ESTABLECE ZONIFICACION VITICOLA Y FIJA NORMAS PARA SU
UTILIZACION
Santiago, 14 de Diciembre de 1994.- Hoy se decretó lo
que sigue:
Núm. 464.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 27° de
la ley N° 18.455, y en el artículo 55° de su Reglamento;
en la letra n) del artículo 7° de la ley N° 18.755,
modificada por la ley N° 19.283; lo establecido en el
artículo 32°, N° 8, de la Constitución Política de la
República,
Decreto:
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Artículo 1º.- Establécese la
siguiente Zonificación Vitícola o denominación de origen,
para los vinos que se produzcan en el país.
1.- Región Vitícola de Atacama: Comprende a la III
Región Administrativa de Atacama, que corresponde para
estos efectos las siguientes subregiones: Valle de Copiapó
y Valle de Huasco.
A) Valle de Copiapó, cuyo límite está definido por
la
provincia de igual nombre.
B) Valle del Huasco, cuyo límite está definido por
la
provincia de igual nombre.
2.- Región Vitícola de Coquimbo: Comprende a la IV
Región Administrativa de Coquimbo, que corresponde para
estos efectos las siguientes Subregiones: Valle del Elqui,
Valle del Limarí y Valle del Choapa, cuyos límites están
definidos por las provincias de igual nombre.
A) Valle del Elqui, comprende las siguientes Áreas:
a) La Serena, cuyo límite está definido por la
comuna del mismo nombre.
b) Vicuña, cuyo límite está definido por la
comuna del mismo nombre.
c) Paiguano, cuyo límite está definido por la
comuna del mismo nombre.
B) Valle del Limarí, comprende las siguientes
Áreas:
a) Ovalle, cuyo límite está definido por la
comuna del mismo nombre.
b) Monte Patria, cuyo límite está definido por
la
comuna del mismo nombre.
c) Punitaqui, cuyo límite está definido por la
comuna del mismo nombre.
d) Río Hurtado, cuyo límite está definido por
la
comuna del mismo nombre.
C) Valle del Choapa, comprende las siguientes Áreas:
a) Salamanca, cuyo límite está definido por la
comuna del mismo nombre.
b) Illapel, cuyo límite está definido por la
comuna del mismo nombre.
3.- REGIÓN VITÍCOLA DE ACONCAGUA: Comprende a la
V Región Administrativa de
Valparaíso, que corresponde para estos efectos a las
siguientes Subregiones: Valle del Aconcagua, Valle de
Casablanca, Valle de San Antonio, Área del Valle del
Marga-Marga, cuyo límite está definido por la comuna de
Quilpué, y el Área de Zapallar, cuyo límite está
definido por la comuna del mismo nombre.
A) Valle del Aconcagua comprende a las provincias de
San Felipe de Aconcagua, Los Andes y Quillota y en él se
encuentran las siguientes Áreas:
a) Panquehue, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre.
b) Quillota, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre.
c) Hijuelas, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre.
d) Catemu, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre.
e) Llaillay, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre.
f) San Felipe, cuyo límite está definido por la
comuna del mismo nombre.
g) Santa María, cuyo límite está definido por la
comuna del mismo nombre.
h) Calle Larga, cuyo límite está definido por la
comuna del mismo nombre.
i) San Esteban, cuyo límite está definido por la
comuna del mismo nombre.
B) Valle de Casablanca, cuyo límite se extiende a la
comuna del mismo nombre.
C) Valle de San Antonio, comprende a la provincia de
igual nombre y en él se encuentran la Zona Valle de Leyda,
el Área de Lo Abarca, cuyo límite es la localidad rural
del mismo nombre en la comuna de Cartagena, y las Áreas de
Cartagena y Algarrobo, cuyos límites están definidos por
las comunas del mismo nombre.
Valle de Leyda, cuyo límite está definido por las
comunas de San Antonio y Santo Domingo y en él se
encuentran las siguientes Áreas:
a) San Juan, cuyo límite está definido por la comuna
de San Antonio.
b) Santo Domingo, cuyo límite está definido por la
comuna del mismo nombre.
4.- REGIÓN VITÍCOLA DEL VALLE CENTRAL: Comprende desde la provincia de
Chacabuco de la Región Administrativa Metropolitana de
Santiago hasta las provincias de Cauquenes y Linares de la
VII Región Administrativa del Maule, que corresponde para
estos efectos a las siguientes Subregiones: Valle del Maipo,
Valle del Rapel, Valle de Curicó y Valle del Maule.
A) Valle del Maipo: Comprende todas las provincias de
la Región Administrativa Metropolitana de Santiago y en él
se encuentran las siguientes Áreas:
a) Santiago, cuyo límite está definido por las
comunas de Peñalolén y La Florida.
b) Pirque, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre.
c) Puente Alto, cuyo límite está definido por la
comuna del mismo nombre y la comuna de La Pintana.
d) Buin, cuyo límite está definido por la comuna del
mismo nombre y las comunas de Paine y San Bernardo.
e) Isla de Maipo, cuyo límite está definido por la
comuna del mismo nombre.
f) Talagante, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre y las comunas de Peñaflor, El Monte y
Padre Hurtado.
g) Melipilla, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre y la comuna de San Pedro.
h) Alhué, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre.
i) María Pinto, cuyo límite está definido por la
comuna del mismo nombre.
j) Colina, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre.
k) Calera de Tango, cuyo límite está definido por la
comuna del mismo nombre.
l) Til Til, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre.
m) Lampa, cuyo límite está definido por la comuna del
mismo nombre.
