FIJA REGLAMENTO DE LA DENOMINACION DE ORIGEN PISCO
Santiago, 30 de diciembre de 1999.- Hoy se decretó lo
que sigue:
Núm. 521.- Visto: Lo dispuesto en DFL Nº294, de 1960;
Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura; la ley
Nº18.455; el decreto Nº16, de 1995, del Ministerio de
Relaciones Exteriores que promulgó el ''Acuerdo de
Marrakech'', en especial el Acuerdo sobre Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el
Comercio; el decreto supremo Nº78, de 1986, del Ministerio
de Agricultura, y lo establecido en el artículo 32º, Nº8,
de la Constitución Política de la República,
D e c r e t o:
Fíjase el siguiente Reglamento de la Denominación de
Origen Pisco.
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Artículo 1º.- El presente reglamento regula el uso de
la denominación de origen pisco y las condiciones,
características y modalidades que se deben cumplir respecto
de la materia prima a utilizar, elaboración y envasado de
este producto.
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Artículo 2º.- Para los efectos de este reglamento se
entenderá por:
a) La ley: La ley 18.455.
b) Pisco: Es el aguardiente producido y envasado, en
unidades de consumo, en las Regiones III y IV del país,
elaborado por destilación de vino genuino potable,
proveniente de las variedades de vides que se determinan en
este reglamento, plantadas en dichas regiones.
c) Denominación de Origen Pisco: Es la denominación
reservada por la ley para designar exclusivamente al pisco
en reconocimiento de sus especiales características
derivadas fundamentalmente de los factores naturales y
humanos tradicionales, propios e inherentes a su origen
geográfico.
d) Zona Pisquera: Comprende a la totalidad de las regiones
de Atacama y de Coquimbo.
e) Viticultor Pisquero: Es el productor de uvas pisqueras.
f) Vinificador Pisquero: Es el que transforma las uvas
pisqueras en vino.
g) Destilador Pisquero: Es el productor de aguardiente
obtenido de vino elaborado con uvas pisqueras.
h) Envasador Pisquero: Es el que fracciona y acondiciona
el aguardiente pisquero en unidades de con-sumo.
i) Reglamento de la ley: Decreto supremo Nº78, de 1986,
del Ministerio de Agricultura.
j) Cóctel de Pisco: Se dará este nombre al
cóctel producido y envasado en las Regiones
de Atacama y Coquimbo, preparado con pisco, frutos, zumo de
frutos, jugo de frutos o saborizantes naturales, o con la
combinación de uno o más de ellos. Además, podrá
contener colorantes, aditivos autorizados en el Reglamento
Sanitario de los Alimentos del Ministerio de Salud y su
graduación alcohólica mínima será de 4,0 grados
Gay-Lussac. El nombre del producto será Cóctel de Pisco,
seguido del nombre del ingrediente analcohólico
predominante.
Las actividades señaladas en las letras e), f), g) y
h) deberán desarrollarse dentro de la zona pisquera.
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Decreto 75, AGRICULTURA
Nº 1
D.O. 13.04.2009 |
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Artículo 2 bis.- Se dará el
nombre del Pisco Sour al cóctel producido y envasado en las
Regiones III y IV, preparado con pisco, zumo de limón o
saborizante natural del mismo. Además, podrá contener
aditivos autorizados, tales como estabilizantes, espesantes,
emulsionantes, enturbiantes y colorantes.
Su graduación alcohólica mínima será de 12 grados
Gay-Lussac y su contenido mínimo de impurezas será de 2,0
gramos por litro.
Se acepta que esta bebida se prepare con zumo de otras
frutas cítricas o saborizantes naturales de las mismas,
pero en tal caso al producto deberá nominarse Pisco Sour,
seguido del nombre de la fruta que corresponda.
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Decreto 75, AGRICULTURA
Nº 2
D.O. 13.04.2009 |
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Artículo 2 bis.- Se dará el
nombre del Pisco Sour al cóctel producido y envasado en las
Regiones III y IV, preparado con pisco, zumo de limón o
saborizante natural del mismo. Además, podrá contener
aditivos autorizados, tales como estabilizantes, espesantes,
emulsionantes, enturbiantes y colorantes.
