ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS DE IMPORTACIÓN PARA
MATERIAL VEGETAL DE PROPAGACIÓN COMO CULTIVO DE TEJIDO IN
VITRO, DE GÉNEROS Y ESPECIES FRUTALES, HORTALIZAS, CULTIVOS
INDUSTRIALES, ORNAMENTALES Y FORESTALES, PROCEDENTES DE TODO
ORIGEN Y DEROGA RESOLUCIÓN Nº 633 DE 2003
Núm. 655 exenta.- Santiago, 24 de enero de 2024.
Vistos:
Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755, Orgánica del
Servicio Agrícola y Ganadero; ley Nº 19.880 que establece
bases de los procedimientos administrativos que rigen los
actos de los órganos de la administración del Estado; el
decreto ley Nº 3.557 de 1980 del Ministerio de Agricultura
sobre Protección Agrícola; el decreto Nº 510 de 2016 del
Ministerio de Agricultura que habilita puertos para la
importación de mercancías sujetas a revisión del Servicio
Agrícola y Ganadero (SAG); el decreto Nº 17 de 2023 del
Ministerio de Agricultura, que establece orden de
subrogación del Director Nacional del Servicio Agrícola y
Ganadero; la resolución Nº 7 de 2019 de la Contraloría
General de la República; el decreto Nº 144 de 2007 del
Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga texto
revisado de la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria (CIPF), de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación (FAO); las resoluciones Nº
633 de 2003 que establece requisitos para la importación de
material vegetal como cultivo de tejido in vitro, Nº 3.080
de 2003 que establece criterios de regionalización en
relación a las plagas cuarentenarias para el territorio de
Chile, Nº 3.815 de 2003 que establece normas para la
importación de artículos reglamentados o mercaderías
peligrosas para los vegetales, Nº 6.383 de 2013 que
establece los requisitos para ingreso de material vegetal a
cuarentena posentrada, Nº 7.315 de 2013 que establece
regulaciones para ingreso de material vegetal a nivel de
cuarentena posentrada predial, Nº 7.317 de 2013 que
establece regulaciones para ingreso de material vegetal a
nivel de cuarentena posentrada de centros, Nº 1.284 de 2021
que establece categorización de productos de origen
vegetal, según su riesgo plagas y potenciales efectos en
salud animal y según requisitos en su condición de
orgánicos y medidas de control para los mismos en frontera,
todas del Servicio Agrícola y Ganadero.
Considerando:
1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante
el Servicio o el SAG, es la autoridad encargada de velar por
el patrimonio fito y zoosanitario del país, y bajo este
marco está facultada para adoptar las medidas tendientes a
evitar la introducción al territorio nacional de plagas y
enfermedades que puedan afectar la salud animal y vegetal,
las que pueden provenir de mercancías importadas.
2. Que, en virtud de esa facultad, el Servicio dictó
la resolución Nº 633 de 2003, citada en vistos, que
establece requisitos para la importación de material
vegetal como cultivo de tejido in vitro.
3. Que, de acuerdo a las últimas evidencias
científicas revisadas y a los Análisis de Riesgo de Plagas
(ARP) elaborados, el Servicio actualiza periódicamente la
lista de plagas cuarentenarias para Chile, incorporándose a
ésta, las nuevas plagas asociadas a especies frutales,
hortalizas, cultivos industriales, ornamentales y
forestales.
4. Que es necesario actualizar en forma periódica los
requisitos fitosanitarios de importación de los artículos
reglamentados en base a la nueva información disponible,
especialmente la referida a distribución geográfica,
hospedantes y vías de ingreso de una determinada plaga.
5. Que el Servicio Agrícola y Ganadero consideró
actualizar los requisitos fitosanitarios del material
vegetal de propagación que ingresa al país como cultivo de
tejido in vitro de aquellas especies reguladas y con
registros históricos de importación en los últimos años,
y además, establecer los requisitos fitosanitarios para
nuevas especies de interés para importar a Chile.