B) Valle del Rapel: Comprende las provincias de
Cachapoal, Colchagua y Cardenal Caro de la VI Región
Administrativa del Libertador General Bernardo O'Higgins y
en él se encuentran las siguientes Zonas: Valle del
Cachapoal y Valle de Colchagua.
Valle del Cachapoal comprende la provincia de igual
nombre y en él se encuentran las siguientes áreas:
a) Rancagua, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre y las comunas de Graneros, Mostazal,
Codegua y Olivar.
b) Requínoa, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre.
c) Rengo, cuyo límite está definido por la comuna del
mismo nombre y las comunas de Malloa y Quinta de Tilcoco.
d) Peumo, cuyo límite está definido por la comuna del
mismo nombre y las comunas de Pichidegua, Las Cabras y San
Vicente.
e) Machalí, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre.
f) Coltauco, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre.
El Valle de Colchagua comprende las provincias de
Colchagua y Cardenal Caro y en él se encuentran las
siguientes áreas:
a) San Fernando, cuyo límite está definido por la
comuna del mismo nombre.
b) Chimbarongo, cuyo límite está definido por la
comuna del mismo nombre.
c) Nancagua, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre y la comuna de Placilla.
d) Santa Cruz, cuyo límite está definido por la
comuna del mismo nombre y la comuna de Chépica.
e) Palmilla, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre.
f) Peralillo, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre.
g) Lolol, cuyo límite está definido por la comuna del
mismo nombre.
h) Marchigüe, cuyo límite está definido por la
comuna del mismo nombre.
i) Litueche, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre.
j) La Estrella, cuyo límite está definido por la
comuna del mismo nombre.
k) Paredones, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre.
l) Pumanque, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre.
m) Los Lingues, cuyo límite está definido por la
localidad rural del mismo nombre en la comuna de San
Fernando.
n) Apalta, cuyo límite está definido por la localidad
rural del mismo nombre en la comuna de Santa Cruz.
C) Valle de Curicó: Comprende la provincia de Curicó
y la comuna de Río Claro de la provincia de Talca de la VII
Región Administrativa del Maule y en él se encuentran las
siguientes Zonas: Valle del Teno y Valle del Lontué.
El Valle del Teno comprende las comunas de Teno,
Romeral, Rauco, Hualañé y Vichuquén de la provincia de
Curicó y en él se encuentran las siguientes áreas:
a) Rauco, cuyo límite está definido por la comuna del
mismo nombre y la comuna de Hualañé.
b) Romeral, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre y la comuna de Teno.
c) Vichuquén, cuyo límite está definido por la
comuna del mismo nombre.
d) Licantén, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre.
El Valle del Lontué comprende las comunas de Curicó,
Molina y Sagrada Familia de la provincia de Curicó y la
comuna de Río Claro de la provincia de Talca y en él se
encuentran las siguientes áreas:
a) Molina, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre y las comunas de Río Claro y Curicó.
b) Sagrada Familia, cuyo límite está definido por la
comuna del mismo nombre.
D) Valle del Maule: Comprende la provincia de Talca,
con excepción de la comuna de Río Claro, la provincia de
Linares y la comuna de Cauquenes de la provincia del mismo
nombre de la VII Región Administrativa del Maule y en él
se encuentran las siguientes Zonas: Valle del Claro, Valle
del Loncomilla y Valle del Tutuvén.
El Valle del Claro comprende las comunas de Talca, San
Clemente, Pencahue, Maule, Pelarco, San Rafael, Empedrado y
Curepto de la provincia de Talca y en él se encuentran las
siguientes áreas:
a) Talca, cuyo límite está definido por la comuna del
mismo nombre y las comunas de Maule y Pelarco.
b) Pencahue, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre.
c) San Clemente, cuyo límite está definido por la
comuna del mismo nombre.
d) San Rafael, cuyo límite está definido por la
comuna del mismo nombre.
e) Empedrado, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre.
f) Curepto, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre.
El Valle del Loncomilla comprende las comunas de San
Javier, Villa Alegre, Retiro, Parral, Linares, Yerbas
Buenas, Colbún y Longaví de la provincia de Linares y en
él se encuentran las siguientes áreas:
a) San Javier, cuyo límite está definido por la
comuna del mismo nombre.
b) Villa Alegre, cuyo límite está definido por la
comuna del mismo nombre.
c) Parral, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre.
d) Linares, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre y la comuna de Yerbas Buenas.
e) Colbún, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre.
f) Longaví, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre.
g) Retiro, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre.
El Valle del Tutuvén comprende la comuna de Cauquenes
de la provincia del mismo nombre y en él se encuentra el
área de Cauquenes, cuyo límite está definido por la
comuna del mismo nombre.