Su graduación alcohólica mínima será de 12 grados
Gay-Lussac y su contenido mínimo de impurezas será de 2,0
gramos por litro.
Se acepta que esta bebida se prepare con zumo de otras
frutas cítricas o saborizantes naturales de las mismas,
pero en tal caso al producto deberá nominarse Pisco Sour,
seguido del nombre de la fruta que corresponda.
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Decreto 75, AGRICULTURA
Nº 2
D.O. 13.04.2009 |
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Artículo 3º.- La protección que otorga la
denominación de origen pisco, comprende el derecho al uso
exclusivo de tal denominación para identificar, distinguir
y reconocer a dicho producto, en la medida que se dé
cumplimiento en forma íntegra y cabal a las disposiciones
legales y reglamentarias establecidas a su respecto.
La protección, con arreglo al Acuerdo de Marrakech y
al artículo 10 bis del Convenio de París (1967), también
comprende el derecho de los interesados para:
a) Oponerse, de acuerdo a las normas de la ley Nº19.039,
a la utilización de algún nombre de ciudad, pueblo,
localidad o villorio de las Regiones de Atacama y Coquimbo,
como marca o parte de ella, frase de propaganda publicitaria
o como parte integrante de una etiqueta correspondiente a la
Clase 33 del Clasificador Marcario, para distinguir
cualquier bebida alcohólica destilada derivada de la uva
que no sea pisco.
b) Impedir la utilización de otras indicaciones
geográgicas que identifiquen bebidas alcohólicas
destiladas derivadas de la uva o de cualquiera de los signos
distintivos del pisco en esas bebidas, que pueda inducir al
público a confundirlas con la denominación de origen
pisco, incluso cuando se indique el verdadero origen del
producto o se utilice la indicación geográfica traducida o
acompañada de expresiones tales como ''clase'', ''tipo'',
''estilo'', ''imitación'' u otras análogas.
c) Denunciar, ante la autoridad correspondiente, como un
acto de competencia desleal las indicaciones o aseveraciones
cuyo empleo pueda inducir al público a error sobre la
naturaleza, el modo de elaboración, las características o
la aptitud en el empleo del pisco.
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Artículo 4º.- Todo viticultor, vinificador,
destilador y envasador pisquero deberá inscribirse en el
respectivo registro que lleve al efecto el Servicio
Agrícola y Ganadero.
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Artículo 5°.- En la elaboración del pisco sólo
podrá emplearse alcohol de vino proveniente
de las siguientes variedades de uva de la especie Vitis
vinifera L., plantadas en la zona pisquera, en adelante,
"uvas pisqueras":
- Moscatel de Alejandría o Blanca Italia o uva Italia
- Moscatel Rosada o Rosada Pastilla
- Torontel
- Moscatel de Austria o Torrontés San Juanino
- Pedro Jiménez o Pedro Giménez
- Moscatel Blanca o Temprana o Moscatel de Frontignan o
Moscato de Canelli
- Chasselas Musque Vrai
- Moscatel Amarilla o Torrontés Riojano
- Moscatel de Hamburgo
- Moscatel Negra
- Muscat Orange.
Las cinco primeras de las nombradas se reconocen como
variedades principales, quedando las seis restantes como
variedades accesorias.
En toda solicitud, declaración e inscripción en el o
los registros que el Servicio Agrícola y Ganadero lleve al
efecto, ya sea de plantación, replante o injertación de
uvas pisqueras, se deberán indicar las variedades
principales y accesorias a utilizar.
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Decreto 13, AGRICULTURA
Art. 1
D.O. 22.12.2020 |
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Artículo 6º.- Los viveros de cepas pisqueras deberán
declarar su existencia al Servicio Agrícola y Ganadero y
cumplir con las normas señaladas en el párrafo 2º del
Título II del decreto ley Nº3.557, de 1981.
