la cadena de producción de material de propagación que corresponden a personas o empresas que prestan servicios de injertación a viveros y huertos comerciales. Esta actividad es una etapa crítica en el manejo fitosanitario del material de propagación incidiendo directamente en el éxito de la supresión de las PNCR, por lo que se consideró necesario incorporar a esta resolución el establecimiento de requisitos y obligaciones específicos para este tipo de operadores y sus actividades.
7. Que, teniendo en consideración los antecedentes expuestos, es necesario actualizar la resolución vigente.
Resuelvo:
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1. Modifíquese la resolución 8.911/2020 en los resuelvos y literales que se indica.
2. Agréguese en el resuelvo 2.2 a continuación del literal "I." los siguientes literales:
m. Nivel de tolerancia: es el porcentaje de infestación que constituye el límite de aceptación de la presencia de una plaga en el lote y es el umbral sobre el cual se deberán accionar medidas fitosanitarias para controlar la plaga o prevenir su dispersión.
n. Reconocimiento condición fitosanitaria: para los efectos de esta normativa corresponde a un procedimiento oficial que consiste en que un sitio de producción de Plantas Madres de una categoría de riesgo mayor luego de ser diagnosticado negativo para las PNCR de acuerdo con una frecuencia e intensidad establecida y de cumplir con los requisitos de manejo y/o aislación definidos, podrá ser reconocido para cambiar a una categoría de riesgo menor.
o. Operadores de Servicios de injertación: corresponde a todas aquellas personas naturales o jurídicas que participan en la cosecha de púas / yemas u otro material de propagación y entregan el Servicio de injertación a viveristas o huertos comerciales.
p. Vigencia del diagnóstico: corresponde al período de tiempo en que la condición fitosanitaria de las plantas madres se encuentra respaldada por el resultado de un diagnóstico oficial negativo a las PNCR y que, por lo tanto, estas podrán ser utilizadas durante este período como proveedoras de material de propagación. La vigencia del diagnóstico será contada desde la fecha de muestreo y calculada contando años cronológicos y es variable de acuerdo con la plaga y categoría de riesgo.
3. Agréguese el resuelvo 3.4. a continuación del resuelvo 3.3., de acuerdo con el siguiente texto:
3.4. Para efectos de esta resolución el nivel de tolerancia para las plagas indicadas en el resuelvo 3.1 es de cero en la muestra representativa del lote.
4. Reemplácese el resuelvo 5.3. por el siguiente texto:
Clasificación de riesgo de infestación de las plantas madres con las PNCR según los lugares de producción donde se ubican.
Para los fines de esta normativa, acéptese la clasificación de las plantas madres en categorías de riesgo para los fines fitosanitarios y dictación de las medidas de manejo del riesgo, respecto de la frecuencia e intensidad de muestreo, lo que permitirá no descartar una u otra situación existente facilitando la adecuación de los procesos productivos.
Para definir las categorías de riesgo se tuvieron en cuenta tres variables: historial fitosanitario de la planta madre (frecuencia e intensidad, programa fitosanitario del que procede), lugar de producción donde se ubica la planta madre en cuanto a condición de exposición a la contaminación por vectores y a la mayor o menor probabilidad de control de las medidas de profilaxis con las herramientas de corte que permiten minimizar la transmisión de viroides y otros patógenos.
A continuación, se definen las categorías de riesgo, ordenadas de menor a mayor riesgo. Para cada una de estas categorías se establece si los antecedentes fitosanitarios previos (historial) son suficientes para ser planta madre donante sin requisitos adicionales o se requerirá de la realización de un muestreo y diagnóstico cuyo resultado permitirá autorizar o no la extracción de material de propagación a partir de ellas.
Categoría de riesgo 1 (CR1): corresponde a plantas o partes de plantas producidas bajo el sistema certificación de plantas frutales (banco germoplasma, incremento y plantas certificadas). Se entenderá como el nivel más seguro que puede proveer materiales de propagación para la producción de plantas terminadas libre de las PNCR indicadas en el numeral 3.1, pues la normativa de certificación de plantas de cítricos incluye las plagas y un manejo de riesgo respecto a frecuencia, intensidad y las técnicas analíticas de diagnóstico que se reconocen como suficientes para cumplir con esta norma de PNCR. El material que resulta de cualquiera de las etapas de este sistema, en un vivero que tiene esta certificación vigente, se considera en cumplimiento de los requisitos fitosanitarios que se establecen en esta normativa para la extracción de materiales desde éstas, sin diagnóstico adicionales, ya sea para la producción de plantas de vivero o para formar un plantel de plantas madres.
