CREA SISTEMA DE VIGILANCIA SANITARIA DE LOS ANIMALES TERRESTRES Y DEROGA RESOLUCIONES QUE INDICA
Núm. 6.215 exenta.- Santiago, 26 de octubre de 2022.
Vistos:
Ley 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG); ley N° 4.601, sobre caza y artículo 609 del Código Civil; DFL RRA N° 16 de 1963, de Sanidad y Protección Animal; decreto del Ministerio de Tierras y Colonización N° 318 de 1925, Reglamento para la aplicación de la Ley de Policía Sanitaria Animal; decreto exento N° 389 de 2014, y sus modificaciones, que Establece Enfermedades de Declaración Obligatoria (EDO); decreto N° 66, de 2022, del Ministerio de Agricultura, que establece orden de subrogancia de la Dirección Nacional del Servicio; decreto N° 1.375, de 2010, del Ministerio de Salud, que aprueba Norma Técnica N° 117 sobre inspección médico veterinaria de aves de corral y de sus carnes; Res. Ex. N° 6.774 de 2015, que actualiza Programa Oficial de Trazabilidad Animal; Res. Ex. N° 3.571, de 2020, que aprueba Reglamento General del Sistema Nacional de Autorización de Terceros y sus modificaciones, Res. Ex. N° 3.466 de 2017, que crea listado, reconoce resultados de laboratorios de diagnóstico veterinario para programas sanitarios y ordena comunicación de resultados, y resolución exenta N° 908/2012, que aprueba Instructivo Técnico de comunicación de diagnósticos de laboratorios veterinarios, todas de la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero; decreto N° 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los acuerdos y anexos, entre ellos el de Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; y las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA, fundada como OIE); resolución exenta N° 711 de 16 de julio de 2002, del Ministerio de Salud, que establece la Norma General Técnica N° 62 sobre inspección médico veterinaria de las reses y sus carnes; la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que establece actos administrativos sujetos al trámite de Toma de Razón.
Considerando:
1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio, es la autoridad encargada de proteger, mantener e incrementar el patrimonio zoosanitario del país y certificar la aptitud de consumo humano de los productos de origen animal y vegetal para la exportación.
2. Que, el Capítulo 1.4. del Código para los Animales Terrestres, de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), establece los aspectos a considerar para la vigilancia sanitaria de los animales terrestres.
3. Que la vigilancia tiene por objeto demostrar la ausencia de infección o infestación, determinar la presencia o introducción de una infección o infestación, o detectar en forma precoz la presencia de enfermedades exóticas, nuevas o emergentes, reemergentes y/o zoonóticas, monitorear las enfermedades endémicas en su distribución y frecuencia y detectar casos de enfermedades presentes en el país.
4. Que la vigilancia sanitaria de los animales es una herramienta destinada a seguir las tendencias de las infecciones o infestaciones, facilitar su control, brindar los datos necesarios para el análisis del riesgo en el marco de la sanidad animal y la salud pública, justificar las medidas sanitarias y suministrar garantías a los socios comerciales.
5. Que las necesidades actuales para desarrollar una adecuada vigilancia sanitaria de los animales requieren de una activa participación de los diferentes actores involucrados, como el sector productivo privado, médicos veterinarios, universidades, tener sistemas conectados y en línea de los diferentes programas relacionados con la sanidad animal, realizar una gestión sanitaria eficiente, responder a las necesidades de productores y mercados y fomentar la adaptación e innovación en forma permanente.
6. Que el éxito del sistema de vigilancia depende de la existencia de un proceso fiable de recopilación, análisis y gestión de los datos que se basa en uno o varios métodos de vigilancia para generar información sobre el estado de salud de las poblaciones animales.
7. Que, de acuerdo con la OMSA, los sistemas de vigilancia deben tener capacidad de resiliencia, es decir, contar con las capacidades de adaptarse a situaciones adversas y de aprender de una situación para así estar preparados para una situación de emergencia futura, y de trabajar en el marco del concepto de Una Salud, dado que la salud de las personas, la sanidad de los animales y la salud ambiental están interconectadas y son interdependientes.
8. Que, de acuerdo con la OMSA, cuando la notificación de las enfermedades esté fuera del alcance de la autoridad veterinaria, por ejemplo, en los casos humanos de enfermedades zoonóticas o infecciones o infestaciones en la fauna silvestre, se establecerán mecanismos eficaces de comunicación e intercambio de datos entre la autoridad veterinaria y otras autoridades pertinentes.
