ESTABLECE NORMAS PARA INGRESO DE MUESTRAS DE PLAGUICIDAS PARA EXPERIMENTACION
Núm. 92 exenta.- Santiago, 15 de enero de 2002.- Vistos: El decreto ley Nº3.557 de 1980 sobre Protección Agrícola, la ley Nº18.755 Orgánica del Servicio modificada por la ley Nº19.283, y las resoluciones Nºs 3.670 de 1999, 940 de 1999 y 1.315 de 2000, todas del Servicio Agrícola y Ganadero, y
Considerando:
1. Que mediante la resolución Nº1.315 de 2000 el Servicio estableció normas para el ingreso de muestras de plaguicidas a los que se desee evaluar, mediante experimentación previa, la conveniencia de someterlos a la etapa de uso experimental que dispone la resolución 3.670 de 1999.
2. Que importadores, fabricantes y distribuidores de plaguicidas han solicitado al Servicio que amplíe el alcance de esta norma para que permita el ingreso de muestras para evaluar la factibilidad de solicitar al Servicio otras autorizaciones que dispone la resolución Nº3.670 de 1999 o de modificar algunas ya otorgadas.
3. Que entidades que se dedican a la investigación o a la docencia en materias relacionadas con plaguicidas solicitan al Servicio, en algunas ocasiones, autorización para ingresar muestras de plaguicidas para sus programas de investigación.
4. Que la importación y uso de plaguicidas con cualquier propósito, aun en cantidades reducidas como muestras para experimentación, deben ser autorizados por el Servicio.
5. Que la resolución Nº3.670 de 1999 establece que el ingreso de muestras para experimentación estará sujeto a las resoluciones que el Servicio dicte al respecto,
R e s u e l v o:
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1. Establécense las siguientes normas para el ingreso de muestras de plaguicidas para experimentación:
1.1. La autorización de importación y de uso de la muestra de plaguicida deberá requerirse al Servicio en una solicitud en triplicado en la que se indicará lo siguiente:
1.1.1. Nombre y dirección del solicitante.
1.1.2. Nombre comercial o denominación provisoria del plaguicida, su composición y tipo de formulación.
1.1.3. Nombre y dirección del fabricante y del formulador.
1.1.4. Objeto para el cual se solicita autorizar la importación, indicando los ensayos a que se someterá la muestra, los lugares y fechas estimadas en que se proyecta efectuarlos, y el profesional que será responsable de la supervisión técnica de la experimentación.
1.1.5. Cantidad y envase de la muestra y puerto por el que será ingresada.
1.2. A la solicitud mencionada se adjuntará una monografía en triplicado con, a lo menos, la información que se indica a continuación, y, si corresponde, folletos y etiquetas del plaguicida:
1.2.1. Nombre, composición y formulación del plaguicida.
1.2.2. Usos del plaguicida, o para los que se está investigando, en su país de origen u otros países.
1.2.3. Usos a que se proyecta destinarlo en el país.
1.2.4. Antecedentes toxicológicos (toxicidad oral, dermal, inhalatoria).
1.2.5. Antecedentes ecotoxicológicos disponibles.
1.2.6 Precauciones de uso e informaciones médicas.
1.2.7. Hoja de seguridad del plaguicida o proyecto de la misma.
1.2.8. Antecedentes regulatorios, si el producto los tuviera (países en que está registrado y/o en proceso de registro).
1.3. El Servicio autorizará la importación mediante una resolución del Departamento de Protección Agrícola. Este Departamento otorgará a cada muestra una numeración correlativa para los fines de fiscalización. Sin embargo, podrá negar la autorización de importación del plaguicida o de ejecución del ensayo, o disponer la suspensión de uno ya iniciado, si motivos de calidad, toxicidad, ecotoxicidad o medioambientales, debidamente fundamentados y oportunamente notificados lo hace necesario.
1.4. Los ensayos deberán efectuarse por Estaciones Experimentales reconocidas por el Servicio o bajo la supervisión de éstas, o por los profesionales de las empresas solicitantes o bajo su supervisión.
1.5. No obstante lo anterior, sólo serán válidos como antecedentes nacionales de uso del plaguicida para los efectos de la resolución Nº3.670 de 1999 los ensayos que efectúen con estas muestras las Estaciones Experimentales reconocidas por el Servicio.
1.6. Los ensayos con muestras de plaguicidas que aún se encuentran en etapa de desarrollo, entendiéndose por tales a los que aún no se les han determinado todas las características (toxicológicas, ecotoxicológicas, precauciones de uso, informaciones médicas, u otras), que se requieren para su autorización de uso o registro, sólo podrán efectuarse por, o bajo la supervisión de, las Estaciones Experimentales reconocidas por el Servicio, y los vegetales, o partes de los mismos, que sean tratados con la muestra del plaguicida deberán ser destruidos y eliminados después del ensayo, no pudiendo en ningún caso destinarse a alimentación.
1.7. Los ensayos deberán mantenerse bajo el control y la responsabilidad del requirente, el que deberá preocuparse de que se cumplan todas las medidas de seguridad con respecto a aislación, distancias a predios o cultivos vecinos, a casas, edificios o caminos, y responderá de daños que puedan ocasionarse a consecuencia de los mismos. Los productos tratados con muestras de plaguicidas que no tengan establecidas tolerancias de residuos en el país no podrán destinarse al consumo. El destino que se proyecta dar a los vegetales tratados deberá ser informado al Servicio con a lo menos una semana de anticipación.
1.8. Tanto la muestra como la investigación deberán mantenerse dentro de los límites cuantitativos que razonablemente corresponden a estas expresiones, considerando la dosis de uso del plaguicida y la superficie de experimentación, pudiendo el Servicio limitarlas o aun denegar su importación o ejecución si considera que sobrepasan lo aceptable. En todo caso la superficie aplicada con la muestra no podrá sobrepasar una superficie de cuatro hectáreas en cada temporada de investigación.
1.9. Los saldos del plaguicida deberán ser declarados al Servicio y, junto con los envases vacíos, quedarán retenidos en poder del usuario hasta que se decida su destrucción, la que será avisada previamente al Servicio. Estos saldos no podrán ser usados para otros fines que los que motivaron su autorización de importación.
1.10 El ingreso de la muestra deberá realizarse en un plazo máximo de 90 días desde la fecha de emisión de la resolución.
2. Derógase la resolución Nº1.315 de 2000 del Servicio.
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