FIJA TARIFAS POR LAS LABORES DE INSPECCION QUE REALIZA EL
SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO. DEROGA DECRETO No. 50 DE 1983
Santiago, 14 de Septiembre de 1990.- Hoy se decretó lo
que sigue:
Núm. 142.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 7. de
la Ley No. 18.196, 7. letra ñ) de la Ley No. 18.755 y 6.
del DFL No. 294, de 1960, del Ministerio de Agricultura, lo
propuesto por el Servicio Agrícola y Ganadero, mediante
oficio No. 4841, de 1990; el artículo 32. número 8 de la
Constitución Política de la República,
Decreto:
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Artículo 1.- Fíjanse las siguientes tarifas por las
inspecciones que a solicitud de terceros practique el
Servicio Agrícola y Ganadero, en cumplimiento de las
funciones y atribuciones que la ley le encomienda:
a) Inspecciones sanitarias a las especies o productos de
origen animal, vegetal o industrializados que se importen o
ingresen en tránsito hacia el extranjero, el equivalente en
moneda nacional a 1 Unidad Tributaria Mensual (UTM). Si la
inspección correspondiente tuviese una duración superior a
una jornada, esta tarifa se incrementará en el mismo valor,
por cada jornada adicional que demande la inspección.
Sin perjuicio de lo anterior, las inspecciones
de especies o productos, cuyo valor
declarado en la factura de la mercadería sea inferior a
1,35 UTM (una coma treinta y cinco unidades tributarias
mensuales) o que hayan sido declarados como muestras sin
valor comercial o como equipaje acompañado, tendrán una
tarifa equivalente en moneda nacional a 0,25 UTM (cero coma
veinticinco unidades tributarias mensuales).
b) DEROGADA
c) Las demás inspecciones de especies o productos,
procesos, acreditaciones, supervisiones y
otros servicios o prestaciones homogéneas que le soliciten
terceros, tendrán una tarifa equivalente en moneda nacional
a 0,5 UTM por cada hora por funcionario. La fracción de
hora se cobrará en su valor proporcional correspondiente.
Para el cómputo del tiempo a cobrar, y con el objeto de
fijar anticipadamente su monto, el Servicio podrá
determinar los tiempos estándares de inspección,
supervisión, acreditación y otros servicios o prestaciones
homogéneas.
Con todo, las tarifas que corresponda pagar de acuerdo
con el presente decreto, no podrán ser inferiores al
equivalente en moneda nacional a 0,25 UTM (cero coma
veinticinco unidades tributarias mensuales). Sin embargo, la
emisión de documentos e inscripciones que no demanden una
inspección del Servicio, tendrá una tarifa equivalente en
moneda nacional a 0,14 UTM (cero coma catorce unidades
tributarias mensuales), la que se cobrará por cada
documento si se solicitare más de un ejemplar.
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DTO 88 EXENTO,
AGRICULTURA
Nº 1 a)
D.O. 31.03.2004 |
DTO 104 EXENTO,
AGRICULTURA
Nº 4
D.O. 02.04.2008 |
DTO 121 EXENTO,
AGRICULTURA
Art. 1º
D.O. 23.03.2005 |
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Artículo 5.- Derógase, a contar desde la fecha de
entrada en vigencia de este decreto, el decreto No. 50, de
1983, del Ministerio de Agricultura.
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Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO
AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Juan Agustín
Figueroa Yávar, Ministro de Agricultura.- José Pablo
Arellano Marín, Ministro de Hacienda subrogante.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Maximiliano Cox Balmaceda, Subsecretario
de Agricultura.
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