ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA GARANTIZAR APTITUD PARA EL CONSUMO DE FRAMBUESAS PARA EXPORTACION
Núm. 3.410 exenta.- Santiago, 6 de noviembre de 2002.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, modificada por la ley Nº 19.283, el decreto ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola, y
Considerando :
1. Que la letra m) del artículo 3 de la ley Nº 18.755 entrega al Servicio Agrícola y Ganadero la función de certificar la aptitud para el consumo humano de los productos agropecuarios primarios destinados a la exportación.
2. Que para cumplir dicha función es menester establecer un procedimiento que permita a los interesados acreditar las prácticas de producción y manejo empleadas.
R e s u e l v o:
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1.- Los productores de frambuesas (Rubus idaeus) que deseen participar de los mercados de exportación, tanto de productos frescos como congelados o procesados con niveles primarios, deberán participar de un Programa de Buenas Prácticas Agrícolas o de Buenas Prácticas de Manufacturas en conformidad del Servicio, y deberán haber iniciado su proceso contando como mínimo con un análisis de las aguas, los cuadernos de campo y los registros de las prácticas habituales de cultivo o proceso.
2.- Para acceder a la exportación, los productores, comercializadores-proveedores, procesadores, industriales y exportadores de frambuesas (Rubus idaeus) deberán estar inscritos en el Servicio Agrícola y Ganadero para que éste pueda determinar y garantizar la trazabilidad de los productos desde el productor hasta el consumidor final.
3. La inscripción de los productores, comercializadores-proveedores, procesadores, industriales y exportadores se deberá realizar mediante solicitud canalizada por la Asociación de Exportadores de Chile (Asoex) para quienes operen en producto fresco refrigerado y por la Federación de Procesadores de Alimentos y Agroindustriales de Chile (Fepach) para quienes operen con producto procesado o simplemente congelado.
4. Tanto la Asoex como la Fepach deberán enviar semanalmente al Departamento de Protección Agrícola del Servicio Agrícola y Ganadero, la lista con los solicitantes que postulan a la inscripción señalada en el Nº 3 de la presente resolución, los que podrán operar en forma transitoria mientras se realiza la verificación de los antecedentes aportados.
5. Luego de la verificación de los antecedentes de cada uno de los postulantes, el Servicio podrá establecer lo siguiente:
* A) la conformidad de los requisitos exigidos,
* B) la necesidad de mejorar las acciones
emprendidas o complementar los antecedentes
presentados, o
* C) la insuficiencia de los antecedentes
acompañados o las acciones emprendidas.
En el primer caso se incorporarán al listado en forma permanente y mantendrán esta condición, lo que no obsta para que en alguna ocasión posterior puedan recibir otra calificación si se verifica alguna anomalía
En el segundo caso, si las no conformidades lo permiten, se autorizará su operación y se concederá un plazo por el Servicio para la adopción de las medidas que conduzcan a la superación de las no conformidades.
En el tercer caso se indicarán las razones que hacen insuficiente e inadecuada la aceptación de la solicitud.
6. El Servicio Agrícola y Ganadero podrá realizar las verificaciones con personal propio o mediante terceros debidamente calificados.
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