5. REGIÓN VITÍCOLA DEL SUR: Comprende desde las provincias del Valle del
Itata, Punilla y Diguillín de la XVI Región Administrativa
del Ñuble, hasta la provincia de Malleco de la IX Región
Administrativa de la Araucanía, que corresponde para estos
efectos a las siguientes Subregiones: Valle del Itata, Valle
del Biobío y Valle del Malleco.
A) Valle del Itata: Comprende las comunas de Chillán,
Coelemu, Ránquil, Quillón, Portezuelo, Ninhue, Treguaco,
Quirihue, San Nicolás, Bulnes y San Carlos de la Región de
Ñuble y la comuna de Florida de la provincia de Concepción
de la VIII Región Administrativa de Biobío y en él se
encuentran las siguientes áreas:
a) Chillán, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre y las comunas de Bulnes, San Carlos,
Chillán Viejo y Ñiquén.
b) Quillón, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre y las comunas de Ránquil y Florida.
c) Portezuelo, cuyo límite está definido por la
comuna del mismo nombre y las comunas de Ninhue, Quirihue y
San Nicolás.
d) Coelemu, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre y la comuna de Treguaco.
B) Valle del Biobío: Comprende las comunas de Yumbel,
Nacimiento, Mulchén, Negrete y Laja de la provincia de
Biobío de la VIII Región Administrativa del Biobío, y en
él se encuentran las siguientes áreas:
a) Yumbel, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre y la comuna de Laja.
b) Mulchén, cuyo límite está definido por la comuna
del mismo nombre y las comunas de Nacimiento y Negrete.
C) Valle del Malleco: Comprende las comunas de Angol,
Collipulli, Ercilla, Los Sauces, Lumaco, Purén, Renaico,
Traiguén y Victoria de la provincia de Malleco de la IX
Región Administrativa de la Araucanía y en él se
encuentra el área de Traiguén, cuyo límite está definido
por la comuna del mismo nombre.
En las etiquetas de los envases de los vinos se podrán
señalar las Regiones, Subregiones, Zonas y Áreas que se
presentan en el siguiente cuadro:
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6. Región Vitícola Austral: Comprende desde la provincia
de Cautín, de la IX Región Administrativa de la
Araucanía, hasta donde las condiciones edafoclimáticas
permitan el desarrollo de la vid y que corresponde para
estos efectos las siguientes Subregiones: Valle del Cautín
y Valle de Osorno.
A) Valle del Cautín: Comprende las comunas de
Perquenco y Galvarino, de la provincia de Cautín.
B) Valle de Osorno: Comprende las comunas Osorno, San
Pablo y Purranque, de la provincia de Osorno, de
la
X Región Administrativa de Los Lagos, y las
comunas
de La Unión y Futrono, de la provincia del Ranco,
de la XIV Región Administrativa de Los Ríos.
En las etiquetas de los envases de los vinos se podrán
señalar las Regiones, Subregiones, Zonas y Áreas que se
presentan en el siguiente cuadro:
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Decreto 22, AGRICULTURA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 29.09.2012 |
Decreto 56,
AGRICULTURA
Art. Único N° 1
D.O. 25.05.2018 |
Decreto 56,
AGRICULTURA
Art. Único N° 1
D.O. 25.05.2018 |
Decreto 56,
AGRICULTURA
Art. Único N° 1
D.O. 25.05.2018 |
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Artículo 2º.- Los vinos se
clasificarán en tres categorías:
a) Vinos con Denominación de Origen. Son los
vinos provenientes de las regiones vitícolas señaladas en
el artículo 1º o de las áreas o comunas que posean como
denominación de origen especial Secano Interior, elaborados
con las cepas que se indican en la letra b) del artículo
3º o en el artículo 3º bis, y que cumplen con los demás
requisitos establecidos para esta categoría en el presente
decreto
b) Vinos sin denominación de origen. Son los vinos
elaborados con uvas obtenidas en cualquier región del
país, pertenecientes a las cepas que se indican en la letra
b) del artículo 3º o con otras cepas viníferas
tradicionales no incluidas en dicha nómina.
c) Vinos elaborados con uva de mesa. Son los
vinos obtenidos de uvas de mesa.
Los vinos, según su categoría, podrán indicar en sus
etiquetas menciones de zonificación o denominación de
origen, cepaje, año de cosecha, y la expresión
''Embotellado en Origen'', de acuerdo a las normas que más
adelante se establecen.
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DTO 129, AGRICULTURA
ART. UNICO A)
D.O. 17.08.1998 |
Decreto 7, AGRICULTURA
Art. ÚNICO, N° 2
D.O. 25.09.2015 |
Decreto 7, AGRICULTURA
Art. ÚNICO, N° 3
D.O. 25.09.2015 |
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Artículo 3º.- Las denominaciones de origen de
Regiones, Subregiones, Zonas y Áreas señaladas en el
artículo 1º y la denominación de origen especial
señalada en el Artículo 3º Bis, podrán usarse
en las etiquetas bajo las siguientes condiciones:
a) A lo menos el 75 por ciento del vino debe ser
producido con uvas provenientes del lugar geográfico
indicado. Este porcentaje podrá enterarse con vinos
producidos por terceros productores siempre que dichos vinos
hayan sido previamente certificados respecto a su
procedencia geográfica, cepaje y año de cosecha, por el
Servicio Agrícola y Ganadero o por una empresa
certificadora autorizada por éste de acuerdo a las normas
de este decreto.
b) Los siguientes cepajes de uva, o sus
sinónimos internacionalmente aceptados, son los únicos que
pueden señalarse en la etiqueta:
.