Categoría de riesgo 2 (CR2): corresponde a plantas que son importadas a Chile en cumplimiento del siguiente requisito "el material importado proviene de plantas madres testeadas y encontradas libres de las plagas indicadas en el numeral 3.1 o las plantas fueron encontrado libres de las PNCR durante la cuarentena de posentrada". Se incluyen a:
a. Plantas o partes de plantas de material de propagación importado convencional o in vitro provenientes de centros reconocidos por el Servicio.
b. Plantas o partes de plantas importadas convencional o in vitro que cumplen a nivel nacional con cuarentena posentrada (CPE).
Estas plantas madres podrán ser donantes de material de propagación en el año de ingreso al país sin cumplir con un muestreo y diagnóstico adicional y podrán ser trasplantadas al lugar definitivo, donde, de mantenerse como plantas madres, se les clasificará en la categoría de riesgo correspondiente al lugar donde hayan sido trasplantadas (sistema de certificación, plantel de planta madre, huerto).
También corresponden a esta categoría de riesgo materiales de propagación escasos en cantidad que provienen de Programas de mejoramiento genético nacional que deberán ser muestreadas de acuerdo con lo establecido en numeral 7.2.8.1 tabla 3 y diagnosticadas negativas para las PNCR de cítricos previo al ingreso a planteles de plantas madres, a la formación de plantas de vivero o a la injertación en huertos comerciales.
Categoría de riesgo 3 (CR3): Plantel de plantas madres estándar aislado. Es un sitio que agrupa a plantas proveedoras de yemas o de semillas, de categoría corriente, en que cada planta madre se ha formado a partir de plantas que cumplen con los requisitos de procedencia de plantas o partes de plantas con diagnóstico negativo para PNCR, indicados en el numeral 7.1.7 y tiene las siguientes características:
a. Mantiene un aislamiento físico antivectores (invernaderos, coberturas con malla antivectores, acceso con doble puerta) o aislamiento por distancia (mínimo de 100 m) o biológico (con cortinas o cercos vivos formados con plantas de especies distintas de cítricos, de una altura superior a las Plantas madres que se requiere proteger).
b. Dispone de acceso restringido solo a personal autorizado.
c. Las herramientas son de uso exclusivo del plantel y son sometidas a un programa de desinfección permanente.
d. Mantiene un monitoreo de insectos vectores y adopta medidas de control.
e. Las plantas madres que lo constituyen mantienen un diagnóstico negativo a PNCR y de diagnosticarse positivas son eliminadas.
También forman parte de esta categoría aquellos sitios de producción correspondientes a Planteles de Plantas Madres Preexistentes o no aislados cuya condición fitosanitaria y/o medidas de mitigación han sido reconocidas.
Para obtener material de propagación de esta categoría de plantas madres, se requerirá que estas cuenten con los diagnósticos vigentes para cada una de las PNCR (tabla 3) o someter las plantas madres a muestreo y diagnóstico según la intensidad definida en la tabla 3.
Categoría de riesgo 4 (CR4): Plantel de plantas madres estándar, no aislado. Es un sitio que corresponde a la definición señalada precedentemente, excepto en que en esta categoría el plantel se encuentra ubicado al aire libre, sin aislamiento físico antivectores (invernaderos, coberturas con malla antivectores) o geográfico (aislamiento en distancia de 100 m) o biológico (con cortinas verdes distintas de cítricos).
También forman parte de esta categoría aquellos sitios de producción correspondientes a Planteles de Plantas Madres Preexistentes cuya condición fitosanitaria y medidas de mitigación han sido reconocidas
Para obtener material de propagación de esta categoría de plantas madres, se requerirá que estas cuenten con los diagnósticos vigentes para cada una de las PNCR (tabla 3) o someter las plantas madres a muestreo y diagnóstico según la intensidad definida en la tabla 3.
Categoría de riesgo 5 (CR5): Plantas de huertos nuevos en cumplimiento de la actual normativa. Corresponde a las plantas madres que están en sitios de producción ubicados en huertos, cuyas plantas fueron producidas cumpliendo con los requisitos de esta normativa, es decir origen fitosanitario autorizado, conocido y trazable para PNCR de cítricos.