Resuelvo:
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1. Se crea el Sistema de Vigilancia de los Animales (SVA) de enfermedades, infecciones o infestaciones para aplicación en todo el territorio nacional, que se regirá por las siguientes disposiciones:
1. Los objetivos del SVA son demostrar la ausencia, detectar en forma precoz, medir el nivel de ocurrencia, tendencia y distribución de enfermedades, infecciones o infestaciones prevalentes, exóticas o emergentes de los animales terrestres mediante la vigilancia sanitaria con base a los objetivos del Servicio y las directrices y marco técnico de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA).
2. Abreviaturas y definiciones para efectos de la presente resolución:
a) Animal: Designa a un mamífero, ave, anfibio, reptil o artrópodos.
b) Estrato productivo: Se refiere al objetivo productivo principal de los animales en una unidad epidemiológica, según está establecido en el sistema Sipecweb.
c) Manada (apiarios o colmenar, parvada, piara, rebaño): Designa varios animales de la misma especie que se crían juntos bajo control humano o un grupo de animales silvestres de instinto gregario. Se considera que una manada constituye una unidad epidemiológica.
d) Vigilancia: Designa las operaciones sistemáticas y continuas de recolección, comparación y análisis de datos zoosanitarios y la difusión de información en tiempo oportuno para tomar medidas.
3. El SVA es coordinado y gestionado por el Servicio Agrícola y Ganadero y está constituido por los siguientes componentes:
a) las fuentes de información,
b) sus responsables,
c) los métodos de vigilancia y,
d) los sistemas de información.
4. Las fuentes de información del SVA son:
a) Los establecimientos pecuarios, según lo mencionado en la Res. Ex. 6.774/2015, que actualiza Programa Oficial de Trazabilidad Animal, citada en los vistos.
b) Los ecosistemas en los cuales habita la fauna silvestre, bravía o salvaje, según la Ley de Caza, aprobada por ley N° 19.473.
c) Las Plantas Faenadoras / Mataderos y Centros de Faenamiento de Autoconsumo (CFA).
d) Los laboratorios, incluyendo a los laboratorios del SAG, privados, autorizados o no autorizados, universitarios y de otras instituciones del Estado, independiente de su propósito, que realizan diagnóstico de enfermedades de animales.
e) El Servicio y otras instituciones del Estado relacionadas con la salud pública o la salud ambiental.
5. Los responsables del SVA son:
a) El titular, tenedor o representante legal del o los establecimientos pecuarios.
b) Médicos veterinarios del SAG, de otras instituciones del Estado y de ejercicio privado, ya sea tengan o no la calidad de médicos veterinarios autorizados ante el SAG.
c) Profesionales o técnicos relacionados con el cuidado de los animales.
d) Trabajadores relacionados con el cuidado de los animales.
e) Transportistas de animales.
f) Profesionales, técnicos y personas relacionadas, según corresponda, con la fauna silvestre, bravía o salvaje.
g) Titular(es) o representante(s) legal(es) de la planta faenadora / mataderos o CFA.
h) Directores técnicos y los titulares o representantes legales de laboratorios de diagnóstico veterinario así como de laboratorios de diagnóstico en salud pública y ambiental, en las cuales haya identificación de agentes causantes de Enfermedades de Declaración Obligatoria (EDO).
i) Investigadores de universidades y/o centros de investigación que incluyan el diagnóstico de EDO en animales realizado en laboratorios propios o externos.
6. Los métodos de vigilancia son:
a) La notificación de Enfermedades de Declaración Obligatoria (EDO) en animales terrestres.
b) Las encuestas o estudios para recopilar información sanitaria de manera sistemática y con un objetivo predefinido, en el total de una población o en una muestra de una población definida, y durante un periodo determinado.
c) Los métodos basados en riesgo dirigidos a subpoblaciones seleccionadas.
d) La vigilancia en las inspecciones ante mortem y post mortem.
e) La vigilancia de unidades centinela.
f) La vigilancia clínica de los animales.
g) La revisión de otras fuentes secundarias de datos útiles para la vigilancia.
h) La vigilancia sindrómica asociada al análisis sistemático de los datos sanitarios y la referida a síndromes clínicos, entendido como el conjunto de signos y síntomas y de lesiones anatomopatológicas compatibles con una o más EDO. El SVA incluye los siguientes síndromes:
i. Síndrome abortivo en bovinos; abortos, cuya causa posiblemente sea infecciosa y no se tenga un diagnóstico conocido.
ii. Síndrome abortivo en equinos; aborto en yeguas en última etapa de gestación y/o nacimientos de crías débiles y/o mortalidad neonatal.