.
c) Podrá contener hasta un 25 por ciento de vinos
producidos con uvas procedentes de otros lugares
geográficos y de variedades distintas a las señaladas en
la letra b), con excepción de las uvas de mesa.
d) El vino debe obtenerse de uvas propias o compradas
a terceros productores.
e) El vino con denominación de origen deberá ser
envasado en el territorio nacional y sólo podrá
comercializarse en unidades de consumo.
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Decreto 7, AGRICULTURA
Art. ÚNICO, N° 4
D.O. 25.09.2015 |
Decreto 12, AGRICULTURA
Art. 1
D.O. 05.11.2020 |
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Artículo 3º Bis.- La
denominación de origen especial "Secano Interior" o su
correspondiente Subregión, Zona o Área vitivinícola,
podrá señalarse en la etiqueta, siempre que corresponda a
vinos de los cepajes País o Cinsault y que éstos provengan
exclusivamente de las áreas de secano de Rauco, Romeral,
Molina, Sagrada Familia, Talca, Pencahue, San Clemente, San
Rafael, San Javier, Villa Alegre, Parral, Linares,
Cauquenes, Chillán, Quillón, Portezuelo, Coelemu o Yumbel.
Los límites geográficos de cada una de las áreas
indicadas serán los que para cada una de ellas se indican
en el artículo 1° precedente. Podrán usar también esta
denominación especial, seguido del nombre de las comunas de
Bulnes, Curepto, Florida, Ninhue, Ñiquén, Quirihue,
Ránquil, San Nicolás, San Carlos o Treguaco, los vinos
provenientes de las cepas indicadas, obtenidos en las áreas
de secano de dichas divisiones administrativas.
El cepaje País tiene como sinónimos
internacionalmente aceptados los de Mission y Criolla.
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Decreto 56,
AGRICULTURA
Art. Único N° 3
D.O. 25.05.2018 |
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Artículo 3º Ter. Tratándose de
mezcla y cuando la totalidad del vino sea de un mismo
cepaje, las etiquetas de vinos con denominación de origen,
podrán señalar hasta tres regiones o hasta tres
subregiones de las cuales provengan los componentes de la
misma, en orden decreciente de importancia, de izquierda a
derecha, y siempre que la participación menor que
intervenga en la mezcla no sea inferior al 15%. Cuando se
opte por utilizar el nombre de regiones, no se podrá
emplear el nombre de subregiones.
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DTO 17, AGRICULTURA
Art. único Nº 3
D.O. 10.05.2002 |
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Artículo 4°.- Las etiquetas de los vinos con
denominación de origen, podrán hacer mención de la
variedad de uva con que fueron producidos, cuando cumplan
los siguientes requisitos:
a) El cepaje indicado debe intervenir en la mezcla
en una proporción no inferior al 75 por ciento, y debe
corresponder a alguna de las variedades indicadas en la
letra b) del Artículo 3º para el caso de las
denominaciones de origen del Artículo 1º o a las
variedades del 3º Bis para el caso de la denominación de
origen especial Secano Interior".
b) En la etiqueta se podrá indicar mezcla de 2 o más
variedades, en orden decreciente de importancia, cuando la
totalidad del vino provenga de las variedades nombradas,
señalando en la etiqueta en forma destacada los porcentajes
de cada una de ellas, información que puede ser repetida en
otro lugar del envase sin indicar los porcentajes. Los
componentes de la mezcla, en este caso, deben corresponder a
algunas de las variedades indicadas en la letra b) del
Artículo 3º, en el artículo 3º Bis o en ambos
artículos.
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Decreto 7, AGRICULTURA
Art. ÚNICO, N° 6
D.O. 25.09.2015 |
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Artículo 5°.- Las etiquetas de los vinos con
denominación de origen, podrán hacer mención del año de
cosecha. En tal caso, los vinos del año indicado deben
intervenir en la mezcla en una proporción no inferior al 75
por ciento.
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Artículo 5º bis.- Las etiquetas
de vinos con denominación de origen podrán señalar,
información adicional como complemento de ésta, utilizando
alguno de los siguientes términos: "Andes", "Entre
Cordilleras" o "Costa", los cuales reflejan la influencia de
la Cordillera de los Andes, Depresión Intermedia y el
Océano Pacífico, respectivamente, siempre y cuando la suma
de los componentes en la mezcla final de un vino sea, a lo
menos, un 85% en volumen, proveniente de áreas que tengan
la condición del término que se desee indicar y que hayan
sido declarados como tal ante el Servicio.
Podrán señalar el término "Andes", los vinos
provenientes de las siguientes áreas: Vicuña, Paiguano,
Monte Patria, Río Hurtado, Salamanca, Illapel, Santa
María, Calle Larga, San Esteban, Santiago, Pirque, Puente
Alto, Buin, Requínoa, Rengo, Machalí, San Fernando,
Chimbarongo, Romeral, Molina, San Clemente y Colbún.