También forman parte de esta categoría aquellos sitios de producción correspondientes a huertos comerciales cuya condición fitosanitaria y medidas de mitigación han sido reconocidas
Por tratarse de huertos comerciales que no se encuentran aislados, entre sus prácticas fitosanitarias deberán realizar control de áfidos para evitar infestación por Citrus tristeza virus y la poda de plantas madres no la podrán realizar de manera mecanizada, con el fin de reducir los riesgos de contaminación por Hop stunt viroid.
Para obtener material de propagación de esta categoría de plantas madres, se requerirá que estas cuenten con los diagnósticos vigentes para cada una de las PNCR (tabla 3) o someter las plantas madres a muestreo y diagnóstico según la intensidad definida en la tabla 3
Categoría de riesgo 6 (CR6): Plantas no incluidas en categorías anteriores, como las descritas a continuación:
a. Plantas Madres ubicadas en sitios de producción de huertos plantados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma y Plantas Madres ubicadas en huertos comerciales formados a partir de plantas de vivero que fueron producidas cumpliendo con los requisitos de esta normativa, es decir origen fitosanitario autorizado, conocido y trazable para PNCR de cítricos, pero que no implementan las prácticas fitosanitarias requeridas para la mitigación de las PNCR como son el control de vectores y no uso de poda mecanizada.
Estos sitios de producción podrán optar a ser reconocidos en categoría de riesgo 5, una vez que hayan sido sometido a 2 periodos de muestreo y diagnóstico consecutivos con resultados negativos a las PNCR y haber implementado las medidas de mitigación de control de vectores y no uso de poda mecanizada requeridas. A partir del año 3 sus diagnósticos tendrán la vigencia correspondiente a la categoría 5 de riesgo.
b. Plantas en Plantel de plantas madres estándar prexistente a esta norma, constituido por plantas madres que no tienen diagnóstico de PNCR oficial.
Estos planteles, como sitios de producción podrán ser reconocidos en una categoría de riesgo menor, es decir categoría de riesgo 3 si se encuentran aislados o adoptan medidas de aislamiento, o categoría de riesgo 4 si no tienen la aislación.
Para el reconocimiento de la condición fitosanitaria de este tipo de plantel todas las Plantas Madres que lo constituyen deberán haber sido muestreadas una a una y diagnosticadas negativas para todas las PNCR y aquellas que resultaren positivas eliminadas. El plazo máximo para realizar el muestreo del 100% de las plantas madres y optar al cambio de categoría será de 3 años consecutivos. Junto con este requisito deberán haber adoptado todas las obligaciones de manejo fitosanitario de las categorías de riesgo 3 o 4, según corresponda.
c. Otras plantas no incluidas en las categorías anteriores.
Para obtener material de propagación de esta categoría de plantas madres, se requerirá que estas cuenten con los diagnósticos vigentes para cada una de las PNCR (tabla 3) o someter las plantas madres a muestreo y diagnóstico según la intensidad definida en la tabla 3.
Así como los sitios de producción pueden ser reconocidos en su condición fitosanitaria y cambiar a una categoría de riesgo menor, también pueden bajar su nivel de seguridad fitosanitaria a categorías de riesgo mayor. Esta disminución del nivel de seguridad ocurrirá cuando los sitios de producción dejen de cumplir con los requisitos y obligaciones propios de cada categoría de riesgo, relacionados con: los muestreos y diagnósticos de sus plantas madres, los manejos fitosanitarios obligatorios, las medidas de mitigación y aislación requeridas para la mantención de la condición fitosanitaria de las plantas madres.
5. Reemplácese el resuelvo 6.1. por el siguiente texto:
Los operadores de materiales de propagación, viveristas y prestadores de servicios de injertación deberán obtener plantas y partes de plantas, excepto las semillas, desde plantas madres analizadas y encontradas libres de CTV, CPsV, HSVd y cuyos análisis se encuentren vigentes respecto de cada una de las plagas, según la categoría de riesgo del sitio de producción desde donde proceden las plantas madres, lo cual se indica en la tabla 3.