6. Que el Servicio ha recibido solicitudes de usuarios
interesados en importar al país material vegetal de
propagación como cultivo de tejido in vitro de los
géneros/especies: Ananas spp., Carya illinoinensis, Coffea
arabica, Dieffenbachia spp., Diospyros kaki, Dipladenia
sanderi (Sin.: Mandevilla sanderi), Gardenia spp., Hibiscus
rosa-sinensis, Morus spp., Pistacia spp., Prunus blierianna,
Prunus campanulata, Prunus dawyckensis, Prunus fruticosa,
Prunus incisa, Prunus jacquemontii, Prunus japonica, Prunus
maackii, Prunus nipponica var. kurilensis (Sin.: Prunus
kurilensis), Prunus pensylvanica, Prunus serrula, Prunus
subhirtella, Prunus yedoensis y Rudbeckia spp., artículos
que a la fecha no cuentan con requisitos fitosanitarios
establecidos para su importación.
7. Que, de acuerdo a los lineamientos de la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y a lo
previsto en las resoluciones Nº 3.815 de 2003 y 1.284 de
2021 de este Servicio, el establecimiento de requisitos
fitosanitarios requiere de una justificación técnica, por
lo que se han realizado los Análisis de Riesgo de Plagas
para plagas cuarentenarias, lo que ha permitido establecer
los requisitos fitosanitarios correspondientes.
8. Que de acuerdo al ARP elaborado para material
vegetal de propagación como cultivo de tejido in vitro, es
necesario establecer medidas fitosanitarias para plagas
cuarentenarias ausentes, que según su biología están
asociadas y se transmiten a través de este tipo de material
de propagación.
9. Que de acuerdo a las características biológicas de
Avocado sunblotch viroid, Blueberry leaf mottle virus,
Blueberry scorch virus, Blueberry shock virus, Blueberry
stunt phytoplasma, Buckland Valley grapevine yellows
phytoplasma, 'Candidatus Liberibacter africanus', 'Ca.
Liberibacter americanus', 'Ca. Liberibacter asiaticus'
(Huanglongbing), 'Candidatus Phytoplasma australasia'
(Tomato big bud phytoplasma), 'Candidatus Phytoplasma
australiense', 'Candidatus Phytoplasma mali', 'Candidatus
Phytoplasma pruni' (Peach X - disease), 'Candidatus
Phytoplasma prunorum', Erwinia amylovora, Grapevine
flavescence dorée phytoplasma, Palm lethal yellowing
phytoplasmas, Peach yellows phytoplasma, Plum pox virus,
Potato spindle tuber viroid (Tomato bunchy top viroid),
Pseudomonas syringae pv. actinidiae (excepto biovar 3),
Raspberry leaf curl virus, Spiroplasma citri y Xylella
fastidiosa, plagas cuarentenarias asintomáticas, latentes,
sistémicas y de difícil detección, y al gran impacto
económico que su ingreso, dispersión y establecimiento
puede generar en la producción nacional de las especies
vegetales que afectan, se requiere que sean analizadas en el
material vegetal bajo condiciones de ex vitro.
10. Que, independientemente del estatus fitosanitario
del país de origen, se requiere que todo el material
vegetal hospedante de 'Candidatus Liberibacter africanus',
'Ca. Liberibacter americanus', 'Ca. Liberibacter asiaticus'
(Huanglongbing), Erwinia amylovora y Xylella fastidiosa sea
siempre analizado bajo condiciones ex vitro, dado que son
plagas cuarentenarias emergentes, de alto impacto productivo
y económico y que pueden estar presentes en bajos niveles
poblacionales, no detectables mediante los métodos
convencionales de análisis.
11. Que, con el fin de obtener muestras adecuadas para
realizar los análisis que descarten la presencia de plagas
cuarentenarias en el material vegetal in vitro importado,
detalladas en el considerando Nº 9, es necesario que sus
hospedantes cumplan con la medida de Cuarentena Posentrada
bajo condiciones de ex vitro.
12. Que, en consideración al ciclo biológico anual de
las especies hortícolas Brassica oleracea var. botrytis y
Solanum tuberosum, se ha determinado realizar los análisis
para la verificación de la ausencia de las plagas
cuarentenarias asociadas a dichas especies, bajo condiciones
in vitro, por lo que no será exigida la etapa de cuarentena
ex vitro.
13. Que se estima necesario dar un plazo para que las
empresas importadoras y exportadoras del rubro puedan
adecuar sus procesos e infraestructura para dar cumplimiento
a los requisitos establecidos sin afectar el intercambio
comercial de cultivo de tejido vegetal in vitro de especies
frutícolas, hortícolas, ornamentales y forestales.