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Artículo 7º.- Las Plantas Pisqueras podrán procesar
uvas pisqueras con cualquier finalidad.
No se permitirá la elaboración de pisco con uvas de
grado de alcohol potencial inferior a 10,50° G.A.P.
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Artículo 8º.- DEROGADO
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DTO 81, AGRICULTURA
Art. 2º Nº 1
D.O. 08.03.2006 |
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Artículo 9º.- El proceso de destilación del vino
para la producción de alcohol para Pisco, deberá hacerse
en alambiques de ciclo discontinuo. INCISO DEROGADO
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DTO
81, AGRICULTURA
Art. 2º Nº 2
D.O. 08.01.2006 |
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Artículo 10º.- Los piscos deberán tener un
contenido en ácidos volátiles totales no
superior a 1,5 gramos por litro y un mínimo de impurezas de
2,0 gramos por litro a 100° Gay-Lussac a 20°C de
temperatura y su contenido en azúcares no podrá exceder en
5 gramos por litro. Sus graduaciones alcohólicas mínimas
serán las que se indican a continuación:
a) Pisco Corriente o Tradicional: 30°
b) Pisco Especial: 35°
c) Pisco Reservado: 40°
d) Gran Pisco 43°
Con todo, habrá una tolerancia de hasta medio grado inferior a los mínimos
señalados en el inciso anterior o en las etiquetas.
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Decreto 75, AGRICULTURA
Nº 3
D.O. 13.04.2009 |
DTO
81, AGRICULTURA
Art. 2º Nº 4
D.O. 08.03.2006 |
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Artículo 11.- La destilación de los vinos de cada
temporada, comenzará inmediatamente que éstos estén en
condiciones para tal propósito, y no podrá superar la
fecha del 31 de enero del año siguiente.
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DTO 81,
AGRICULTURA
Art. 2º Nº 5
D.O. 08.03.2006 |
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Artículo 12.- Inmediatamente después de destilados
los alcoholes para la elaboración de pisco, éstos deberán
tener un reposo mínimo de 60 días. Sólo los piscos cuyos
alcoholes sean objeto de guarda con madera noble y por un
tiempo mínimo de 180 días, podrán utilizar la referencia
"guarda" en su identificación, presentación y promoción.
A la vez, sólo los piscos cuyos alcoholes sean objeto de
envejecimiento en madera noble y por un tiempo mínimo de
360 días, podrán utilizar la referencia "envejecido" en su
identificación, presentación y promoción. En las plantas
destiladoras deberá llevarse actualizado un Libro Foliado
en el cual se consigne la información del estado de cada
uno de los alcoholes, con respecto a las materias de que
trata este artículo.
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DTO 81, AGRICULTURA
Art. 2º Nº 6
D.O. 08.03.2006 |
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Artículo 13º.- El pisco deberá
envasarse en unidades de consumo, selladas, que mantengan
las características del producto.
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DTO 81, AGRICULTURA
Art. 2º Nº 7
D.O. 08.03.2006 |
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Artículo 14.- Las condiciones del envasado del Pisco
serán las señaladas en el Reglamento de la Ley de Alcoholes.
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DTO
81, AGRICULTURA
Art. 2º Nº 8
D.O. 08.03.2006 |
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Artículo 15.- Las organizaciones de viticultores
pisqueros podrán proponer los reglamentos específicos que
regulen las modalidades de cultivo, cosecha y transporte de
uvas pisqueras, atendiendo las diferentes zonas
agroclimáticas existentes en la III y IV Regiones del
país.
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Artículo 16.- En todas aquellas materias no
expresamente normadas por este reglamento, regirán las
disposiciones contenidas en el decreto supremo Nº78, de
1986, del Ministerio de Agricultura.
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Artículo 17.- Todas las instalaciones industriales
destinadas a la elaboración de Pisco, deberán cumplir con
la legislación vigente respecto a la disposición final de
sus residuos líquidos y sólidos.