6. Reemplácese el resuelvo 7.1.1.1. por el siguiente texto:
Los propietarios, arrendatarios o tenedores de sitios de producción donde se encuentren ubicadas las plantas madres o los operadores que cuenten con autorización del propietario deberán inscribir cada sitio de producción de las categorías 2, 3, 4, 5 y 6 y solicitar el muestreo para el diagnóstico de CTV, CPsV, HSVd, en el Servicio. Trámite de carácter gratuito, que deberán realizar con al menos 1 mes de antelación a la fecha de muestreo, en forma presencial o electrónica, según los medios que disponga el interesado.
7. Reemplácese en el resuelvo 7.1.1.2. el literal "c", por el siguiente texto:
c. Autorización del propietario, en los casos en que las plantas madres estén ubicadas en un huerto y la inscripción no la está realizando el propietario y de los obtentores de las variedades incluidas en el Registro de Variedades Protegidas (RVP), cuando corresponda.
8. Reemplácese en el resuelvo 7.1.1.2. el literal "e", por el siguiente texto:
e. Croquis de ubicación y coordenadas UTM en datum WGS 84 de los sitios de producción que se están presentando a muestreo, indicando e identificando la ubicación de las plantas madres a muestrear.
9. Reemplácese en el resuelvo 7.1.1.2. el literal "f", por el siguiente texto:
f. Copia de documentos que acreditan la procedencia de las plantas ubicadas en huertos para clasificar las plantas madres en la categoría de riesgo correspondiente y calcular la intensidad de muestreo, excepto huertos plantados antes de 2022.
10. Reemplácese en resuelvo 7.1.1.2. el literal "g", por el siguiente texto:
g. Copia de Informes de laboratorios en los cuales conste los resultados de los últimos muestreos oficiales realizados a las plantas madres, cuando éstas posean muestreos oficiales previos.
11. Remplácese el resuelvo 7.1.1.6. por el siguiente texto:
En el caso de planteles de plantas madres, cada planta deberá presentar una señalética in situ que identifique la especie, la variedad y el número de la planta.
12. Reemplácese el título del resuelvo 7.1.2. por el siguiente texto:
Del muestreo y diagnóstico de plantas madres para la formación de plantas de vivero y obtención de material de propagación para injertación en huertos.
13. Reemplácese el resuelvo 7.1.2.1. por el siguiente texto:
Las plantas madres desde donde se extrae material de propagación vegetativo para la producción de plantas de viveros o injertación de huertos, independiente de la combinación patrón injerto, deberán ser analizadas para verificar la ausencia de las plagas no cuarentenarias reglamentadas indicadas en las tablas 2 y 3. Estarán exentas las plantas madres clasificadas como categoría 1 y aquellas que se utilicen en la obtención de semilla.
14. Reemplácese en el resuelvo 7.1.2.2. la Tabla N° 2, por la siguiente:
Tabla N° 2. Período de muestreo de plantas madres, tipo de muestra vegetal y técnica diagnóstica para las PNCR de cítricos.
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15. Reemplácese el resuelvo 7.1.2.3. por el siguiente texto:
Las solicitudes de muestreo en una fecha distinta a la indicada en la tabla 2 deberán ser presentadas por escrito en el Servicio, junto con los antecedentes que justifiquen la solicitud, en cuyos casos el Servicio podrá autorizar la ejecución del muestreo con la implementación de las técnicas diagnósticas que den seguridad de detección de las plagas y según el tejido vegetal disponible en tal fecha.
16. Reemplácese el resuelvo 7.1.2.4. por el siguiente texto:
Los sitios de producción y lotes de plantas madres que se presenten a muestreo deberán inspeccionarse previamente por parte del operador de plantas madres o del vivero solicitante para descartar, al momento del muestreo y la cosecha de material, aquellas plantas madres con presencia de síntomas sospechosos de las plagas indicadas en el numeral 3. Estas plantas deben ser identificadas y marcadas de manera visible en terreno y en el croquis de plantación. El resultado de esta inspección se informa al momento de la inscripción de los sitios de producción a muestreo.
17. Reemplácese el resuelvo 7.1.2.5. por el siguiente texto:
De acuerdo con el número de plantas de cada lote, incluido en la solicitud de muestreo, se establecerá el número de muestras requeridas para amparar la sanidad del lote utilizando la intensidad de muestreo indicada en la Tabla 3.
18. Reemplácese el resuelvo 7.1.2.6. por el siguiente texto:
El detalle de la obtención de las muestras y su conformación se encontrarán indicados en los Reglamentos e instructivos específicos para desarrollar el muestreo y diagnóstico de las PNCR con terceros autorizados.