14. Que, según el Acuerdo de Asociación Chile-Unión
Europea, cuando una Parte desee que la otra Parte reconozca
su decisión relativa a la regionalización, comunicará sus
medidas junto con una explicación completa y la
información justificativa de sus determinaciones y
decisiones, conforme a las Normas Internacionales para
Medidas Fitosanitarias de la FAO, en particular la Nº 4
"Requisitos para el establecimiento de áreas libres de
plagas", la Nº 8 "Determinación de la situación de una
plaga en un área" y otras normas internacionales sobre
medidas fitosanitarias que las Partes consideren oportunas.
Resuelvo:
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1. Establézcanse los requisitos fitosanitarios de
importación para material vegetal de propagación como
cultivo de tejido in vitro, de géneros/especies frutales,
hortalizas, cultivos industriales, ornamentales y
forestales.
2. Para fines de esta resolución, se entenderá lo
siguiente:
a) Cultivo de tejido in vitro: Plantas vivas y partes
de ellas, que se cultivan asépticamente bajo condiciones
ambientales controladas, en un recipiente cerrado, y en un
medio de crecimiento artificial estéril, que haya pasado
por al menos dos repiques o subcultivos.
b) Cuarentena In Vitro: Cuarentena de posentrada que se
aplica a material vegetal de propagación in vitro
importado, en un laboratorio In Vitro (Estación
Cuarentenaria 3) propuesto por el importador y autorizado
por el SAG mediante resolución.
c) Cuarentena Ex Vitro: Cuarentena de posentrada que se
aplica a un porcentaje o a la totalidad de un material
vegetal de propagación in vitro importado, en una
estructura de confinamiento (Estación Cuarentenaria 2)
propuesto por el importador y autorizado por el SAG mediante
resolución.
3. Para efectos de esta resolución, no se considerará
como material vegetal in vitro a las plantas o partes de
plantas colocadas en un medio de cultivo artificial como
explante primario o que no haya pasado por al menos dos
repiques o subcultivos.
4. El material vegetal deberá cumplir con los
siguientes requisitos fitosanitarios, los que se
verificarán durante la inspección fitosanitaria en el
punto de ingreso:
a) Los envases deberán ser de primer uso, rígidos o
flexibles, transparentes, cerrados herméticamente,
asépticos, que aseguren las condiciones fitosanitarias del
material vegetal, resistentes a la manipulación y
etiquetados o rotulados con el nombre científico del
material, la variedad, el país de origen y nombre del
productor.
b) Se aceptará el ingreso de cultivo de tejido in
vitro en un medio de crecimiento sólido, líquido o sin
medio de crecimiento.
c) Aquellas plántulas que por razones de transporte
deban ser transferidas a otros envases, como por ejemplo
bolsas plásticas, con o sin medio de crecimiento, deberán
haber sido transferidas a éstos, bajo condiciones de
resguardo y bioseguridad, de modo que impidan la
contaminación del material, lo cual deberá quedar
consignado en el certificado fitosanitario.
d) Los materiales de acondicionamiento o acomodación
destinados a amortiguar o conservar la humedad o
temperatura, no deberán incluir material vegetal capaz de
transportar plagas, tales como paja de gramínea, viruta o
aserrín de madera, entre otros.
5. El envío deberá estar amparado por un Certificado
Fitosanitario Oficial emitido por la autoridad fitosanitaria
del país de origen, en el que consten las siguientes
declaraciones adicionales:
5.1 El material ha sido producido mediante técnica de
cultivo de tejido in vitro y ha pasado por al menos dos
ciclos de repique o subcultivo.
5.2 El material procede de un programa de producción
oficial o de Viveros o Centros de Repositorios de
germoplasma (indicar el tipo de programa), que se encuentra
bajo el control de (indicar el nombre del organismo
fitosanitario oficial del país de origen).