iii. Síndrome abortivo en pequeños rumiantes y camélidos sudamericanos; abortos, nacimientos prematuros, mortinatos, crías débiles, retención de placenta.
iv. Síndrome de enfermedades rojas del porcino, cerdos con lesiones cutáneas de coloración púrpura o amoratada, fiebre, hemorragias, mortalidad elevada y alteraciones productivas.
v. Síndrome nervioso en bovinos; bovinos con sintomatología o comportamiento nervioso que no tengan una causa diagnóstica conocida.
vi. Síndrome nervioso abortivo en porcinos. Aumento en la mortalidad perinatal, nacimiento de camadas débiles, fetos momificados, asociados a cuadros respiratorios y/o nerviosos.
vii. Síndrome nervioso en aves, 3% o más de una parvada afectada o, si el porcentaje es menor, tres días consecutivos con signos y síntomas nerviosos asociados a una causa infecciosa.
viii. Síndrome nervioso en pequeños rumiantes y camélidos sudamericanos; asociada a ataxia, incoordinación, postración, parálisis, ceguera, cambios en el comportamiento, temblores faciales, opistótono (cabeza rígida y hacia atrás), convulsiones, torneo y muerte.
ix. Síndrome vesicular en rumiantes, porcinos y equinos; presencia de vesículas y/o lesiones ulcerativas en cavidad oral, morro, rodete coronario, espacio interdigital o ubres, que no sean producto de traumas.
x. Síndrome respiratorio en aves, 3% o más de una parvada afectada o, si el porcentaje es menor, tres días consecutivos con signos y síntomas respiratorios asociados a una causa infecciosa.
xi. Síndrome respiratorio en equinos; equino febril, depresión, tos, descarga nasal y ocular con flujo seroso a mucopurulento.
xii. Síndrome respiratorio en pequeños rumiantes y camélidos sudamericanos; dificultad respiratoria (disnea), tos, secreciones nasales, secreción nasal, retraso en la marcha, muerte.
7. Los sistemas de información del SVA son:
El Sistema de Sanidad Animal (SSA), el sistema Sipecweb y los desarrollos informáticos con acceso en línea, o por cualquier otro medio, definido por el Servicio.
8. Los directores técnicos y los titulares o representantes legales de los laboratorios privados, autorizados y no autorizados, universitarios y de otras instituciones del Estado, distintas al Servicio, que realizan diagnóstico de EDO, son responsables de registrar todos los análisis y resultados en el SSA.
9. Deber de información de otros laboratorios:
Los titulares o representantes legales, o quienes estos designen de los laboratorios públicos y privados, así como centros de investigación relacionados con la salud pública o ambiental, deberán comunicar, a la Dirección Regional SAG respectiva, mediante correo electrónico, la identificación de cualquier agente infeccioso o vector biológico de una EDO o con impacto para la salud animal, dentro de las 24 horas de confirmado el hallazgo.
10. De los planes anuales de vigilancia de enfermedades, infecciones o infestaciones en animales:
a) Anualmente, la División de Protección Pecuaria del SAG establecerá, mediante una resolución publicada en el Diario Oficial, el Plan Anual de Vigilancia de enfermedades, infecciones o infestaciones de los animales, que será de responsabilidad de ejecución de terceros distintos al SAG.
b) El Plan Anual de Vigilancia contendrá, al menos, la siguiente información:
i. El alcance territorial.
ii. La(s) especie(s) animales.
iii. La(s) enfermedad(es), infección(es) o infestación(es) a vigilar y su frecuencia.
iv. El o los métodos de vigilancia a usar.
v. Las poblaciones animales bajo estudio, unidades epidemiológicas, estratos productivos y unidades de muestreo, según corresponda.
vi. Los tamaños de muestra, el tipo de muestra(s) a colectar y técnica diagnóstica, cuando corresponda.
vii. Los responsables de su ejecución y el sistema de información definido para su comunicación.
2. Se derogan las resoluciones exentas N° 908/2012, que aprueba Instructivo Técnico de comunicación de diagnósticos de laboratorios veterinarios y N° 3.466/2017, que crea listado, reconoce resultados de laboratorios de diagnóstico veterinario para programas sanitarios y ordena comunicación de resultados, ambas de la Dirección Nacional del Servicio.
3. Se hace presente que la ausencia u omisión de declaración de una o más Enfermedades de Declaración Obligatoria, de acuerdo a las disposiciones de la presente resolución, será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 18.755 y decreto con fuerza de ley RRA N° 16 de 1963.
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