19. Reemplácese el resuelvo 7.1.2.8. por el siguiente texto:
Los parámetros para efectuar el muestreo de acuerdo con las categorías de riesgo de los sitios de producción están definidos en las siguientes tablas:
20. Agréguese el resuelvo 7.1.2.8.1. a continuación del resuelvo 7.1.2.8., de acuerdo con el siguiente detalle:
7.1.2.8.1. Tabla Nº 3: Vigencia del diagnóstico y nivel de muestreo según categorías de riesgo.
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21. Agréguese a continuación del resuelvo 7.1.2.8.1. el resuelvo 7.1.2.8.2. que incluye la tabla Nº 4, de acuerdo con el siguiente detalle:
7.1.2.8.2 Tabla Nº 4. Número de plantas madres a muestrear (n) de acuerdo con el tamaño de cada Lote (N) para realizar muestreo aleatorio para el diagnóstico de PNCR en plantas madres de cítricos (95% de confianza y 5% infección).
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22. Reemplácese el resuelvo 7.1.2.9. por el siguiente texto:
La vigencia de los diagnósticos será de 1 o más años contados desde la fecha de muestreo y calculados para cada plaga de acuerdo con la categoría de riesgo de las plantas madres según las vigencias señaladas en la tabla 3.
23. Reemplácese el resuelvo 7.1.2.10. por el siguiente texto:
Las muestras en los distintos sitios de producción deberán ser colectadas desde cada una de las plantas madres a muestrear (n) que resultaron seleccionadas para constituir la muestra representativa del total de plantas madres que constituyen un lote (N). La selección en terreno de cada una de las plantas madres a muestrear será utilizando una metodología aleatoria. Las muestras obtenidas de cada planta madre a muestrear podrán agruparse para su análisis y diagnóstico en muestras compuestas.
24. Agréguese el resuelvo 7.1.2.15. a continuación del resuelvo 7.1.2.14., de acuerdo con el siguiente texto:
7.1.2.15. Las plantas madres desde donde se obtengan las muestras (n) deberán quedar identificadas y marcadas de manera visible en terreno y en el croquis de plantación.
25. Reemplácese el resuelvo 7.1.3. por el siguiente texto:
De los resultados del muestreo y diagnóstico de las plantas madres para formar plantas de vivero o injertar plantas de huerto.
26. Reemplácese el resuelvo 7.1.3.2. por el siguiente texto:
El Servicio podrá autorizar la obtención de material de propagación para la formación de nuevas plantas de vivero a partir de plantas de vivero previa solicitud y presentación de antecedentes. Como requisito las plantas de vivero no deberán tener más de 24 meses desde su siembra, provenir de plantas madres negativas a las PNCR y haber cumplido durante todo el periodo de desarrollo con las medidas de manejo de vectores establecidas en esta resolución.
27. Reemplácese el resuelvo 7.1.5.2. por el siguiente texto:
Si las plantas positivas a CTV o CPsV se eliminan, el sitio de producción podrá ser muestreado el año siguiente para ambas plagas. Si las plantas no se eliminan, el sitio de producción quedará descartado como proveedor de material de propagación y no podrá ser presentado para muestreo de plantas madres en próximas temporadas.
28. Reemplácese el resuelvo 7.1.6.2. por el siguiente texto:
Las plantas madres en Planteles de Plantas Madres deberán mantenerse identificadas con rótulos que permitan identificar la especie, variedad o código varietal, con una señalética en cada planta. Si se usan códigos, deberá proveerse al Servicio, la lista de sinónimos que permitan conocer el nombre de la variedad y facilitar la información al momento de la fiscalización.
29. Reemplácese en el resuelvo 7.1.6.3. el literal "b.", por el siguiente texto:
b. Bases de datos donde se registra el control de entrada y salida del material de propagación, especies, variedades, nombre del destinatario del material de injertación, fecha de cosecha de los materiales, según corresponda, cantidad de yemas cosechadas y vendidas, nombre destinatario, dirección y fecha del despacho.
30. Reemplácese el resuelvo 7.1.7. por el siguiente texto:
Para formar o reconocer una planta madre que se establecerá en un plantel de plantas madres a partir de material de propagación vegetativo, independientemente de si el uso será para obtener semillas o yemas de las especies de cítricos, las plantas o partes de plantas deberán encontrarse negativas a CPsV, CTV, HSVd. Tal condición se acreditará antes, durante o después de la plantación, a través de cualquiera de los siguientes documentos, de acuerdo con el origen del material.