Podrán señalar el término "Entre Cordilleras", los
vinos provenientes de las siguientes áreas: Punitaqui,
Hijuelas, Panquehue, Catemu, Llaillay, San Felipe, Isla de
Maipo, Talagante, Melipilla, Alhué, María Pinto, Colina,
Calera de Tango, Til Til, Lampa, Rancagua, Peumo, Coltauco,
Nancagua, Santa Cruz, Palmilla, Peralillo, Marchigüe, La
Estrella, Rauco, Sagrada Familia, Talca, Pencahue, San
Rafael, San Javier, Villa Alegre, Parral, Retiro, Linares,
Longaví, Cauquenes, Chillán, Quillón, Yumbel, Mulchén y
Traiguén.
Podrán señalar el término "Costa", los vinos
provenientes de las siguientes áreas: La Serena, Ovalle,
Zapallar, Quillota, San Juan, Santo Domingo, Cartagena,
Algarrobo, Valle del Marga Marga, Lolol, Litueche,
Paredones, Pumanque, Vichuquén, Empedrado, Curepto,
Portezuelo y Coelemu.
En el caso de la Subregión Valle de Casablanca, cuyo
límite está definido por la comuna del mismo nombre, se
podrá utilizar en la etiqueta el término "Costa" en vinos
producidos con uvas provenientes de la mencionada
subregión, siempre y cuando, a lo menos, el 85% en volumen
del vino proceda de este lugar geográfico y haya sido
declarado como tal al Servicio.
La información adicional de los mencionados términos
sólo podrá ser utilizada en vinos producidos y envasados
en territorio nacional.
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Decreto 22, AGRICULTURA
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 29.09.2012 |
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Artículo 6°.- La expresión "Embotellado en Origen",
o sus sinónimos en el idioma extranjero, sólo podrá
usarse en la etiqueta si el vino tiene denominación de
origen y, además:
a) La planta envasadora y los viñedos de que procede la
uva se encuentran en tierras de propiedad o bajo la tenencia
de la viña productora, y están ubicados en el Area
Geográfica comprendida en la denominación de origen.
b) La vinificación, envasado y guarda del vino se ha
efectuado en un proceso continuo, por la viña, en su
establecimiento.
Las cooperativas vitivinícolas podrán hacer uso de la
expresión "Embotellado en Origen", sólo cuando los vinos
sean producidos con uvas de cooperados que se encuentren
dentro del Area Geográfica indicada, como asimismo su
planta envasadora.
La expresión "embotellado en origen",
también podrá utilizarse en las etiquetas de
los vinos a que se refiere el inciso primero, producidos en
subregiones que no tengan establecida un área geográfica,
siempre que se señale la subregión comprendida en la
denominación de origen y se cumpla con los requisitos
contemplados en las letras a) y b) de este artículo,
entendiéndose que la referencia que la letra a) hace al
Area Geográfica, corresponde a la Subregión.
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DTO 10, AGRICULTURA
Art. único Nº 4
D.O. 06.06.2003 |
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Artículo 7°.- Según su contenido de azúcar residual,
los vinos podrán indicar en las etiquetas de sus envases,
las siguientes menciones, de acuerdo a los rangos que se
indican:
a) Seco, Sec o Dry: Cuando no sobrepasa los 4 gramos por
litro. Sin embargo, el contenido de azúcar residual podrá
llegar hasta 9 gramos por litro, cuando su acidez total
(expresada en gramos de ácido tártrico por litro) no sea
inferior en más de 2 gramos por litro al contenido de
azúcar residual.
b) Semi Seco, Demi Sec o Medium Dry: Cuando contiene más
que la clasificación anterior y alcanza un máximo de 12
gramos por litro, o 18 gramos por litro, cuando el tenor en
acidez total es fijado en aplicación de lo expresado en la
letra a) precedente.
c) Semi dulce Moelleux o Medium Sweet: Cuando contiene más
que las cifras consideradas en la letra b) y alcanza un
máximo de 45 gramos por litro.
d) Dulce, Doux o Sweet: Cuando su contenido de azúcar
residual es de a lo menos 45 gramos por litro.
No se podrán usar otras menciones relativas al
contenido de azúcar en vinos. Tampoco podrán utilizarse
las indicadas en las letras precedentes cuando no
correspondan a los rangos indicados.
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Artículo 8º.- Los vinos con
denominación de origen incluirán en sus etiquetas la
indicación geográfica que corresponda, precedida de la
expresión "Denominación de Origen" o las iniciales "D.O.".
Además se podrá incluir una de las siguientes menciones
complementarias de calidad, o sus traducciones en un idioma
extranjero, precedidas o no de la expresión "vino", sólo
cuando éste proceda de alguna de las variedades indicadas
en el artículo 3º de este decreto y el envasado
se haya efectuado en Chile.
Dichas menciones, ordenadas de menor a mayor
categoría, son las siguientes:
1. Superior: Mención reservada para vinos de
características organolépticas distintivas y propias.
2. Reserva o Reservas: Mención reservada para vinos,
que tienen una graduación alcohólica de al menos 0,5 grado
superior al mínimo legal, constituyendo un producto de
características organolépticas distintivas y propias, que
podrá ser objeto de tratamiento con madera.