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Artículo 18.- Corresponderá al Servicio Agrícola y
Ganadero la aplicación, control y sanción de las
infracciones a las disposiciones contenidas en el presente
reglamento.
El Servicio Agrícola y Ganadero podrá celebrar
convenios con personas jurídicas o asociaciones gremiales
en que se organicen los productores de pisco, sobre todas
aquellas materias que se estimen como necesarias para la
difusión, promoción, perfeccionamiento, desarrollo y
protección de la Denominación de Origen del Pisco Chileno.
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Artículo 19.- Modifícase el decreto supremo Nº 78,
de 1986, del Ministerio de Agricultura, en la siguiente
forma:
a) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo
58 la expresión "3,5 gramos por litro"
por "2,5 gramos por litro".
b) Deróganse los artículos 13 y 56.
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DTO 81, AGRICULTURA
Art. 2º Nº 9
D.O. 08.03.2006 |
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Artículo 20.- Créase un Consejo Asesor del Ministro
de Agricultura, cuyo objetivo será
proponer medidas de protección, promoción, innovación,
investigación, adecuación normativa, perfeccionamiento
técnico y desarrollo de la Denominación de Origen Pisco y
de otras materias afines a este sector productivo.
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Decreto 75, AGRICULTURA
Nº 4
D.O. 13.04.2009 |
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Artículo 21.- El Consejo Asesor estará integrado
por personeros del sector público y del
sector privado:
a) El Ministro de Agricultura o la persona que éste
designe en su representación, quien lo presidirá;
b) El Secretario Regional Ministerial de Agricultura de la
Región de Atacama;
c) El Secretario Regional Ministerial de Agricultura de la
Región de Coquimbo;
d) El Director Nacional de la Oficina de Estudios y
Políticas Agrarias o la persona que éste designe en su
representación;
e) El Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero
o la persona que éste designe en su representación;
f) El Director Nacional del Instituto de Desarrollo
Agropecuario o la persona que éste designe en su
representación;
g) El Director Ejecutivo del Instituto de Investigaciones
Agropecuarias o la persona que éste designe en su
representación;
h) El Director Ejecutivo de la Fundación para la
Innovación Agraria o la persona que éste designe en su
representación;
i) Dos representantes de productores de pisco de las
Regiones de Atacama y Coquimbo, designados por la
Asociación Gremial que los represente;
j) Dos representantes de productores de uva pisquera de
las Regiones de Atacama y Coquimbo, designados por la
Asociación Gremial que los represente;
k) Un académico de las universidades chilenas, designado
por el Ministro de Agricultura.
El Presidente del Consejo invitará a participar en el
mismo a las personas a que se refieren las letras g), h),
i), j) y k) precedentes. Además, el Presidente del
Consejo podrá invitar a participar a personas
representantes de entidades públicas y privadas expertas en
la materia, y establecer subcomisiones de trabajo en
materias específicas.
El Secretario Ejecutivo del Consejo será designado por
el Ministro de Agricultura.
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Decreto 75, AGRICULTURA
Nº 4
D.O. 13.04.2009 |
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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Artículo 1º.- Fíjase el plazo de cinco años,
contados desde la fecha de vigencia de este Reglamento, para
que los Vinificadores, Destiladores y Envasadores Pisqueros
ajusten sus procesos a las exigencias consignadas en la
presente normativa.
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Artículo 2º.- Fíjase el plazo de doce meses,
contados desde la fecha de vigencia de este Reglamento, para
que los Viticultores Pisqueros que no se encuentren
inscritos en el respectivo registro del Servicio Agrícola y
Ganadero, se inscriban en él.
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Artículo 3º.- La modificación que introduce el
numeral 5 de este artículo al Art. 11
permanente, se comenzará a aplicar a los vinos que se
obtengan a partir de la vendimia 2006, en adelante.
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DTO 81, AGRICULTURA
Art. 2º Nº 10
D.O. 08.03.2006 |
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Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI
RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Angel Sartori
Arellano, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Arturo Barrera Miranda, Subsecretario de
Agricultura.
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