5.3 Además, se debe indicar en el Certificado
Fitosanitario las declaraciones adicionales específicas
para las especies/géneros, que a continuación se señalan:
5.3.1 GÉNEROS / ESPECIES FRUTALES
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5.3.2 GÉNEROS / ESPECIES HORTÍCOLAS Y DE CULTIVOS
INDUSTRIALES
5.3.3 GÉNEROS / ESPECIES ORNAMENTALES
5.3.4 GÉNERO / ESPECIES FORESTALES
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6. Los híbridos interespecíficos entre especies
señaladas en la presente resolución, deberán cumplir con
la suma de todas las Declaraciones Adicionales establecidas
para cada una de las especies que conforman el híbrido.
7. Se aceptará para cada género/especie del Resuelvo
Nº 5 de la presente resolución, como declaración
adicional alternativa, que "La/s plaga/s no está/n
presente/s en el país de origen.".
Para dar cumplimiento a esta Declaración Adicional, el
país de origen deberá mantener información de respaldo y
los registros de plagas en los que se basan para determinar
la condición de país libre, teniendo en consideración que
estos registros podrán ser solicitados por el Servicio.
8. Para los Países Miembros de la Unión Europea, que
cuenten con zonas protegidas para la plaga "Erwinia
amylovora", se aceptará como declaración adicional
alternativa que "El envío procede de plantas madres
producidas en una zona protegida para Erwinia amylovora.".
9. Para Países Miembros de la Unión Europea que
cuenten con zonas libres de la plaga "Xylella fastidiosa",
se aceptará como declaración adicional alternativa, que
"El envío procede de plantas madres producidas en una zona
libre de Xylella fastidiosa, de acuerdo a prospecciones
oficiales que incluyen muestreos y análisis de
laboratorio.".
10. Todas las especies vegetales señaladas en la
presente resolución que tengan asociada una o más plagas
cuarentenarias en el resuelvo Nº 5, deberán cumplir con
Cuarentena Posentrada in vitro, independientemente de la
condición de la plaga en el país de origen.
11. Las especies vegetales, que tengan asociadas en el
resuelvo Nº 5 de la presente resolución alguna de las
siguientes plagas cuarentenaria, deberán cumplir, además,
con Cuarentena Posentrada ex vitro: Avocado sunblotch
viroid, Blueberry leaf mottle virus, Blueberry scorch virus,
Blueberry shock virus, Blueberry stunt phytoplasma, Buckland
Valley grapevine yellows phytoplasma, 'Candidatus
Liberibacter africanus', 'Ca. Liberibacter americanus', 'Ca.
Liberibacter asiaticus' (Huanglongbing), 'Candidatus
Phytoplasma australasia' (Tomato big bud phytoplasma),
'Candidatus Phytoplasma australiense', 'Candidatus
Phytoplasma mali', 'Candidatus Phytoplasma pruni' (Peach X -
disease), 'Candidatus Phytoplasma prunorum', Erwinia
amylovora, Grapevine flavescence dorée phytoplasma, Palm
lethal yellowing phytoplasmas, Peach yellows phytoplasma,
Plum pox virus, Potato spindle tuber viroid (Tomato bunchy
top viroid), Pseudomonas syringae pv. actinidiae (excepto
biovar 3), Raspberry leaf curl virus, Spiroplasma citri y
Xylella fastidiosa.
Las especies vegetales Brassica oleracea var, botrytis
y Solanum tuberosum no deberán cumplir con Cuarentena
Posentrada ex vitro.
El material vegetal in vitro procedente de países
libres de las plagas indicadas en el párrafo anterior, no
deberán cumplir con Cuarentena Posentrada ex vitro, con
excepción de los materiales hospedantes de las plagas
'Candidatus Liberibacter africanus', 'Ca. Liberibacter
americanus', 'Ca. Liberibacter asiaticus' (Huanglongbing),
Erwinia amylovora y Xylella fastidiosa, los que deberán
cumplir con Cuarentena Posentrada ex vitro,
independientemente del estatus fitosanitario de dichas
plagas en el país de origen.
12. Previo a la importación del material, el
importador deberá contar con una resolución que autorice
la importación de los materiales y los lugares en donde se
llevarán a cabo las cuarentenas in vitro y/o ex vitro, la
que debe ser tramitada en la oficina SAG correspondiente a
la jurisdicción del lugar de cuarentena, y que debe ser
presentada en el punto de ingreso durante el proceso de
importación. Asimismo, deberá cumplir con las normativas
vigentes del Servicio Agrícola y Ganadero que establecen
regulaciones para material vegetal en régimen de Cuarentena
de Posentrada.