3. Reserva Especial: Mención reservada para vinos, que
tienen una graduación alcohólica de al menos 0,5 grado
superior al mínimo legal, constituyendo un producto de
características organolépticas distintivas y propias, que
ha sido objeto de tratamiento con madera.
4. Reserva Privada: Mención reservada para vinos, que
tienen una graduación alcohólica de al menos 1 grado
superior al mínimo legal, constituyendo un producto de
características organolépticas distintivas y propias, que
podrá ser objeto de tratamiento con madera.
5. Gran Reserva: Mención reservada para vinos, que
tienen una graduación alcohólica de al menos 1 grado
superior al mínimo legal, constituyendo un producto de
características organolépticas distintivas y propias, que
ha sido objeto de tratamiento con madera.
También se podrá indicar una de las siguientes otras
menciones complementarias de calidad, siempre y cuando, no
se haya indicado ninguna del inciso anterior:
a) Clásico: Mención reservada para vinos que proceden de
algunas de las variedades tradicionales, Cabernet Sauvignon,
Merlot, Carmenère, Cot, Syrah, Chardonnay,
Sauvignon Blanc, Sauvignon Gris y Sauvignon Vert que
integren la mezcla al menos en un 85% de su composición
total, dándole características organolépticas distintivas
y propias.
b) Noble: Mención reservada para vinos que tienen una
graduación alcohólica total de al menos 16 grados, los
cuales han sido obtenidos de uvas afectadas por pudrición
noble.
c) Grand Cru: Mención que debe usarse conjuntamente con
la Denominación de Origen que corresponda, tratándose de
un vino de buena calidad.
|
DTO 10, AGRICULTURA
Art. único Nº 5
D.O. 06.06.2003 |
DTO 55, AGRICULTURA
Art. único
D.O. 22.09.2005 |
Decreto 12, AGRICULTURA
Art. UNICO Nº 3, a) y b)
D.O. 05.06.2010 |
|
Artículo 8º Bis.- Las
siguientes menciones complementarias de calidad serán
comprensiva de los vinos que en cada caso se señalan:
a) "Vino Generoso": Vino cuya graduación alcohólica
mínima es de 14º, alcanzada por fermentación natural, sin
adición de mosto concentrado.
b) "Añejo": Vino encabezado con alcohol de vino, alcohol
de vino rectificado o alcohol de subproducto de uva,
pudiendo ser edulcorado con mosto concentrado, debiendo
cumplir con los demás requisitos establecidos en el
artículo 19º letra c) del decreto supremo Nº78, de 1986,
del Ministerio de Agricultura.
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DTO 10, AGRICULTURA
Art. único Nº 6
D.O. 06.06.2003 |
|
Artículo 8º Ter.- Los vinos con
denominación de origen, también podrán utilizar las
siguientes menciones complementarias de calidad, siempre que
no se haya utilizado ninguna de las señaladas en los
artículos números 8º y 8º Bis:
a) Reservado
b) Gran Vino.
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DTO 10, AGRICULTURA
Art. único Nº 6
D.O. 06.06.2003 |
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Artículo 9º.- Los vinos sin
denominación de origen, podrán indicar en sus etiquetas la
expresión "Vino Elaborado con Cepajes Tradicionales", la
que no podrá emplearse en vinos provenientes de uva de
mesa.
NOTA: El artículo
Transitorio del DTO 17, Agricultura, publicado el
10.05.2002, dispone que los productos rotulados de acuerdo
al anterior artículo 9º, sustituido por el Nº 5 artículo
único, podrá comercializarse, con sus actuales etiquetas y
envases, hasta por el término de un año a contar de la
publicación del citado decreto. |
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DTO 17, AGRICULTURA
Art. único Nº 5
D.O. 10.05.2002 |
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Artículo 10.- Los vinos sin
denominación de origen podrán señalar en sus etiquetas
menciones de cepaje y año de cosecha, cuando cumplan los
siguientes requisitos:
a) El cepaje indicado debe intervenir en la mezcla en una
proporción no inferior al 75% y podrá corresponder a
alguna de las variedades indicadas en la letra b) del
artículo 3º o a otras no mencionadas en esa nómina.
b) En la etiqueta se podrá indicar
mezcla de 2 o más variedades, en orden decreciente de
importancia, cuando la totalidad del vino provenga de las
variedades nombradas, señalando en la etiqueta en forma
destacada los porcentajes de cada una de ellas, información
que puede ser repetida en otro lugar del envase sin indicar
los porcentajes. Los componentes de la mezcla, en este caso,
deben corresponder a algunas de las variedades indicadas en
la letra b) del Artículo 3º.
c) Cuando se haga mención del año de cosecha, los vinos
del año indicado deben intervenir en la mezcla en una
proporción no inferior al 75%.
d) Los requisitos indicados en las letras precedentes
deberán ser verificados por el Servicio Agrícola y
Ganadero o por una empresa certificadora, autorizada por
éste.
En ningún caso podrán mezclarse vinos
elaborados con uva de mesa con vinos o mostos provenientes
de variedades de cepas viníferas tradicionales.