31. Reemplácese en el resuelvo 7.1.7. el literal "b", por el siguiente texto:
b. Certificado fitosanitario: para plantas importadas, provenientes de un centro internacional reconocido por el Servicio.
32. Reemplácese en el resuelvo 7.1.7. el literal "c", por el siguiente texto:
c. Informe Fitosanitario con resultado del diagnóstico negativo de no más de 1 año de vigencia cuando se trate de plantas madres de las categorías 2, 3, 4, 5 o 6 y plantas terminadas de vivero. Tal condición se acreditará a través de un muestreo y diagnóstico planta a planta.
33. Agréguese el resuelvo 7.2.13 a continuación del resuelvo 7.2.12., de acuerdo con el siguiente texto:
7.2.13. De detectarse plantas positivas a las PNCR en un vivero, el Servicio podrá ordenar la inmovilización de las plantas e instruir medida de selección, eliminación, muestreo u otras para reducir los riesgos de dispersión.
34. Agréguese un resuelvo 7.2.14. a continuación del nuevo resuelvo 7.2.13., de acuerdo con el siguiente texto:
7.2.14. Los viveros que contraten Servicios de injertación deberán comprobar que estos se encuentran inscritos en el Servicio.
35. Reemplácese el resuelvo 7.4.3 por el siguiente texto:
No se podrá realizar la injertación o reinjertación de los huertos de cítricos, a excepción de aquellos casos en que los materiales de propagación utilizados (injertos) cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 7.1 (plantas madres) y 7.2 (viveros) y esta actividad sea informada y autorizada previamente por el Servicio.
36. Agréguese el resuelvo 7.4.5 a continuación del resuelvo 7.4.4., de acuerdo con el siguiente texto:
7.4.5. Los huertos que contraten Operadores de Servicios de injertación deberán comprobar que estos se encuentran inscritos en el Servicio.
37. Agréguese los resuelvos 7.5, 7.5.1, 7.5.2., 7.5.3., 7.5.4, 7.5.5., 7.5.6., 7.5.7., a continuación del resuelvo 7.4.5 de acuerdo con el siguiente texto:
7.5. De los requisitos para los Operadores de Servicio de Injertación.
7.5.1. Los operadores de servicios de injertación deberán inscribirse en el Servicio Agrícola y Ganadero.
7.5.2. Los operadores de servicios de injertación deberán poseer un representante técnico, entregando información al Servicio que lo identifique. El representante técnico deberá cumplir con los requisitos establecidos en los puntos 6.4 y 6.5 de esta resolución.
7.5.3. Los operadores de servicio de Injertación deberán contar con autorización de los propietarios de los sitios de producción para extraer material de propagación.
7.5.4. Los operadores de servicios de injertación deberán demostrar mediante registros verificables la obtención de plantas y partes de plantas desde plantas madres analizadas y encontradas libres de CTV, CPsV, HSVd y cuyos análisis se encuentren vigentes.
7.5.5. En relación con los registros de trazabilidad, deberán mantener los siguientes registros mínimos asociados a los sitios de producción desde donde obtienen los materiales y de los lugares de producción donde injertan el material de propagación:
a. Registro de cosecha identificando: sitio producción de ubicación Plantas Madres donantes, especie, variedad, fecha de cosecha de los materiales, cantidad de ramillas y yemas cosechadas, nombre del donante del material y dirección.
b. Registro de la injertación identificando: nombre del destinatario del material de injertación, identificación del vivero o lugar de producción (huerto) solicitante, ubicación, especie, variedades, patrones, fecha de injertación de los materiales, cantidad de púas y yemas injertadas, nombre destinatario y dirección.
7.5.6. Deberán utilizar herramientas de corte de uso exclusivo y desinfectarlas permanentemente durante el proceso con productos tales como: Ácido Peracético 1%, Hipoclorito de Sodio al 1%-3% u otro apropiado para fines de sanitización con demostrada acción que minimice la posibilidad de transmisión de patógenos y para el control del viroide HSVd.
7.5.7. Estos requisitos serán obligatorios a partir del 1 de octubre de 2023.
38. La presente resolución entra en vigencia al momento de su publicación, salvo lo señalado respecto del numeral 7.5.
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