13. Cada partida será inspeccionada por el Servicio en
el punto de ingreso para la verificación documental y
física de los requisitos fitosanitarios y declaraciones
adicionales establecidos para su importación. Ante la
detección de plagas cuarentenarias listadas en la
resolución Nº 3.080 de 2003 y sus modificaciones, o no
listadas que sean potencialmente cuarentenarias de acuerdo a
Evaluación de Riesgo, se podrá determinar la aplicación
de medidas fitosanitarias de manejo del riesgo, acordes con
el riesgo identificado.
14. Una vez inspeccionado y aprobado documental y
físicamente el envío en el punto de ingreso, se procederá
de la siguiente forma:
I. Las especies vegetales que no tengan Declaración
Adicional asociada a plaga cuarentenaria como condición de
ingreso, serán liberadas por el Servicio en el punto de
ingreso, para su libre disposición y uso.
II. Las especies que tengan Declaración Adicional
asociada a plaga cuarentenaria, y que, por lo tanto,
requieren cumplir con régimen de Cuarentena In vitro y/o Ex
vitro, serán destinadas a la estación cuarentenaria
previamente autorizada por resolución del Servicio.
. El envío deberá ser remitido al lugar de Cuarentena
debidamente sellado y bajo la responsabilidad del
importador, debiendo ser abierto solamente en presencia de
un inspector del Servicio.
. Los inspectores de la Oficina del Servicio
correspondiente, deberán proceder a la recepción del
material vegetal en el lugar de cuarentena, para lo cual el
importador deberá comunicar la llegada del material con al
menos 24 horas de antelación al arribo del envío a la
Estación Cuarentenaria.
. El término de las restricciones cuarentenarias para
el material sometido a Cuarentena Posentrada sólo se hará
efectivo una vez que se cumpla el período de cuarentena
requerido para la especie vegetal y cuando el Servicio
compruebe, mediante técnicas de diagnóstico oficial, la
ausencia de las plagas cuarentenarias solicitadas como
Declaración Adicional, lo cual se formalizará a través de
una resolución de Término emitida por el Servicio
Agrícola y Ganadero y notificada a la Contraparte Técnica.
15. El material procedente de un Centro Reconocido
Oficialmente por el Servicio Agrícola y Ganadero, conforme
a lo establecido en resolución que "Regula Reconocimiento
de Centros de Producción para exportar material de
propagación de especies vegetales a Chile", deberá cumplir
sólo con los requisitos fitosanitarios y medidas
establecidas para cada caso particular, pudiéndose omitir o
simplificar el proceso de cuarentena posentrada.
16. Para los Materiales Modificados Genéticamente por
Biotecnología Moderna, el importador deberá declarar su
condición genética y cumplir con las normativas del
Servicio Agrícola y Ganadero, que establecen los requisitos
para la internación e introducción al medio ambiente de
estos materiales.
17. Derógase la resolución Nº 633 de 2003, que
"Establece requisitos para la importación de material
vegetal como cultivo de tejido in vitro".
18. Los requisitos fitosanitarios de importación de
material vegetal de propagación como cultivo de tejido in
vitro de los siguientes géneros/especies entran en vigencia
a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de
la presente resolución: Ananas spp., Carya illinoinensis,
Coffea arabica, Dieffenbachia spp., Diospyros kaki,
Dipladenia sanderi (Sin.: Mandevilla sanderi), Gardenia
spp., Hibiscus rosa-sinensis, Morus spp., Pistacia spp.,
Prunus blierianna, Prunus campanulata, Prunus dawyckensis,
Prunus fruticosa, Prunus incisa, Prunus jacquemontii, Prunus
japonica, Prunus maackii, Prunus nipponica var. kurilensis
(Sin. Prunus kurilensis), Prunus pensylvanica, Prunus
serrula, Prunus subhirtella, Prunus yedoensis y Rudbeckia
spp.
19. Los requisitos fitosanitarios de importación de
material vegetal de propagación como cultivo de tejido in
vitro de los géneros/especies regulados en la presente
resolución no señalados en el resuelvo Nº 18 entrarán en
vigencia 6 meses después de su publicación en el Diario
Oficial.
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Resolución 6558 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 08.10.2024 |
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