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DTO 129, AGRICULTURA
ART. UNICO D)
D.O. 17.08.1998 |
Decreto 12, AGRICULTURA
Art. UNICO Nº 4
D.O. 05.06.2010 |
Decreto 7, AGRICULTURA
Art. ÚNICO, N° 7
D.O. 25.09.2015 |
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Artículo 10 bis.- Los vinos espumosos podrán
señalar en sus etiquetas menciones de cepaje,
año de cosecha, y denominación de origen de Regiones,
Subregiones, Zonas y Áreas señaladas en los Artículos 1º
o 3º bis de este decreto, cuando cumplan los siguientes
requisitos:
a) El cepaje indicado debe intervenir en la mezcla en
una proporción no inferior al 75% y podrá corresponder a
alguna de las variedades indicadas en la letra b) del
artículo 3º o a las del 3º bis, de acuerdo a las
condiciones señaladas en este artículo.
b) En la etiqueta se podrá indicar mezcla de 2 o más
variedades, en orden decreciente de importancia, cuando la
totalidad del vino provenga de las variedades nombradas,
señalando en la etiqueta en forma destacada los porcentajes
de cada una de ellas, información que puede ser repetida en
otro lugar del envase sin indicar los porcentajes. Los
componentes de la mezcla, en este caso, deben corresponder a
algunas de las variedades indicadas en la letra b) del
Artículo 3º, en el artículo 3º bis o en ambos
artículos.
c) A lo menos el 75% del vino debe ser producido con
uvas provenientes del lugar geográfico indicado.
d) Cuando se haga mención del año de cosecha, los
vinos del año indicado deben intervenir en la mezcla en una
proporción no inferior al 75%.
e) Los requisitos indicados en las letras precedentes
deberán ser verificados por el Servicio Agrícola y
Ganadero o por una empresa certificadora autorizada por
éste.
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Decreto 7, AGRICULTURA
Art. ÚNICO, N° 8
D.O. 25.09.2015 |
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Artículo 10º ter.- Los envases
en que se expenda vino elaborado con uva de mesa deberán
contener en la etiqueta principal, en forma visible y
perfectamente identificable por el consumidor con colores
contrastantes que no dificulten su lectura, la expresión
"Vino elaborado con uva de mesa" con caracteres no
inferiores al 4% de la altura total de la etiqueta, los que
en ningún caso podrán tener una altura inferior a 10
milímetros. Las demás menciones que se contengan en las
etiquetas, se ceñirán a las normas generales establecidas
por la legislación vigente.
Los vinos elaborados con uva de mesa, sólo podrán
expresar en su rotulación la marca comercial y
recomendaciones a los consumidores, y no podrán contener
menciones de cepaje, de calidad, ni año de cosecha.
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Decreto 7, AGRICULTURA
Art. ÚNICO, N° 9
D.O. 25.09.2015 |
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Artículo 11°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 8° y 9° precedentes, se podrá incluir en las
etiquetas de estos vinos expresiones que correspondan a
marcas comerciales debidamente registradas, siempre que no
creen confusión respecto de la denominación de origen, de
las variedades de vid, del año de cosecha, ni de las
menciones de calidad establecidas en este decreto.
Con el fin de evitar cualquier error o confusión entre
una marca comercial y la denominación de
origen establecida por este decreto, en la rotulación de
los vinos, se deberán utilizar, para identificar la marca
comercial registrada, las palabras "Marca Registrada" o las
iniciales "M.R." o la letra "R" dentro de un círculo, de
acuerdo a lo regulado por la Ley de Propiedad Industrial,
debiendo ubicarse las palabras, iniciales o letra contiguo a
la respectiva marca. La mención a la denominación de
origen no deberá ser superior al tamaño de letra de la
marca comercial registrada, la cual se podrá ubicar en
cualquier parte de la etiqueta.
Toda modificación a este decreto, que incluya una
nueva denominación de origen, podrá ser previamente
sometida a consulta pública por un plazo no inferior a 30
días, de conformidad con la normativa vigente.
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Decreto 22, AGRICULTURA
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 29.09.2012 |
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Artículo 12°.- Para utilizar en las etiquetas las
menciones a que se refiere el artículo 2° de este decreto,
será necesario que el interesado se inscriba en un registro
especial que para tal efecto llevará el Servicio Agrícola
y Ganadero.
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Artículo 13°.- El Director Nacional del
Servicio Agrícola y Ganadero podrá celebrar
convenios, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto supremo
Nº 138, de 1986, del Ministerio de Agricultura, con
personas jurídicas del sector público o privado para que,
a través de sus laboratorios, puedan efectuar las acciones
de certificación de vinos señalados en el artículo 2º
del presente reglamento, las que se denominarán empresas
certificadoras autorizadas.
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Decreto 33, AGRICULTURA
Art. 1 a)
D.O. 18.02.2020 |
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Artículo 14°.- Las empresas certificadoras
autorizadas tendrán las siguientes obligaciones:
a) Certificar todo lo relativo a denominación de
origen de los vinos y lugares de envase.
b) Verificar y certificar todo lo que diga relación
con cepajes, año de cosecha y signos distintivos de
calidad.
c) Verificar y certificar todo lo relacionado con la
expresión "Embotellado en Origen", tanto de viñas como de
cooperativas adscritas al sistema.
d) Verificar y certificar todo lo relacionado con vinos
elaborados con uva de mesa.
e) Llevar un registro de las viñas y cooperativas
vitivinícolas que suscriban convenio con la empresa
certificadora autorizada, respecto de lo indicado en las
letras a), b), c) y d) precedentes.
