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FIJA TARIFAS POR LAS LABORES DE INSPECCION QUE REALIZA EL SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO. DEROGA DECRETO No. 50 DE 1983

MINISTERIO DE AGRICULTURA; SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA
Decreto  142
Última Versión
02/04/2008

05/10/1990
14/09/1990
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FIJA TARIFAS POR LAS LABORES DE INSPECCION QUE REALIZA EL
SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO. DEROGA DECRETO No. 50 DE 1983

     Santiago, 14 de Septiembre de 1990.- Hoy se decretó lo
que sigue:

     Núm. 142.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 7. de
la Ley No. 18.196, 7. letra ñ) de la Ley No. 18.755 y 6.
del DFL No. 294, de 1960, del Ministerio de Agricultura, lo
propuesto por el Servicio Agrícola y Ganadero, mediante
oficio No. 4841, de 1990; el artículo 32. número 8 de la
Constitución Política de la República,

     Decreto:
 
     Artículo 1.- Fíjanse las siguientes tarifas por las
inspecciones que a solicitud de terceros practique el
Servicio Agrícola y Ganadero, en cumplimiento de las
funciones y atribuciones que la ley le encomienda:

a) Inspecciones sanitarias a las especies o productos de
origen animal, vegetal o industrializados que se importen o
ingresen en tránsito hacia el extranjero, el equivalente en
moneda nacional a 1 Unidad Tributaria Mensual (UTM). Si la
inspección correspondiente tuviese una duración superior a
una jornada, esta tarifa se incrementará en el mismo valor,
por cada jornada adicional que demande la inspección.

   Sin perjuicio de lo anterior, las inspecciones
de especies o productos, cuyo valor
declarado en la factura de la mercadería sea inferior a
1,35 UTM (una coma treinta y cinco unidades tributarias
mensuales) o que hayan sido declarados como muestras sin
valor comercial o como equipaje acompañado, tendrán una
tarifa equivalente en moneda nacional a 0,25 UTM (cero coma
veinticinco unidades tributarias mensuales).

b) DEROGADA

c) Las demás inspecciones de especies o productos,
procesos, acreditaciones, supervisiones y
otros servicios o prestaciones homogéneas que le soliciten
terceros, tendrán una tarifa equivalente en moneda nacional
a 0,5 UTM por cada hora por funcionario. La fracción de
hora se cobrará en su valor proporcional correspondiente.
    Para el cómputo del tiempo a cobrar, y con el objeto de
fijar anticipadamente su monto, el Servicio podrá
determinar los tiempos estándares de inspección,
supervisión, acreditación y otros servicios o prestaciones
homogéneas.
    Con todo, las tarifas que corresponda pagar de acuerdo
con el presente decreto, no podrán ser inferiores al
equivalente en moneda nacional a 0,25 UTM (cero coma
veinticinco unidades tributarias mensuales). Sin embargo, la
emisión de documentos e inscripciones que no demanden una
inspección del Servicio, tendrá una tarifa equivalente en
moneda nacional a 0,14 UTM (cero coma catorce unidades
tributarias mensuales), la que se cobrará por cada
documento si se solicitare más de un ejemplar.
          
DTO 88 EXENTO, AGRICULTURA Nº 1 a) D.O. 31.03.2004
DTO 104 EXENTO, AGRICULTURA Nº 4 D.O. 02.04.2008
DTO 121 EXENTO, AGRICULTURA Art. 1º D.O. 23.03.2005
      
     Artículo 2.- Si para efectuar una inspección el
funcionario encargado de practicarla tuviese que pernoctar
fuera de su sede, la tarifa que corresponda pagar se
incrementará con el monto del viático correspondiente.
        
      
     Artículo 3.- Las tarifas fijadas por el presente
decreto no incluyen el valor de los servicios de laboratorio
que deban efectuarse.
        
      
     Artículo 4.- El presente decreto regirá a contar
desde el primer día del mes siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial.
        
      
     Artículo 5.- Derógase, a contar desde la fecha de
entrada en vigencia de este decreto, el decreto No. 50, de
1983, del Ministerio de Agricultura.
        
      
     Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO
AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Juan Agustín
Figueroa Yávar, Ministro de Agricultura.- José Pablo
Arellano Marín, Ministro de Hacienda subrogante.

     Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Maximiliano Cox Balmaceda, Subsecretario
de Agricultura.
 


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