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Decreto 33, AGRICULTURA
Art. 1 B)
D.O. 18.02.2020 |
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Artículo 15°.- Créase una Comisión Asesora al
Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, que
tendrá por función proponer las medidas necesarias que
tiendan a perfeccionar el sistema de denominación de
origen.
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Artículo 16º.- La Comisión
Asesora estará constituida, a lo menos, por los siguientes
miembros designados o invitados a participar por el Director
Nacional:
. Dos representantes del Servicio Agrícola y Ganadero.
. Un representante de las Empresas Certificadoras
Acreditadas.
. Tres representantes de los usuarios adheridos al
sistema de denominación de origen.
. Dos representantes técnicos que provengan de las
Universidades y de la Asociación de Enólogos.
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DTO 17, AGRICULTURA
Art. único Nº 6
D.O. 10.05.2002 |
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Artículo 17°.- Las empresas certificadoras a que se
refiere el Artículo 13 llevarán un registro de las
materias primas de los productores que hayan contratado sus
servicios, sobre la base, entre otra, de la siguiente
documentación:
a) Declaración de cosecha, con indicación de Rol Unico
Tributario, origen y cepaje.
b) Guías de despacho o facturas timbradas por el Servicio
de Impuestos Internos que amparen las compras de uva.
Deberán indicar origen y cantidad de kilos de cada cepaje.
c) Copia de los contratos de compra de uva.
d) Declaración de existencia, con indicación de Rol Unico
Tributario, origen y cepaje. Esta declaración deberá ser
coincidente con la que se presenta al Servicio Agrícola y
Ganadero.
Toda la documentación anterior deberá estar
registrada en un libro y computacionalmente,
utilizando para ello el software de certificación y
registro dispuesto por el Servicio Agrícola y Ganadero, a
fin de llevar los inventarios de vinos en las bodegas
sujetas a su certificación
La documentación de respaldo deberá mantenerse
permanentemente en el establecimiento y estará siempre a
disposición de la empresa certificadora autorizada.
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Decreto 68, AGRICULTURA
N° 1 b)
D.O. 12.03.2014 |
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Artículo 18°.- Los análisis que sea menester
practicar, podrán ser efectuados por el Servicio Agrícola
y Ganadero o por laboratorios autorizados por éste.
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Artículo 19°.- La fiscalización de la zonificación
vitícola o denominación de origen y demás normas de este
reglamento, corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero.
Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto
serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley 18.455,
sin perjuicio de las medidas que se fijen en los respectivos
convenios.
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Artículo 20°.- Lo dispuesto en este decreto no se
aplicará a los vinos especiales señalados en el Artículo
19° del decreto N° 78, de 1986, del Ministerio de
Agricultura, a excepción del vino "Cosecha
Tardía" o "Late Harvest".
Deróganse los decretos de Agricultura N° 257, de 5 de
septiembre de 1979, y N° 82, de 26 de marzo de 1980.
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Decreto 12, AGRICULTURA
Art. UNICO Nº 6
D.O. 05.06.2010 |
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Artículo 21°.- Modifícase el decreto N° 78, de 1986,
del Ministerio de Agricultura, en la siguiente forma:
1.- Elimínanse las letras d) y g) del Artículo 19°.
2.- Suprímese el N° 9 del Artículo 63°.
3.- Agrégase el vino, a la lista de bebidas alcohólicas
del inciso primero del Artículo 30, en la siguiente forma.
"Vino: 11,5 graduación real".
Agrégase inmediatamente a continuación de esa lista de
bebidas alcohólicas el siguiente inciso:
"En los vinos y vinos especiales se aceptará una
tolerancia de medio grado bajo la graduación alcohólica
indicada en la etiqueta, siempre que no sea inferior a la
graduación mínima establecida para cada producto".
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Artículo 22°.- El presente decreto comenzará a regir
vencido el plazo de 6 meses desde su publicación en el
Diario Oficial.
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Artículo transitorio
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Artículo 1°.- Los vinos sin denominación de origen,
cuyas etiquetas señalen variedad o cepaje o menciones que
denoten calidad, en contraposición a lo dispuesto en el
artículo 9° de este decreto, tendrán un plazo de 9 meses
a contar desde la fecha de su publicación, para adecuarse a
la nueva normativa. Expirado ese plazo, no podrán ser
comercializados, a menos que la documentación pertinente
demuestre que fueron envasados antes de esa fecha. Lo mismo
regirá para los vinos a los cuales se les aplicaba la letra
g) del Artículo 19° y el N° 9 del Artículo 63° del
Decreto de Agricultura N° 78, de 1986, ambas disposiciones
derogadas por este decreto.
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Anótese, tómese razón, publíquese y comuníquese.-
EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-
Emiliano Ortega Riquelme, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Alejandro Gutiérrez Arteaga,
Subsecretario de Agricultura.
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